CSJ - STC273-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC273-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC273-2020 Radicación n. °11001-02-30-000-2020-00004-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por John Jairo Upegui Mendoza en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «derecho de petición» el cual estimó vulnerado por la autoridad accionada; por cuanto no ha dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 19 de septiembre de 2019, mediante la cual solicitó iniciar investigación disciplinaria deRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00004-00 2 una funcionaria del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses. Pretende en consecuencia que «se inicie investigación disciplinaria contra la profesional Letty Lemir Díaz Díaz (…) y, como consecuencia de lo anterior se dé respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia (…)».
B. Los hechos
1. El accionante radicó el 19 de septiembre de 2019 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional
establece la normatividad y la jurisprudencia (…)».
B. Los hechos
1. El accionante radicó el 19 de septiembre de 2019 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, derecho de petición en el que solicitó: « (…) tener respuesta a la investigación remitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al Consejo Superior de la Judicatura, ya que el próximo 15 de octubre de 2019 a las 10.30 am tengo ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento diligencia de formulación de acusación por la imputación falsa de un golpe en la boca de mi hijo (…) Solicito investigar el falso examen médico legal hecho por la profesional forense Letty Lemir Díaz Díaz, ya que no tiene ningún fundamento legal para manifestar que fue un mecanismo traumático de lesión contundente y dar una incapacidad de 7 días».
2. Que superado el lapso que contempla la ley, no le han resuelto sus solicitudes.
3. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada entidad vulneró su derecho fundamental de petición al no dar contestación a su solicitud.Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00004-00
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C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a ésta Corporación y mediante proveído de 20 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó
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C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a ésta Corporación y mediante proveído de 20 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice , aduce el recurrente que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 19 de septiembre de 2019, mediante la cual solicitó iniciar investigación disciplinaria de unaRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00004-00 4 funcionaria del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses. Sin embargo, revisadas las actuaciones surtidas, no es posible hallar materializada la vulneración alegada, en tanto que, de los documentos que reposan en el plenario se constató que, la solicitud presentada por el quejoso ya fue
posible hallar materializada la vulneración alegada, en tanto que, de los documentos que reposan en el plenario se constató que, la solicitud presentada por el quejoso ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la convocada. En efecto, observa la Sala que mediante derecho de petición presentado el 19 de septiembre de 2019, el actor requirió hacer seguimiento a la profesional Letty Lemir Díaz Díaz, quien es funcionaria del Instituto de Medicina Legal, con ocasión a la respuesta ofrecida por ésta en solicitud que presentó el 8 de julio del año pasado, con respecto al examen médico legal que realizó en calidad de perito al menor Gabriel Alejandro Upegui Canchimbo. Conforme a lo anterior, se hace necesario precisar que esta Corporación ha considerado que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que « las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del
debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía delRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00004-00 5 libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública ». (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. Rad. 4822 y 4867.) Subrayado fuera del texto. En igual sentido, se considera, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago 2002. Rad. 00199-01). Subrayado fuera del texto. Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial
proceso». (CSJ STC 2 ago 2002. Rad. 00199-01). Subrayado fuera del texto. Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. Siendo así, más allá de que el tutelante reclamara aquel acto por vía de derecho de petición, no resulta arbitrario que ante la presentación de tal escrito, el accionado dispusieraRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00004-00 6 tramitarlo en la forma establecida en por la Ley 734 de 2002, « (…) Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». En ese sentido, es necesario indicar al promotor que no era procedente que la accionada resolviera tal solicitud en los términos que éste invoca, pues para ello debe aguardar a las directrices que de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto se imparta, cosa que en este asunto no podía ser distinto; entre otras cosas, porque es deber de los funcionarios que recepcionan los expedientes, darles el destino establecido en la normatividad legal aplicable; concretamente, para la situación que se analiza, el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, que se pasa a transcribir: «Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación
concretamente, para la situación que se analiza, el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, que se pasa a transcribir: «Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar». En ese orden, no puede afirmarse que la acusada vulneró la garantía reclamada, pues al enmarcarse lo solicitado dentro del proceso disciplinario reseñado, su actuación se ajustó a las disposiciones legales que gobiernan la materia.
3. Por último, en cuanto al libelo presentado el 19 de septiembre de 2019, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la entidad demandada conforme a los lineamientosRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00004-00 7 propios del trámite, acorde se expone a continuación.
Pues bien, mediante providencia proferida el 30 de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de adelantar la investigación disciplinaria contra la doctora Letty Lemir Díaz Díaz, quien se desempeña como Profesional
Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de adelantar la investigación disciplinaria contra la doctora Letty Lemir Díaz Díaz, quien se desempeña como Profesional Universitaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al considerar que: «Sobre el caso particular, por una parte, en la consulta efectuada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se evidencia que la doctora Letty Lemir Díaz Díaz no se encuentra inscrita en la lista de Auxiliares de la Justicia. Por su parte, en la consulta efectuada en el Sistema de Información y Gestión del empleo público –SIGEPse observa que la mencionada se encuentra inscrita en la aludida base de datos en calidad de servidor público ostentando el grado de profesional universitario, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las anteriores documentales son suficientes para inferir que los hechos puestos en conocimiento por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son disciplinariamente irreleventes de cara a las facultades sancionatorias de ésta Corporación, pues al no encontrarse la funcionaria inculpada inscrita en la lista de auxiliares de la justicia no es viable investigar la conducta por carecer de competencia y mucho menos aplicar las sanciones propias de las personas que prestan dichos oficios públicos, como sería la exclusión de la lista». De otra parte, se advierte que, conforme a lo expuesto por el impulsor de la queja, acerca del informe pericial de la
propias de las personas que prestan dichos oficios públicos, como sería la exclusión de la lista». De otra parte, se advierte que, conforme a lo expuesto por el impulsor de la queja, acerca del informe pericial de la Clínica Forense el 17 de abril de 2019 y las anotaciones realizadas por la profesional Letty Lemir Díaz Díaz; aclaró el Despacho accionado que, el peticionario del amparo no aportó prueba pericial alguna que permitiera controvertir desde el punto de vista científico el dictamen de la galeana y, en consecuencia se carece de elementos de juicio suficientesRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00004-00 8 para pronunciarse sobre los hechos. Visto de ese modo el asunto, desacertado se torna aceptar la afirmación del accionante, pues contrario a lo que aquel considera, la autoridad judicial realizó una actuación coherente y oportuna frente al derecho de petición invocado, en tanto el organismo vinculado le dio apertura al asunto conforme al ordenamiento jurídico aplicable, que guarda correspondencia con el objeto de la queja elevada por el accionante.
4. En este orden de ideas, la acción constitucional no tendrá lugar a prosperar, como quiera que efectivamente la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó en el trámite que tendió la queja realizada por el actor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA
actor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de SalaRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00004-00 9
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n. °11001-02-03-000-2020-00004-00
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