CSJ - STC273-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC273-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC273-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04544-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Camilo Hurtado contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, la Comisaría 11 de Familia de Suba-Bogotá y a Juliana Ardila1.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04544-00 2.- En sustento de su queja, señaló que está casado con Juliana Ardila, con quien procreó a su hijo menor de edad y que, tras su separación, a mediados de 2020, acudió a la Comisaría 11 de Familia de Suba 1 para llegar a un acuerdo con su cónyuge, entre otras cosas, respecto de la cuota alimentaria del niño. Manifestó que, el 17 de diciembre de 2020, la Comisaría 11 de Familia de Suba, ante la falta de acuerdo de los padres, fijó la suma de $1.000.000 a título de «cuota alimentaria mensual provisional» a cargo del ahora tutelante y a favor de su hijo. Indicó que la cónyuge estuvo inconforme con el monto de la cuota provisional y, en consecuencia, la Comisaría remitió el asunto al juez competente, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, con número de radicado 2021-00036. Posteriormente, se hizo parte en el proceso de divorcio que inició Juliana Ardila, asignado al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, en el que se decretó, en providencia del 25 de marzo del año en curso, una medida provisional de alimentos en su contra y a favor del infante, razón por la que Juliana Ardila comunicó al Juzgado 18 de Familia de Bogotá que desistía de la pretensión de impugnar la cuota alimentaria provisional fijada por la Comisaría de Familia, «No obstante tal impugnación el trámite de homologación sigue
que desistía de la pretensión de impugnar la cuota alimentaria provisional fijada por la Comisaría de Familia, «No obstante tal impugnación el trámite de homologación sigue vigente al igual que la cuota». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04544-00 En relación con lo anterior, adujo que «La señora [Juliana Ardila], conforme a la narración anterior, incurrió, sino de mala fe en un eventual fraude procesal al ocultarle al Juez Primero de Familia de Bogotá, D.C., que ya existía una cuota alimentaria provisional fijada por una autoridad competente como lo es la Comisaría Once (11) de Familia Suba 1 de Bogotá, D.C., desde el 17 de diciembre de 2020». Destacó que la cuota alimentaria decretada por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá no tuvo en cuenta la medida provisional establecida por la Comisaría ni los ingresos del ahora tutelante y que «Dicha situación perjudica gravemente el trámite procesal correspondiente al caso concreto, así como también el derecho del señor [Camilo Hurtado] al debido proceso y al mínimo vital, puesto que a la fecha versan dos obligaciones alimentarias totalmente diferentes entre sí, sobre las mismas partes, y más aún cuando el mismo sujeto está actualmente obligado a pagar dos cuotas alimentarias provisionales fijadas por dos autoridades distintas respecto de su menor hijo. De una parte, ha cancelado de manera puntual el monto fijado como cuota provisional alimentaria por la
cuotas alimentarias provisionales fijadas por dos autoridades distintas respecto de su menor hijo. De una parte, ha cancelado de manera puntual el monto fijado como cuota provisional alimentaria por la Comisaría Once (11) de Familia Suba 1 de Bogotá, D.C. (cuyo proceso de homologación se trasladó al Juzgado de 18 de familia de Bogotá) con sus correspondientes incrementos; y de otra parte, adicionalmente ha sido objeto del embargo de sus ingresos a raíz de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, destinadas a atender la segunda cuota provisional alimentaria la cual se profirió en el marco del proceso de divorcio que ante dicha instancia cursa». Señaló que presentó estas inconformidades ante el Juez Primero de Familia de Bogotá, quien las despachó desfavorablemente y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal acusado, que también denegó la solicitud «con el argumento de que el Juez puede decretarlos porque se lo permite la normatividad y porque se está ante presencia de derechos 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04544-00 fundamentales del menor porque se justificaron mayores gastos ante el Juez de Familia, tesis absurda que en ningún motivo resuelve el problema jurídico creado porque el accionante es sujeto de dos cuotas provisionales de alimentos vigentes para el mismo menor no permitidas por la ley colombiana». Resaltó que, «Si bien el argumento de los dos accionados tienen algo de respaldo jurídico, si no existiera simultaneidad de cuotas, no
provisionales de alimentos vigentes para el mismo menor no permitidas por la ley colombiana». Resaltó que, «Si bien el argumento de los dos accionados tienen algo de respaldo jurídico, si no existiera simultaneidad de cuotas, no surte efecto ni son de recibo cuando de manera flagrante coexisten dos cuotas alimentarias provisionales plenamente vigentes, una primera fijada por la Comisaría Once (11) de Familia Suba 1 de Bogotá, D.C. desde el día 17 de diciembre de 2020, que está vigente y actualmente es de conocimiento del Juzgado 18 de Familia, mediante la figura de homologación, cuyo trámite no ha concluido legalmente, y una posterior, fijada el 25 de marzo de 2021 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA la cual se mantiene vigente, a pesar de que ese juzgado conoce por los recursos interpuestos por el apoderado del Sr. [Camilo Hurtado] de la preexistencia de alimentos provisionales anteriores, de cuya homologación se dio tramite ante el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá D.C. y de que el señor [Camilo Hurtado] ha cumplido con la cuota alimentaria provisional de la Comisaría y sus valores y costos incrementales». Agregó que, «Como si fuera poco, el Juzgado Primero de Familia, a pesar de saber que el señor [Camilo Hurtado] está cumpliendo a cabalidad la cuota alimentaria de alimentos provisionales fijada por la Comisaría Once (11) de Familia Suba 1 de Bogotá, D.C., ha ordenado la entrega de títulos judiciales por este concepto a la progenitora, que
cabalidad la cuota alimentaria de alimentos provisionales fijada por la Comisaría Once (11) de Familia Suba 1 de Bogotá, D.C., ha ordenado la entrega de títulos judiciales por este concepto a la progenitora, que está así incurriendo en un abuso del derecho y en un enriquecimiento ilícito al percibir dos cuotas provisionales impuestos al progenitor, respecto del menor hijo». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04544-00 Y sostuvo que, aunque «la señora [Juliana Ardila], presentó desistimiento de LA IMPUGNACION de los alimentos provisionales ante el Juzgado Dieciocho (18) de Familia De Bogotá, D.C., esto no significa que dicha cuota pierda vigencia o validez jurídica, ya que ésta sigue teniendo efectos legales en los términos que la Comisaría Once (11) de Familia Suba 1 de Bogotá, D.C. los fijó, y más aún cuando el trámite sigue vigente en dicho Despacho. Evidentemente, si el Juzgado aceptara dicho desistimiento, es obvio que la decisión sólo incide en esa petición, más no afecta para nada la vigencia de la cuota provisional fijada por dicha autoridad administrativa, pues cualquier pronunciamiento judicial que se produzca no tiene ese alcance legal». Recalcó que «está prohibido la coexistencia de dos cuotas alimentarias proferidas por autoridades administrativa y judicial respecto de un mismo menor de edad». En ese orden, censuró la actuación de las autoridades judiciales accionadas, por cuanto «han desconocido los efectos
alimentarias proferidas por autoridades administrativa y judicial respecto de un mismo menor de edad». En ese orden, censuró la actuación de las autoridades judiciales accionadas, por cuanto «han desconocido los efectos jurídicos y vigencia de la cuota alimentaria fijada provisionalmente y previamente por la COMISARIA ONCE (11) DE FAMILIA SUBA 1 DE BOGOTA, D.C., quien por ley tenía pleno respaldo de la ley para fijar dicha cuota alimentaria, pues en su momento no había cuota alimentaria alguna a favor del menor hijo». Y añadió que «También, cometió un grave error el Tribunal, pues no resolvió, tal como se le había pedido, determinar sobre la ilegalidad de la coexistencia de dos cuotas alimentarias provisionales fijadas una por Comisaría de Familia, plenamente vigente y otra, posterior, fijada por el Juzgado Primero de Familia, desconociendo tal precedente y que la misma estaba o está en trámite de homologación, lo que ratifica la existencia de la primera cuota y su plena vigencia jurídica independientemente de que sea objeto de impugnación o no, o se desista de tal recurso». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04544-00 3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la justicia y mínimo vital y, en consecuencia, revocar el auto de 25 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en el proceso de divorcio con radicado número 2020-00395.
auto de 25 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en el proceso de divorcio con radicado número 2020-00395.
II. RESPUESTA DEL JUZGADO VINCULADO 1.- La Comisaría 11 de Familia Suba 1 se pronunció sobre los hechos del escrito inicial indicando, entre otros, que la cuota alimentaria provisional fijada el 17 de diciembre de 2020 se remitió a trámite de homologación ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, por la impugnación de la madre del menor de edad y que fue «dictada por una autoridad comisarial al tenor de la norma constitucional, su bloque de constitucionalidad y las normas especiales en garantía de los derechos de los NNA, se entiende vigente hasta tanto el Juez de Familia superior no se pronuncie de fondo ». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Bogotá manifestó que «(…) se trata de una fijación de alimentos provisionales, los cuales se encuentran debatidos en primera y segunda instancia a través de los medios de impugnación, garantizando de esta forma el debido proceso que le asiste al demandado en su defensa, la cuota alimentaria provisional fijada por el despacho no está viciada de ilegalidad, puesto que la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia no hace tránsito a cosa juzgada, y es susceptible de fijación de nueva cuota alimentaria, los gastos del niño relacionados por la progenitora se
alimentaria fijada por la Comisaría de Familia no hace tránsito a cosa juzgada, y es susceptible de fijación de nueva cuota alimentaria, los gastos del niño relacionados por la progenitora se presumen suministrados de buena fe y, sobre todo, la cuota 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04544-00 alimentaria provisional fijada se enmarca dentro de lo contemplado por el legislador en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el juzgado fijó el 30% sin superar el 50% determinado para la fijación de cuota alimentaria, con esa fijación no se viola el mínimo vital del demandado quien mensualmente devenga la suma de $6.172.222, tiene vigente un contrato firmado el 15 de junio de 2021, con fecha de inicio el 18 siguiente y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, por valor total de $37.033.333, SECOP ‘VEED-CD-167-2021, como bien lo hizo ver la Honorable Magistrada al desatar el recurso de apelación ». 3.- Quien adujo ser apoderada de Juliana Ardila señaló que el 13 de abril de 2021 «se desistió de la citada impugnación, informando de manera CLARA Y VERÁZ al despacho, que el mencionado desistimiento obedecía a que el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, había fijado cuota provisional en favor del menor ARP dentro del
informando de manera CLARA Y VERÁZ al despacho, que el mencionado desistimiento obedecía a que el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, había fijado cuota provisional en favor del menor ARP dentro del proceso de divorcio con radicado 2020 – 395 » y que no era cierto que estuvieran coexistiendo dos cuotas alimentarias, pues «(…) es claro que la cuota alimentaria provisional fue la fijada por el Juzgado Primero de Familia y ratificada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, y tal como lo establecieron estas dos instancias judiciales en sus respectivas providencias ». 4.- El Juzgado 18 de Familia de Bogotá precisó que «las partes dentro del trámite que se adelanta se llaman JENNIFER KATHERINE ANDRADE GEORGE y CARLOS ADOLFO GUZMAN GARCIA, y el acta de conciliación base del trámite es el número 2297-2020 acta 2783 de 2020 del 28 octubre 2020 de la Comisaria 11 de Familia, y no la que indica la accionante RUG 2296-2020 N°.
ACTA 4689-20 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2020 ».
7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04544-00
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al proferir las
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al proferir las providencias del 5 de agosto y 16 de noviembre de 2021, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos por el ahora tutelante contra el auto de 25 de marzo del año en curso, en el cual se fijó cuota de alimentos provisionales a cargo del demandado en el proceso de divorcio adelantado por su cónyuge y al cual se asignó el número de radicado 11001-31-10-001-202000395-01. 2.- De manera preliminar resulta pertinente precisar que, si bien el reclamo se dirige contra providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia. Al respecto, ha definido la jurisprudencia que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela
manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04544-00 a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por considerar que el proveído rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartido. Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver la apelación del auto del a quo en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la cuota provisional de alimentos fijada a favor del hijo del tutelante. Para ello, refirió el marco normativo aplicable, empezando por el artículo 598 del Código General del Proceso y los artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006, que habilitan al juzgador para fijar cuotas de alimentos, como medida provisional. Asimismo, sostuvo que, «El Estado Colombiano desde su ordenamiento jurídico y a través de compromisos adquiridos al suscribir distintos instrumentos internacionales, asume un deber de especial protección para los niños y niñas, nacionales o extranjeros mientras se hallan en el
«El Estado Colombiano desde su ordenamiento jurídico y a través de compromisos adquiridos al suscribir distintos instrumentos internacionales, asume un deber de especial protección para los niños y niñas, nacionales o extranjeros mientras se hallan en el territorio patrio, garantizando su interés superior, valga indicar, el mayor grado de satisfacción de sus derechos, y necesidades. A propósito de la controversia, el numeral 1° del artículo 3° de la Convención Sobre los Derechos del Niño establece que ‘en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04544-00 tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; asimismo, el numeral 1° del artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que ‘todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado’. De igual manera, la opinión Consultiva No. 017 de 2002, de la Corte Interamericana, es parámetro de interpretación de los derechos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, y en su considerando ocho, determina ‘Que la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar
derechos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, y en su considerando ocho, determina ‘Que la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales, que les asignan diversos instrumentos internacionales. Los Estados Partes en los tratados internacionales de derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño’». Resaltó el Colegiado que todas estas normas constituyen «criterio de interpretación obligatorio» , con base en el cual el a quo resolvió mantener la cuota provisional de alimentos decretada en providencia del 25 de marzo del año en curso, aclarando que, «si bien en audiencia de conciliación adelantada el 17 de diciembre de 2020 en la Comisaría Once de Familia Suba 1 de esta ciudad, y ante el desacuerdo de los padres, dicha autoridad fijó cuota provisional de alimentos a favor del menor y a cargo del progenitor por valor de $1’000.000 mensuales, más el 50% de los gastos educativos y médicos, lo cierto es que la autoridad judicial consideró insuficiente dicho monto para garantizar las necesidades del menor (…)». En este sentido, el Tribunal advirtió que «Los razonamientos del a quo, con respecto a la necesidad de replantear el monto de la cuota alimentaria provisional para el niño, pudieran ser adversos a los intereses del demandado, pero no merecen reparo si, al
razonamientos del a quo, con respecto a la necesidad de replantear el monto de la cuota alimentaria provisional para el niño, pudieran ser adversos a los intereses del demandado, pero no merecen reparo si, al lado, se consideran las necesidades y gastos de su hijo menor de 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04544-00 edad, muy superiores para ser satisfecha la parte que legalmente le corresponde asumir al padre, con el monto fijado administrativamente, pues, solo por concepto de arriendo, administración, servicios públicos domiciliarios, cuidado personal, pensión del colegio, alimentación y medicina prepagada ($1.250.000, $360.000, $700.000, $2.000.000, $800.000, $250.000), sin sumar otros tales como bonos de salud, recreación, vestuario, gastos de entrada al colegio en enero, y actividades extracurriculares, dichos gastos ascienden a la suma de $5.660.000 mensuales y ante tamaña disparidad, la conclusión por supuesto no puede ser otra que la de establecer una cuota provisional suficiente para garantizar, como lo indicó el a quo, las reales necesidades del niño, quien tiene cuatro años de edad y se encuentra en su primera infancia, en orden a garantizar todo lo que requiere para su desarrollo integral, tal cual lo manda el ordenamiento jurídico y dicta la razonabilidad, pues no parece atendible tasar deficitariamente los alimentos de quien es sujeto de especial protección, mientras se
desarrollo integral, tal cual lo manda el ordenamiento jurídico y dicta la razonabilidad, pues no parece atendible tasar deficitariamente los alimentos de quien es sujeto de especial protección, mientras se determina cabalmente la cuantía precisa de los alimentos. Dicho sencillamente, propiciar que el hijo pase necesidades mientras se dirime el litigio de los padres». Y añadió que «(…) los alimentos también deben ser acordes con las condiciones de vida del alimentario, directamente relacionadas con las que ostentan sus padres; en ese sentido, ha de verse que el niño y la progenitora viven en (…) estrato 5, sector de residencia igualmente del padre, el señor [Camilo Hurtado], en (…) barrio Santa Ana de Bogotá». Por lo demás, destacó el análisis realizado por el Juzgado frente a la capacidad económica del alimentante, determinada teniendo en cuenta lo siguiente: «(…) los contratos de prestación de servicios Nos. 185 de 2020 por valor de $22.000.000, y 039 de 2021 por valor de $22.000.000 con la Veeduría Distrital, también lo certificado por el contador público Édgar Mauricio La Rotta, en el sentido de que ‘SUMINISTROS MASIVOS ECOLÓGICOS S.A.’, pagó durante el año 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04544-00 gravable 2020 en promedio $11’000.000 mensuales al demandado, a título de honorarios ($8.000.000, más gastos de representación por $3.000.000), quien es, además, accionista de
gravable 2020 en promedio $11’000.000 mensuales al demandado, a título de honorarios ($8.000.000, más gastos de representación por $3.000.000), quien es, además, accionista de la compañía, de manera que el señor [Camilo Hurtado] cuenta con ingresos suficientes para subvenir la cuota alimentaria en el porcentaje establecido por el Juez de primera instancia, el cual, nótese, se encuentra dentro del máximo destinado por ley a la atención de las obligaciones alimentarias a su cargo. Y aunque, según lo indica el recurrente, el último contrato de prestación de servicios estuvo vigente hasta el mes de mayo del presente año, se sabe por la consulta realizada a través de la página de contratación de la Veeduría Distrital https://www.veeduriadistrital.gov.co/sites/default/files/contrat acion/Formato_ Contratos_Junio_0.pdf, que el demandado suscribió nuevo contrato con la entidad el 15 de junio de 2021, con fecha de inicio el 18 siguiente y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, por valor total de $37’033.333, es decir, $6’172.222 mensuales, SECOP ‘VEED-CD-167-2021’». De otra parte, el Colegiado afirmó que «El que la señora [Juliana Ardila] desistiera de la inconformidad presentada en su momento, a la cuota alimentaria fijada el 17 de diciembre de 2020 por la Comisaría Once de Familia Suba 1 de esta ciudad, no es razón para revocar la providencia censurada, en orden a mantener vigente dicha reglamentación».
Comisaría Once de Familia Suba 1 de esta ciudad, no es razón para revocar la providencia censurada, en orden a mantener vigente dicha reglamentación». Al respecto, precisó que «La justificación de la demandante, para desistir del trámite de homologación de la cuota, al decir que lo hizo porque ya el Juzgado la había fijado en el proceso de divorcio ajustada a las necesidades del niño, es verosímil, por lo mismo no denota su aquiescencia con lo resuelto por la autoridad administrativa, y, en todo caso, razones de orden superior son las que sustentan la decisión reprochada para ubicar, como se debe, los derechos del niño por encima de los intereses de los adultos, máxime cuando la regla subsidiaria prevista en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, no es el único parámetro legal para fijar los alimentos, así fueran provisionales, ni aplica prioritariamente dejando de lado la prueba conocida en el proceso, de la capacidad económica del obligado, las 12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04544-00 condiciones de vida y posición social en relación con las necesidades de su hijo». Finalmente, indicó que «Admitir una cuota por monto inferior, es volver la espalda a toda la teorización de la protección integral ya indicada, dejando de lado el interés superior del niño y el deber judicial como imperativo legal previsto en el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, y el deber de garantía efectiva de los derechos, atribuida en el artículo 211 del C.I.A., a todos los funcionarios del Estado».
como imperativo legal previsto en el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, y el deber de garantía efectiva de los derechos, atribuida en el artículo 211 del C.I.A., a todos los funcionarios del Estado». 3.1.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo y dejar incólume el auto de 25 de marzo del año en curso, en el cual se fijó una cuota de alimentos como medida provisional. En efecto, con base en las normas y jurisprudencia vigentes, así como en las pruebas aportadas al plenario, el Colegiado concluyó que la cuota de alimentos decretada por el a quo a favor del menor en el proceso de marras como medida provisional era razonable. Y es que esta Sala advierte que el juez a quo era competente para fijar la cuota de alimentos como medida provisional2, que se analizó la 2 El literal c) del numeral 5 del artículo 598 del Código General del Proceso establece que en procesos de familia -entre ellos el de divorcioel juez puede señalar la cuota alimentaria a cargo de cada cónyuge y los artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 definen la competencia para decretar la cuota provisional de alimentos y las medidas necesarias para su cumplimiento. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04544-00
definen la competencia para decretar la cuota provisional de alimentos y las medidas necesarias para su cumplimiento. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04544-00 capacidad económica del alimentante -ahora tutelantey las necesidades del menor, para sustentar la decisión adoptada. Sobre el particular, esta Sala ha considerado: «El fundamento constitucional de los alimentos es el deber de solidaridad social, según el artículo 95, numeral 2º de la Constitución Política, y al emanar generalmente del parentesco (artículo 411 del Código Civil), constituye una responsabilidad familiar (artículo 42 de la Carta Magna), pero también personal y social… 4.4.2. En el ámbito del contenido de los alimentos, la ley dispensa su protección, en orden a fijarlos o a revisarlos; y en la óptica de su exigibilidad, una vez establecidos, los mecanismos para efectivizarlos. Todo como expresión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva a fin de garantizar el ejercicio del derecho alimentario. Para los propósitos de la fijación, revisión o exoneración, el marco legal impone tener en cuenta, amén de la necesidad del alimentario, al ordenar tasarlos de acuerdo con la capacidad económica del deudor y las circunstancias domésticas (artículos 419 y 423 del Código Civil); y para efectivizarlos, luego del juicio declarativo pertinente, se posibilita el cobro ejecutivo de los provisionales y definitivos fijados (artículos 448 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código General del Proceso, 148 y
declarativo pertinente, se posibilita el cobro ejecutivo de los provisionales y definitivos fijados (artículos 448 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código General del Proceso, 148 y 152 del Código del Menor); y de paso la práctica y materialización de medidas cautelares» (CSJ SC21761-2017). Además, la Sala ha precisado, frente a las medidas provisionales de alimentos que se decreten en procesos de familia, lo siguiente: «…se resalta que la cuota alimentaria fijada por el acusado en el auto admisorio tiene el carácter de provisional y, por tanto, el promotor aún cuenta con la posibilidad de argumentar y presentar las pruebas que considere pertinentes en el respectivo trámite, para que, al momento de proferir la decisión que resuelva el conflicto, se pueda disminuir, si fuere el caso, la cuota alimentaria definitiva. En ese aspecto, se resalta que el juez de tutela no está facultado para reemplazar las competencias asignadas a los de 14Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04544-00 conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas presuntamente vulneradas, más aún si se tiene en cuenta que esta acción no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter eminentemente residual» (STC12176-2021, expediente