CSJ - STC2730-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2730-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2730-2021 Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Joaquín Correa López contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
1Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01 Solicitó, entonces, ordenar al despacho accionado «d[ar] por terminado el proceso ejecutivo de alimentos… en [su] contra… por pago total de la obligación y consecuencialmente se ordene levantar las medidas cautelares adoptadas… y disponer en [su] favor la
[su] contra… por pago total de la obligación y consecuencialmente se ordene levantar las medidas cautelares adoptadas… y disponer en [su] favor la devolución de los dineros descontados en exceso que se encuentran a disposición del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto, los siguientes: 2.1. Joaquín Lorenzo Correa Vanegas presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Joaquín Correa López, con fundamento en el acta de conciliación de 10 de septiembre de 2003 realizada por sus progenitores, ante la Defensoría de Familia Centro Zonal Integral 2 – Regional Caldas, pues, argumentó que allí su padre se comprometió a brindarle una cuota alimentaria mensual; empero, se sustrajo de dicha obligación; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Medellín, que el 17 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago, entre otros, « por las cuotas que se causen durante el trámite del proceso, y los correspondientes intereses de mora que se causen sobre las mismas, hasta la cancelación total de la deuda»; el 1° de marzo siguiente remitió las diligencias por competencia a los estrados de esa especialidad en Bogotá. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01
remitió las diligencias por competencia a los estrados de esa especialidad en Bogotá. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 4 de octubre de 2018 el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá - receptor del asuntodeclaró el pago parcial de la obligación por $1.550.000 y, ordenó, seguir adelante con la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago; asimismo remitió las diligencias a los estrados de ejecución, correspondiéndole al Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, que el 8 de noviembre siguiente avocó conocimiento y requirió a las partes para que alleguen la liquidación del crédito. 2.3. El 17 de septiembre de 2019 el despacho de ejecución improbó la liquidación presentada por la parte, al tiempo que la modificó « en razón a que se debe incluir las cuotas de junio a septiembre ya que se encuentran debidamente causadas»; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.4. Luego, el actor pidió la terminación del proceso por pago total de la deuda, pues, en su entender, dicha obligación se debe tasar hasta el día en que profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución, por lo que, atendiendo los descuentos que con posterioridad le efectuaron, se canceló todo lo adeudado; el 12 de diciembre
sentencia de seguir adelante con la ejecución, por lo que, atendiendo los descuentos que con posterioridad le efectuaron, se canceló todo lo adeudado; el 12 de diciembre siguiente, el despacho, previo a resolver lo pertinente, dispuso «allegarse liquidación del crédito conforme los lineamientos previstos en el art. 446 del C.G.P., esto es, retomando el valor de la anterior aprobada, incluyendo las cuotas causadas y descontando los pagos y abonos que ha realizado el demandado »; determinación que mantuvo el 16 3Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01 de marzo de 2020 - notificado por estado de 10 de agosto siguiente-. 2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, la falladora se extralimitó al « ejecutar cuotas alimentarias que no fueron demandadas ni sobre las cuales se haya solicitado ejecución como lo son las posteriores al fallo », razón por la que lo pertinente, es terminar el proceso sin disponer nuevas liquidaciones del crédito. 2.6. Anotó que con los autos de 17 de septiembre de 2019 y de 16 de marzo de 2020, el estrado judicial «modificó, no sólo el mandamiento de pago, sino la sentencia, pues basta saber que las cuotas futuras no pueden entenderse hasta la eternidad, sino hasta cuando se ordena seguir adelante con la ejecución».
«modificó, no sólo el mandamiento de pago, sino la sentencia, pues basta saber que las cuotas futuras no pueden entenderse hasta la eternidad, sino hasta cuando se ordena seguir adelante con la ejecución». 2.7. Indicó que la falladora encausada refirió que «ninguna de las partes ha presentado al Juzgado sentencia de exoneración de la cuota alimentaria o acuerdo que ponga fin al cobro… abrogando la facultad de exigir unos requisitos no contemplados para el proceso ejecutivo, alargándolo en el tiempo… perjudicando[lo] al mantener[le] embargada [su] mesada pensional de la cual depende [su] manutención y la de [su] familia… no teniendo en cuenta su avanzada edad, como estado de salud, independientemente de que el demandante ya supere la edad de los 25 años». 4Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01 2.8. Agregó que se debe ordenar la terminación del proceso por pago total de la obligación, sin que se le ordene aportar más liquidaciones del crédito, menos recaudos adicionales, habida cuenta de que dicha obligación debe entenderse, únicamente, hasta las causadas a la fecha en la que se profirió sentencia de ordenar seguir adelante con la ejecución, pues, este tipo de juicios «no pueden ser eternos».
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensoría de Familia manifestó que la terminación del proceso ejecutivo procede, siempre y cuando, la deuda a favor del adolescente sea satisfecha en
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensoría de Familia manifestó que la terminación del proceso ejecutivo procede, siempre y cuando, la deuda a favor del adolescente sea satisfecha en su totalidad y no genere un perjuicio irremediable a sus intereses.
2. El Procurador 21 Judicial I de Familia de Bogotá adscrito al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Familia de esta ciudad, indicó que no ha participado en el trámite fustigado.
3. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá anotó que las decisiones criticas están ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto, así como a las probanzas allegadas al plenario; que el mandamiento de pago cobijó las cuotas alimentarias que se continúen causando en el transcurso del proceso y hasta tanto se verifique el pago total de la obligación, razón por la que con el proveído de 17 de septiembre de 2019 incluyó no sólo las adeudadas, sino también las causadas a
5Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01 la fecha; que para cuando el actor solicitó delimitar el embargo - junio de 2019 - los dineros consignados por este concepto no eran suficientes tan siquiera para cubrir el mandamiento de pago; que revisando el expediente no obra conciliación judicial, extrajudicial o sentencia que disponga la exoneración de alimentos, por lo que las cuotas que se sigan causando deben ser incluidas; que todo lo acá
mandamiento de pago; que revisando el expediente no obra conciliación judicial, extrajudicial o sentencia que disponga la exoneración de alimentos, por lo que las cuotas que se sigan causando deben ser incluidas; que todo lo acá expuesto lo indicó en el proveído de 16 de marzo de 2020, auto con el que, previo a resolver sobre la terminación del proceso, requirió a las partes para que actualizaran el crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
4. El Banco Agrario de Colombia pidió su desvinculación de la salvaguarda, por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas del actor; añadió que « para el caso que nos ocupa, se evidencian 29 depósitos judiciales, de los cuales 14 se encuentran en estado pagados en cheque de gerencia, 10 se encuentran en estado pagado en efectivo a favor del beneficiario… y, 5 se encuentran en estado pendientes de pago y constituidos a órdenes de la Oficina de Ejecución para Asuntos de Familia de Bogotá, quien es el encargado de determinar el beneficiario de los depósitos judiciales y de emitir la orden de pago correspondiente».
5. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó que conforme lo ordenado por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá mediante oficio n° 2115 de 4 de octubre de 2018, descuenta el 12.5% de las mesadas devengadas por Joaquín Correa López a favor de Joaquín
Veintidós de Familia de Bogotá mediante oficio n° 2115 de 4 de octubre de 2018, descuenta el 12.5% de las mesadas devengadas por Joaquín Correa López a favor de Joaquín 6Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01 Lorenzo Correa Vanegas, dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos n° 2018-00203, que son consignadas en la cuenta judicial del Banco Agrario de Colombia; que no existe orden judicial que ordene el levantamiento y/o modificación de la medida de embargo.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfecho los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, de un lado, los autos censurados, estos son, de 17 de septiembre, 12 de diciembre de 2019 y 16 de marzo de 2020, datan de hace más de seis meses; y, por otra parte, porque contra la primera decisión referida, que improbó la liquidación del crédito presentada por el actor y, en su lugar, aprobó la efectuada por el juzgado, no formuló recurso de reposición, mecanismo procedente para censurar lo que por esta vía alega.
crédito presentada por el actor y, en su lugar, aprobó la efectuada por el juzgado, no formuló recurso de reposición, mecanismo procedente para censurar lo que por esta vía alega. Agregó que la decisión de 16 de marzo de 2020 no luce arbitraria, a más que, si el quejoso persiste en que « se encuentra al día con la obligación alimentaria cobrada, nadie le impide presentar la actualización del crédito y las demás 7Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01 solicitudes a su alcance para la… defensa de sus intereses, y de ser necesario haga uso de los recursos legales». LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que si bien el proveído censurado data de 16 de marzo de 2020, lo cierto es que el mismo fue notificado por estado el 10 de agosto siguiente, razón por la que el presupuesto de inmediatez está satisfecho. Anotó que no comparte que el estrado judicial « tome las cuotas futuras en fecha posterior al mes de octubre de 2018 en que se emitió el fallo del Juzgado 22 de Familia ya que el lapso a cobrar era entre el mandamiento de pago, incluidas las cuotas futuras y el fallo, lo cual es diferente de que lo que abarque este lapso de tiempo, se le deban reconocer los intereses legales como se decretó hasta que se pague tal deuda en su totalidad, lo cual es diferente a que se [le] achaquen nuevas deudas de capitales que ni siquiera se
reconocer los intereses legales como se decretó hasta que se pague tal deuda en su totalidad, lo cual es diferente a que se [le] achaquen nuevas deudas de capitales que ni siquiera se están cobrando generando[le] el daño y perjuicio con visos irremediables y de paso soslayando el mínimo vital tanto de [su] familia como el… propio». Que presentar la actualización del crédito « conlleva a reconocer que deb[e] aceptar que una deuda de $11.33.440, que ya [le] fue descontada, fue pagada al ejecutante y aun así presentaba un saldo a [su] favor en octubre de 2019, le deb[e] sumar lo que no se está cobrando ni se dictó en el 8Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01 mandamiento de pago, simplemente por el hecho de que no se limitó el embargo en campante desconocimiento del procedimiento para los procesos ejecutivos, solo por el hecho de que t[iene] al alcance los medios de defensa como los recursos legales».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en el auto de 16 de marzo de 2020 -notificado por
9Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01 estado de 10 de agosto de 2020- , que mantuvo el que dictó el 12 de diciembre anterior, explicó las razones por las cuales se requiere presentar la liquidación del crédito, previo a estudiar la petición de terminación del proceso, asimismo, la razón por la que, el caso concreto, refiere a una obligación de tracto sucesivo, consignando que: El mandamiento de pago fue librado por aquellas cuotas solicitadas por el ejecutante, así como también por aquellas que
una obligación de tracto sucesivo, consignando que: El mandamiento de pago fue librado por aquellas cuotas solicitadas por el ejecutante, así como también por aquellas que en lo sucesivo se causan hasta tanto se verifica el pago total de la obligación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 431 del C.G.P., que reza: «ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada. Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento (…)». Quiere decir lo anterior, que la ejecución versará por las cuotas alimentarias sobre las cuales se libró mandamiento de pago, y por aquellas que se causan en el transcurso del proceso, hasta tanto se verifique su pago total, el cual también deberá comprender en este caso, las costas y los intereses. Así las cosas, se equivoca el recurrente al creer que con el descuento que se le viene realizando con ocasión al proceso
comprender en este caso, las costas y los intereses. Así las cosas, se equivoca el recurrente al creer que con el descuento que se le viene realizando con ocasión al proceso ejecutivo ha pagado la totalidad del crédito, pues a la fecha ninguna de las partes ha presentado al Juzgado la sentencia de exoneración de cuota alimentaria o el acuerdo extraprocesal mediante el cual se pone fin a la generación y cobro de cuotas alimentarias, debiéndose entonces siempre en cada liquidación incluir aquellas cuotas causadas a la fecha. Por lo anterior, se le 10Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01 aclara al recurrente que este Despacho no extendió la orden de pago o de seguir adelante con la ejecución, solo ha procedido conforme lo ordena la ley. También se equivoca cuando cree que es obligación única y exclusiva del demandante presentar la liquidación del crédito, o del Juzgado requerir mediante auto su presentación, pues de acuerdo con el art. 446 del C.G.P., es deber de las partes, cualquiera de las dos, presentar las cuentas al Juzgado sin necesidad de auto que lo ordene. En consecuencia, este Despacho no es permisivo en la generación de intereses, pues quedó claro que no es deber del Juzgado requerir la presentación de la cuenta o confeccionarla de oficio. Seguidamente, respecto del requerimiento de la liquidación del crédito, previo a revisar la terminación del
requerir la presentación de la cuenta o confeccionarla de oficio. Seguidamente, respecto del requerimiento de la liquidación del crédito, previo a revisar la terminación del proceso pretendida, dijo que: Este despacho está de acuerdo con el impugnante cuando afirma que el proceso ejecutivo no es eterno, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 461 del C.G.P., la terminación del mismo solo podrá ordenarse una vez se haya acreditado su pago total, es decir, a la fecha de revisión de la liquidación del crédito existan dineros suficientes para cubrir el valor aprobado, el de las costas y los intereses causados, de tal forma que no haya duda que existe el pago total refutado. O, también puede presentarse, que las partes así lo peticionen, o haya pronunciamiento judicial de exoneración, caso en el cual se procede sin necesidad de actualizar la cuenta como lo dispone el art. 446 del C.G.P. Ninguna de las anteriores situaciones se acopla al proceso objeto de revisión. Nótese que en la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutada y resuelta en auto del 17 de septiembre de 2019, solo se incluyeron cuotas causadas hasta dicha fecha, arrojando un valor insoluto de $22.490.934, de los cuales han sido entregados al actor las sumas que obran a folios 74, 75, 81, 83 y 85, quedando un saldo pendiente hasta septiembre de 2019 de $5.074.958, sin incluir las cuotas que se han causado durante el año 2020.
quedando un saldo pendiente hasta septiembre de 2019 de $5.074.958, sin incluir las cuotas que se han causado durante el año 2020. 11Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01 Es por lo anterior, que el auto que se impugna se encuentra ajustado a derecho, pues para establecer que el ejecutado se encuentra al día con la obligación alimentaria a la fecha, debe allegar una cuenta donde se verifique dicho pago. Y, respecto del proveído de 17 de septiembre de 2019, precisó que: …el recurrente no indicó cuales son los puntos sobre los cuales basa su afirmación de encontrarse contrario a derecho, y de otra parte, el término para recurrir dicha decisión se encuentra ampliamente fenecido, razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el actor fue una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que previo a resolver sobre la petición de terminación del proceso por pago total de la obligación, se debe allegar la liquidación del crédito actualizada, habida cuenta de que, contrario a lo afirmado por el recurrente, dicha obligación
previo a resolver sobre la petición de terminación del proceso por pago total de la obligación, se debe allegar la liquidación del crédito actualizada, habida cuenta de que, contrario a lo afirmado por el recurrente, dicha obligación continúa causándose, incluso, con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, pues, no existe orden judicial de exoneración de la cuota alimentaria; además, porque respecto del proveído de 17 de septiembre de 2019 el quejoso no formuló recurso en tiempo. 12Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01 En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18
normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 13Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
14Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00063-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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