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CSJ - STC2731-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2731-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2731-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00028-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por l a Cooperativa Nacional Cafetera CONAFE contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas , a cuyo trámite fueron vinculados Louis Dreyfus Company, la Inspección Séptima de Policía del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n° 66001-22-13-000-2021-00028-01 proceso, igualdad, trato digno, trabajo y libertad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que « proceda a resolver la nulidad interpuesta en contra de la diligencia de entrega de fecha enero 22 de 2021, en atención al despacho comisorio…»; y se declare la nulidad de «la diligencia de entrega con ocasión al mismo comisario,

acusado que « proceda a resolver la nulidad interpuesta en contra de la diligencia de entrega de fecha enero 22 de 2021, en atención al despacho comisorio…»; y se declare la nulidad de «la diligencia de entrega con ocasión al mismo comisario, llevada a cabo el día 05 de febrero del año 2021… por medio del cual ordenó la entrega del bien inmueble… por cuanto no se ha resuelto de fondo la solicitud de nulidad ya mencionada», así como del «proceso de restitución... por haberse admitido con violación al contenido del articulo 82 numeral 4 de la ley general del proceso, es decir, sin haber claridad y precisión de la pretensión».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Louis Dreyfus Company promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra l a Cooperativa Nacional Cafetera CONAFE , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, despacho que en sentencia de 18 de septiembre de 2019 declaró terminado el contrato objeto del proceso y dispuso la restitución del bien al demandante.

2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00028-01 2.2. Tras adelantarse distintas actuaciones, en proveído de 27 de enero de 2021 se dispuso devolver el despacho comisorio y sus anexos al Inspector Séptimo Municipal de Policía con miras a que lo auxiliara en el menor tiempo posible, que no se atendieran las actuaciones

despacho comisorio y sus anexos al Inspector Séptimo Municipal de Policía con miras a que lo auxiliara en el menor tiempo posible, que no se atendieran las actuaciones dilatorias de la parte demandada, además de denegarse la personería para actuar al abogado Rogelio Cuellar por carecer de poder en el proceso, decisión que fue recurrida en reposición, pero que en auto de 4 de febrero siguiente no se le dio trámite por ausencia de dicho mandato. El 5 de febrero de 2021 se efectuó la señalada entrega. 2.3. Indicó la accionante que como se adeudaban más de cuatrocientos millones de pesos, no fue posible su consignación y defensa en razón a la cuantía tan alta; que se emitió sentencia declarando terminado el contrato y disponiendo la restitución del bien; y que el despacho criticado comisionó al Alcalde Municipal para que designara funcionario que adelantara la entrega. 2.4. Señaló que desde que fue notificada de la entrega, ha acudido a distintas acciones para que el Inspector suspenda la actuación por no ser claro el objeto de la diligencia; que el Inspector se extralimitó en sus funciones, además que no los escuchó bajo el argumento de que carecía de derecho de postulación su apoderado. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00028-01 2.5. Adujo que el 22 de enero de 2021 el Inspector

carecía de derecho de postulación su apoderado. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00028-01 2.5. Adujo que el 22 de enero de 2021 el Inspector acusado inició la diligencia acompañado de un arquitecto que identificó el inmueble y manifestó que existían mejoras y maquinaria; y que se ordenó la entrega parcial del bien y se conminó a la demandante para que le aclarara al comitente que tipo de maquinaria era la que era objeto de esa actuación. 2.6. Sostuvo que el Inspector se extralimitó en sus funciones, en tanto que ordenó la entrega de un predio y pretende hacer también la de una maquinaria que no se encontraba detallada; que formuló nulidad de esa diligencia, pues no existía claridad frente a lo que se iba a entregar, ni precisión en la pretensión. 2.7. Refirió que el Inspector remitió lo actuado al comitente y reprogramó la diligencia para el 29 de enero de los corrientes; que se le dio a conocer que el trámite fue devuelto por el juzgador; y que formuló reposición. 2.8. Aseveró que el Inspector le informó que el estrado acusado le ordenó llevar a cabo la diligencia; que no fue enterada de las determinaciones que se adoptaron frente a la solicitud de nulidad y reposición impetradas, por lo que se oponía a la diligencia atendiendo lo previsto en los artículos 289, 299 y 302 del Código General del Proceso. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00028-01

se oponía a la diligencia atendiendo lo previsto en los artículos 289, 299 y 302 del Código General del Proceso. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00028-01 2.9. Narró que el comisionado haciendo uso de sus facultades de allanamiento, acudió al servicio de un cerrajero para ingresar al bien y con vías de hecho procedió a la entrega; que se dejaron secuestrados bienes muebles de su propiedad, por lo que tuvo que « implorar y humillársele al abogado de la parte demandante para que le fuera permitido el retiro de aquellos, lo que ocasionó que se tuviera que quedar hasta altas horas de la noche sacando sus cositas desconociendo para donde llevarlas». 2.10. Agregó que expuso sus argumentos con el propósito que el fallador no adelantara la diligencia, pero sus argumentos fueron despachados de forma desfavorable; que el 22 de enero de 2021 le había sido reconocida personería a su abogado; que cumplía con el requisito de la inmediatez; y que ese predio era su único medio de subsistencia.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas realizó un recuento de lo acontecido e indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno; que el proceso se ha surtido conforme a la ley; y que se encuentra pendiente de proferir auto que ordene agregar el despacho comisorio con diligencia de entrega, remitido por el Inspector.

derecho fundamental alguno; que el proceso se ha surtido conforme a la ley; y que se encuentra pendiente de proferir auto que ordene agregar el despacho comisorio con diligencia de entrega, remitido por el Inspector.

2. La Inspección Séptima Municipal de Policía realizó

5Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00028-01 un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no existía extralimitación en sus facultades ni desconocimiento del juez natural; que su función era materializar las órdenes judiciales; que había claridad sobre el bien que se debía entregar; que en el acta de 22 de enero de 2021 no se mencionaba la existencia de posibles mejoras al interior del predio, lo que sí se manifestaba era la ubicación, área, linderos y existencia de construcciones; que en su momento no encontró claridad fue respecto a la entrega de una máquina, por lo que no se efectuó la misma, permaneciendo a la espera que el comitente dirimiera el asunto; que el estrado del circuito fue enfático en disponer la entrega sin dilaciones por el extremo demandado; que la efectiva materialización de dicho acto fue el 5 de febrero de los corrientes; que debido a la resistencia presentada respecto del ingreso al inmueble se efectúo el allanamiento previsto en el Código General del Proceso; y que quedaba atenta a lo que se resolviera en esta acción excepcional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al

el Código General del Proceso; y que quedaba atenta a lo que se resolviera en esta acción excepcional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el auto que denegó la irregularidad alegada, ordenó retornar las diligencias al comitente y no reconoció personería al abogado, fue recurrido en reposición de forma defectuosa, pues el apoderado no aportó poder, no obstante, la advertencia efectuada; que se promovió 6Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00028-01 prematuramente el resguardo, sin esperar a que el problema fuera dirimido al interior del proceso, en tanto que conforme al artículo 40 del Código General del Proceso la nulidad la podía alegar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que dispone agregar el despacho diligenciado al expediente, lo que se encuentra pendiente de realizarse; que en lo referente a la invalidez por la ineptitud de la demanda, se advertía que era una excepción previa, la que se dejó de formular al no contestar la demanda por no pagar los cánones adeudados; que era inexistente alegato o prueba de circunstancia especial que flexibilice el presupuesto de procedencia, ya que no era una persona que necesitara protección reforzada, agotó el recurso de forma defectuosa y no era inminente el perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

flexibilice el presupuesto de procedencia, ya que no era una persona que necesitara protección reforzada, agotó el recurso de forma defectuosa y no era inminente el perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se podía alegar la invalidez antes de que se agregara el despacho comisorio; y que el fallador no podía abstenerse de resolver la misma.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido

7Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00028-01 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la

siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.

En efecto, la gestora desaprovechó la oportunidad con la que contaba para contestar la demanda y presentar excepciones, por lo que desperdició el escenario idóneo para 8Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00028-01 exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente

supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades 9Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00028-01 precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).

3. Ahora bien, advierte la Corte que el amparo tampoco está llamado a prosperar en lo atinente a nulidad de la diligencia de entrega por la extralimitación de las facultades

2008-00065-01).

3. Ahora bien, advierte la Corte que el amparo tampoco está llamado a prosperar en lo atinente a nulidad de la diligencia de entrega por la extralimitación de las facultades del comisionado, en la medida en que la gestora aún la puede proponer, cumpliendo los requisitos previstos para el efecto, pues todavía no se ha agregado el despacho comisorio diligenciado.

Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: …el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez

pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse 10Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00028-01 anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC35242016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).

4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte

confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 11Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00028-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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