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CSJ - STC2732-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2732-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2732-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03791-03 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Jesús María Villanueva Zambrano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio “ reivindicatorio” adelantado por Luz Marina Tabares Echeverría, “ cesionaria” del aquí gestor, y Esperanza, Libia, Yolanda y Fernando Villanueva Zambrano frente a Flor Libe Martínez de Bonilla y otros. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-003791-03

1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y “propiedad privada”, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Como respaldo de su reproche manifiesta, en síntesis, que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se tramitó el pleito objeto de esta salvaguarda, en el cual se emitió sentencia ordenando la reivindicación pretendida en ese asunto 1, y negándole las pretensiones invocadas en reconvención por el extremo pasivo, referentes a la “ prescripción adquisitiva de dominio ” de los inmuebles

pretendida en ese asunto 1, y negándole las pretensiones invocadas en reconvención por el extremo pasivo, referentes a la “ prescripción adquisitiva de dominio ” de los inmuebles inmiscuidos, decisión confirmada por el tribunal querellado el 8 de julio de 2009. El 1 de diciembre de 2014, se realizó la entrega de los predios materia de litigio; empero, los allí accionantes informaron al despacho instructor “(…) que los hermanos Bonilla Hernández (…) están desconociendo el derecho de propiedad, y perturbado la posesión del Lote N° 10 de 7574 metros cuadrados (…)”; sin embargo, ese despacho en proveído de 14 de enero de 2015, negó cualquier “medida de amparo y protección” frente a ese tema. Esa providencia fue ratificada por la corporación convocada el 15 de octubre siguiente, aduciendo que los 1 Restitución de los siguientes inmuebles: Lote N° 7 de la manzana E de la parcelación de la Hacienda Ambalá, identificado con matrícula inmobiliaria 350-42153; Lote N° 10 de la manzana E de la parcelación de la Hacienda Ambalá, identificado con matrícula inmobiliaria 350-41980; Lote de terreno N° 16 de la manzana F de la parcelación de la Hacienda Ambalá, identificado con matrícula inmobiliaria 350-42154; Lote N° 17 de la manzana F de la

parcelación de la Hacienda Ambalá, identificado con matrícula inmobiliaria 350-42015, y Lote N° 18 de la manzana F de la parcelación de la Hacienda Ambalá, identificado con matrícula inmobiliaria 350-42152. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-003791-03 interesados pretendían la restitución de un bien diferente de los señalados en el fallo reivindicatorio. Comenta el gestor que por impedimento del funcionario de conocimiento, el memorado litigio continuó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, despacho que, el 9 de agosto de 2018, negó por improcedente la “nulidad supralegal” requerida por los allá demandantes, determinación convalidada por el tribunal fustigado el 14 de mayo de 2019.

Según el actor, los convocados han desconocido que el caso sublite, se encuentra “viciado” por el “fraude procesal” cometido por los “(…) hermanos Bonilla Hernández (…)”; además, se “(…) revivi[ó] un asunto ya fallado, donde se ordenó que la posesión del lote N° 10 (…)” continuara en cabeza de la familia Villanueva Zambrano.

3. Pide, en concreto, se “(…) profieran los actos administrativos pertinentes (…)” para el cumplimiento de las órdenes de entrega emitidas dentro del comentado subexámine.

4. La Sala de Casación Laboral, mediante auto de 5 de febrero de 2020, decretó la nulidad de la sentencia emitida

órdenes de entrega emitidas dentro del comentado subexámine.

4. La Sala de Casación Laboral, mediante auto de 5 de febrero de 2020, decretó la nulidad de la sentencia emitida en este resguardo el 26 de noviembre pasado. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué indicó que dentro del caso bajo estudio, el señor Jesús María

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-003791-03 Villanueva Zambrano cedió sus derechos litigiosos a Luz Marina Tabares Echeverry.

2. Las demás autoridades querelladas guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de Jesús María Villanueva Zambrano para elevar el reclamo constitucional en nombre propio, por los hechos relacionados en el libelo genitor, por cuanto él no funge como sujeto procesal dentro del señalado pleito , pues cedió sus derechos litigiosos a Luz María Tabares Echeverri; por tanto, no es titular de las garantías aquí reclamadas.

2. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l] a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera” , el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon

jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-003791-03 “(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”2.

3. Ahora, en el libelo no se expusieron circunstancias impeditivas para el ejercicio directo de esta salvaguarda por

parte de Luz Marina Tabares Echeverría, Esperanza, Libia, Yolanda y Fernando Villanueva Zambrano, reales interesados, por ello, tampoco puede predicarse una agencia oficiosa de Jesús María Villanueva Zambrano. Sobre lo esgrimido, esta Corte ha conceptuado:

interesados, por ello, tampoco puede predicarse una agencia oficiosa de Jesús María Villanueva Zambrano. Sobre lo esgrimido, esta Corte ha conceptuado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…) En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015)3 (…)” (subraya fuera del texto).

titulares de los derechos. (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015)3 (…)” (subraya fuera del texto). 2CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02. 3CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-003791-03

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales

su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-003791-03 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-003791-03 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de

además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-003791-03

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jesús María Villanueva Zambrano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio “r eivindicatorio” adelantado por Luz Marina Tabares Echeverría, “ cesionaria” del aquí gestor, y Esperanza, Libia, Yolanda y Fernando Villanueva Zambrano frente a Flor Libe Martínez de Bonilla y otros.

por Luz Marina Tabares Echeverría, “ cesionaria” del aquí gestor, y Esperanza, Libia, Yolanda y Fernando Villanueva Zambrano frente a Flor Libe Martínez de Bonilla y otros.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase al juzgado de origen el expediente contentivo del litigio bajo estudio, allegado en calidad de préstamo.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-003791-03

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-003791-03 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-003791-03 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-003791-03 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 12

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