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CSJ - STC2732-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2732-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2732-2021 Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00025-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1º de febrero de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Mercedes Isabel Pérez Badillo contra el Juzgado Dieciséis de Familia; extensiva a los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos, con sede en esta capital, con ocasión del juicio de sucesión intestada de Esperanza Acevedo Ossa (q.e.p.d.), radicado con el nº 2017-00371 y el compulsivo número 2018-00571 de la aquí gestora contra Marino Acevedo Ossa, heredero de la citada causante.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00025-01 presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en

síntesis, lo siguiente:

presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, cursa el compulsivo nº 2018-00571, donde ella funge como ejecutante. En desarrollo de esas diligencias, el 30 de octubre de 2018, el Juzgado 25 Civil del Circuito decretó “(…) el embargo de bienes o valores de cualquier calidad o especie, muebles o inmuebles que le pudieran corresponder al demandado Marino Acevedo Ossa (…)”, en el memorado trámite liquidatorio. 2.2. Dentro de la aludida causa mortuoria, los herederos Saulo Athos y Marino Acevedo Ossa y Luis Alfery y Soleida Acevedo Arroyo, presentaron, de común acuerdo, el trabajo de partición y adjudicación de bienes, a través del cual distribuyeron, por partes iguales1, la masa partible.

El 1º de octubre de 2020, el juzgador fustigado impartió la aprobación reclamada. El 9 de noviembre siguiente, los apoderados de los colaterales Acevedo Ossa, solicitaron la corrección de la providencia anterior, advirtiendo un “yerro aritmético en ella”, pues solo sus mandantes eran hermanos de doble conjunción de la causante y, por tanto, tenían derecho a 1 El 19,46858 % del predio con matrícula nº 50N-175864.

ella”, pues solo sus mandantes eran hermanos de doble conjunción de la causante y, por tanto, tenían derecho a 1 El 19,46858 % del predio con matrícula nº 50N-175864. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00025-01 recibir el doble de lo correspondiente a los colaterales paternos Luis Alfery y Soleida Acevedo Arroyo, de acuerdo con lo normado en el artículo 1047 del Código Civil2. En auto de 24 de noviembre posterior, el estrado recriminado denegó el pedimento, pues “(…) a ningún juez le es posible invalidar su propia sentencia [.] (…) [A] l evidenciarse la eventualidad narrada[,] obligatoriamente deben concurrir al proceso correspondiente para su corrección (…)”. La precursora acude a este mecanismo excepcional al estimar lesionadas sus garantías superlativas, por cuanto una asignación inferior a la legalmente establecida en favor de los hermanos carnales, viola los derechos de su deudor, perjudicando, de paso, sus intereses como acreedora en el coercitivo referenciado, donde el crédito asciende, en la actualidad, a más de $450.000.000.

3. Implora, por tanto, “declarar sin efecto ni valor alguno todo lo actuado, a partir de la sentencia [criticada] (…) inclusive” y, en su lugar, ordenar “(…) rehacer el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la causante (…)”.

alguno todo lo actuado, a partir de la sentencia [criticada] (…) inclusive” y, en su lugar, ordenar “(…) rehacer el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la causante (…)”. 2 “(…) Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos (…)”. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00025-01 1.1. Respuesta de los accionados y los vinculados

1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá limitó su intervención a la reseña y remisión de las diligencias objeto de censura.

2. Los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad afirmaron no haber vulnerado garantía fundamental alguna a la querellante.

3. La apoderada judicial de la acreedora laboral en el juicio de sucesión, Lilia Johana Pascuaza, manifestó no oponerse a la prosperidad del resguardo, por cuanto, en su sentir, es la oportunidad para sanear y restablecer “(…) los derechos constitucionales y legales de los herederos carnales dentro del proceso de sucesión (…)”.

oponerse a la prosperidad del resguardo, por cuanto, en su sentir, es la oportunidad para sanear y restablecer “(…) los derechos constitucionales y legales de los herederos carnales dentro del proceso de sucesión (…)”. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda por encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues la reclamante no elevó los pedimentos formulados por esta vía, ante el juez natural, contando, además, con la posibilidad de “(…) combatir la partición aprobada mediante sentencia del 1º de octubre de 2020, a través de un proceso declarativo, [de cumplirse] los presupuestos sustanciales para ello (…)”. 1.3. La impugnación 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00025-01 La formuló la impulsora alegando su imposibilidad de controvertir la actuación cuestionada, por no ser “(…) parte interesada dentro de la sucesión en [mención], [luego,] no [podía] ejercer (…) intervención alguna por no ser la directamente perjudicada con la sentencia proferida (…)”. Acto seguido, reiteró la lesión de su patrimonio con la determinación emitida por el director de la causa mortuoria, quien, dijo, desconociendo la normatividad aplicable al caso, obvió su deber de ordenar la reelaboración del trabajo de partición (numeral 5º del artículo 509 del Código General del Proceso3). Por lo anterior, aseveró, la posibilidad de iniciar otro proceso para obtener el recaudo del importe total de su

de partición (numeral 5º del artículo 509 del Código General del Proceso3). Por lo anterior, aseveró, la posibilidad de iniciar otro proceso para obtener el recaudo del importe total de su acreencia, es remota, pues los hermanos de su deudor “(…) podrían vender lo [adjudicado] a una tercera persona, quedando entonces vulnerados definitivamente sus intereses (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si el juzgador cognoscente menoscabó las prerrogativas superiores de la actora, al aprobar el trabajo partitivo presentado, de común acuerdo, por los herederos reconocidos de la causante, sin 3 “(…) Una vez presentada la partición, se procederá así: “(…)” “(…) 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado (…)”.

5Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00025-01 tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1047 del Código Civil4.

2. Es palmario el fracaso del amparo, pues, la aquí peticionaria, desaprovechó la facultad de intervenir en el juicio sucesoral criticado, en ejercicio de su derecho a perseguir “todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros”, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2488 del Código Civil 5, normativa en virtud de la

perseguir “todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros”, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2488 del Código Civil 5, normativa en virtud de la cual, contrario a lo aseverado por ella en el escrito de impugnación, se encontraba habilitada para objetar la aludida partición. De la prenda general allí establecida, deriva, precisamente, la posibilidad de los acreedores del heredero, de iniciar el citado decurso, como lo señala el canon 488 del Código General del Proceso 6, en consonancia con el 1312 sustancial7, al punto de poder solicitar la autorización del 4 “(…) Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos (…)”. 5 “(…) Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677 (…)”. 6 “(…) Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:

1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.

2. El nombre del causante y su último domicilio.

3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.

4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario (…)”. 7 “(…) Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes.

Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto (…)”. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00025-01 juez para aceptar la herencia repudiada por el moroso (artículo 1295 ejúsdem8). Por la misma razón, el titular de una acreencia puede “(…) hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este (…)9”; pedir la rescisión de “(…) los contratos onerosos y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado

deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este (…)9”; pedir la rescisión de “(…) los contratos onerosos y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos (…)10”; exigir la venta de “(…) todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza (…)11”, entre otras prerrogativas. Es tan clara la legitimación ostentada por la inconforme, que, aun sin haber intervenido en el litigio materia de reproche, acudió a esta salvaguarda, donde, como pudo hacerlo en aquel escenario, acreditó su interés en el asunto y ninguna discusión se suscitó al respecto. Era, entonces, potestad de la hoy tutelante proponer, oportunamente y ante el juez natural, los reparos expuestos por esta vía excepcional, frente a la distribución de la masa sucesoral de la causante, pues, presentado de común acuerdo el trabajo de partición, el estrado criticado bien podía deducir la existencia de una concertación tácita entre los herederos, sobre la asignación igualitaria del único bien 8 “(…)  Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino

en favor de los acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste (…)”. 9 Numeral 2º del Artículo 375 del Código General del Proceso. 10 Numeral 1º del Artículo 2491 del Código Civil. 11 Artículo 2492, ejúsdem. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00025-01 inventariado, siendo aquella la llamada a objetar tal inferencia. En ese sentido, como su deudor entraría a recibir menos de lo legalmente establecido12, nada le impedía reclamar la refacción de dicho instrumento, con la observancia de la regla hereditaria omitida, en aras de garantizar una mayor satisfacción de su crédito, máxime, cuando estaba decretado el embargo de la cuota parte correspondiente a su deudor, lo cual constituye una muestra más de su facultad de obrar en ese trámite por cuenta de la memorada obligación. Como no lo hizo, no puede pretender revivir los términos ni las oportunidades dilapidadas en el juicio descrito. En lo concerniente al requisito de procedibilidad en comento, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no

diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”13. 12 “(…) doble porción que los que sean simplemente maternos o paternos (…)” (Inciso 3º del artículo 1047 del Código Civil). 13 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00025-01 “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las

informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)14”.

3. Además, los efectos adversos controvertidos por la precursora aún pueden ser revertidos por las vías ordinarias, si a bien lo tienen los interesados.

En esa medida, “(…) es claro el fracaso de la protecci ón deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean id óneos para el efecto (…)”15.

4. En el caso bajo estudio, no se observa un perjuicio irremediable que permita conceder, de manera transitoria la salvaguarda rogada, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, impostergabilidad y urgencia, propios del mismo, en especial, porque la hipótesis formulada por la tutelante, según la cual los demás

de inminencia, gravedad, impostergabilidad y urgencia, propios del mismo, en especial, porque la hipótesis formulada por la tutelante, según la cual los demás herederos “(…) podrían vender lo [adjudicado] a una tercera persona, quedando entonces vulnerados definitivamente sus intereses (…)”, constituye un hecho futuro e incierto, no susceptible de amparo. 14 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 15 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00025-01

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 16 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 17, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”18, impone 16 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 17 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 18 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00025-01 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio19. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 19 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00025-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00025-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-20, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales21; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías22. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 20 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

20 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 21 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 22 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00025-01 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Notificar electrónicamente o por mensaje

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Notificar electrónicamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00025-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO En comisión de servicios

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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