CSJ - STC2732-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2732-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2732-2022 Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Inés del Carmen Serrano Ortiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado encausado «no te[ner] en cuenta la prueba ilícita ordenada en fecha 15 de octubre de 2021… y, en su defecto se sirva dejar sin efectosRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00017-01 2 dicha providencia respecto del testimonio de la abogada Nora Daza de Amador».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Proclamación S.A.S. promovió demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Ismael Porto Moreno (q.e.p.d.), para que
asunto los siguientes: 2.1. Proclamación S.A.S. promovió demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Ismael Porto Moreno (q.e.p.d.), para que se reconociera que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un predio de menor extensión, que hace parte de uno de mayor extensión con matrícula inmobiliaria nº 060-70466; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. 2.2. En el trámite, Inés del Carmen Serrano contestó el libelo inicial, al tiempo que formuló intervención ad excludendum, al considerar que la posesión del predio viene siendo ejercida por ella. El 30 de abril de 2021, el Juzgado decretó las probanzas pedidas y fijó fecha para adelantar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. 2.3. Anotó la promotora que el 15 de octubre de 2021 se adelantó la referida audiencia, donde se recepcionaron los interrogatorios respectivos, no obstante, allí estuvo presente «Nora Daza de Amador, reconocida abogada en la ciudad de Cartagena, la cual tiene estrecha relación y amistad entrañable con el representante legal de la sociedad demandante, señor German González Porto»; que en elRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00017-01 3 curso, « el despacho dio la orden que las personas que no
demandante, señor German González Porto»; que en elRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00017-01 3 curso, « el despacho dio la orden que las personas que no tuvieran relación o vínculo con el proceso salieran de la diligencia», momento en el que Daza de Amador salió; empero, « Pablo Alcázar… ingresó y manifestó que estaba porque le parecía interesante el asunto y que era “Estudiante de Derecho”», razón por la que pudo asistir; que días después pudo darse cuenta que Pablo Alcázar « es dependiente judicial de la abogada Nora Daza de Amador». 2.4. Indicó que luego de recepcionados los testimonios decretados con anterioridad, se adelantó la inspección judicial, donde el despacho de oficio ordenó el interrogatorio de Omar Pérez Leguía y Germán Castillo « quienes también ocupan el predio objeto del presente asuntos»; asimismo, previa petición del demandante, dispuso « la recepción del testimonio de… Nora Daza de Amador, bajo el entendido que esta puede dar testimonio sobre los hechos de la demanda en circunstancias de tiempo, modo y lugar de la posesión que se alega, conforme al numeral 3° del art. 238 del C.G.P. »; determinación que mantuvo al resolver el remedio horizontal formulado por la gestora, al tiempo que negó la concesión de la alzada. 2.5. Por vía de tutela se duele la promotora, en
determinación que mantuvo al resolver el remedio horizontal formulado por la gestora, al tiempo que negó la concesión de la alzada. 2.5. Por vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el decreto del testimonio de Daza de Amador « posee ilegalidad e ilicitud puesto que está contaminada, porque la testigo que pretenden tener en cuenta, estuvo durante la realización de interrogatorio de parte tante al Representante Legal de la sociedad demandante, como a la interviniente».Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00017-01 4 2.6. Agregó que dicho decreto no fue dispuesto en el proveído de 29 de abril de 2021, por lo que no es procedente ordenarla en este momento procesal, pues no se puede «tratar de hacer entender que fue de manera oficiosa y no como en realidad fue solicitada; es decir, a petición de parte».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; manifestó que el 10 de diciembre de 2021 rindió informe para otra petición de amparo fundada en los mismos hechos y pretensiones; que la audiencia es pública, razón por la cual permite el acceso, aun cuando no tengan interés en el proceso, máxime cuando, para el caso concreto, Pablo Alcázar adujo un interés académico; que el
razón por la cual permite el acceso, aun cuando no tengan interés en el proceso, máxime cuando, para el caso concreto, Pablo Alcázar adujo un interés académico; que el despacho instó en el retiro de la audiencia de las personas que tuvieran calidad de testigos; que el hecho de que, por algún motivo un testigo contrariando aquellas disposiciones y sin conocimiento del juez, presencie la audiencia antes de rendir su declaración, ello no es suficiente para desechar de plano la prueba porque, proceder así, daría al traste con el derecho de defensa de quien pretende valerse de ese medio probatorio, cosa diferente es la valoración que, eventualmente el juez haga de la prueba al dictar la sentencia; que la promotora, al momento de recepcionar dicho testimonio, podrá tacharlo, interrogarlo y controvertirRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00017-01 5 la prueba en los términos de los artículos 210 y 211 del Código General del Proceso.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras precisar que no estaba configurada la temeridad alegada, por cuanto la primigenia solicitud de amparo fue promovida por el apoderado de la gestora sin aportar poder para ello, razón por la que declaró la falta de legitimación por activa, desestimó la protección ahora invocada al considerar que la determinación criticada
solicitud de amparo fue promovida por el apoderado de la gestora sin aportar poder para ello, razón por la que declaró la falta de legitimación por activa, desestimó la protección ahora invocada al considerar que la determinación criticada no luce arbitraria, pues el estrado querellado dispuso el retiro de Nora Daza, lo cual se cumplió, destacando que si quizás alcanzó a escuchar algunas declaraciones, ello no es óbice para desacreditar de antemano el testimonio por considerarlo viciado y rechazar sin más su práctica. Destacó que « no se puede perder de vista que, para situaciones como la aquí planteada, en las que existen motivos para poner en duda la credibilidad o la imparcialidad de un testigo, el artículo 211 del C. G. del P. no prevé que la solicitud del testimonio deba ser rechazada, sino la posibilidad de que cualquiera de las partes tache porRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00017-01 6 sospecha ese testimonio “con expresión de las razones en que se funda”». LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora manifestando que el testimonio de Nora Daza « posee ilegalidad e ilicitud puesto que está contaminada porque… estuvo durante la realización del interrogatorio de parte tanto del representante legal de la sociedad demandante, como a la interviniente», además, porque «cuando ordenó la salida de las personas que estaban en la diligencia y que podrían testificar deberían salir de la sesión de la audiencia virtual. Si bien es cierto, la
porque «cuando ordenó la salida de las personas que estaban en la diligencia y que podrían testificar deberían salir de la sesión de la audiencia virtual. Si bien es cierto, la señora Nora Daza procedió a retirarse luego que había escuchado tres (03) declaraciones, y asimismo esta última realiza el envío del enlace de ingreso al señor Pablo Alcázar, quien es su asistente; y que el Despacho a pesar de los requerimientos tanto del Curador Ad litem como del apoderado de la parte interviniente; no realizó el respectivo control de verificación de identificación de este asistente, pues no le pidió que encendiera la cámara ni que exhibiera su documento de identidad. De igual manera, se identificó como “Estudiante de derecho” sin acreditar en ningún momento dicha condición, pues como se aportó a la presente acción, este señor Pablo Alcázar es un Abogado Titulado que ni siquiera está inscrito en el Registro Nacional de Abogados». CONSIDERACIONESRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00017-01 7
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de
de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que para cuando se formuló la solicitud de amparo, el testimonio de Nora Daza no había sido recepcionado, de ahí que, si la promotora considera que dicha probanza está «viciada» o posee «ilegalidad e ilicitud », a voces del artículo 211 del Código General del Proceso 1, puede formular su tacha en dicha 1 ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez
sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00017-01 8 diligencia, exponiendo las razones por las que considera que tal suasorio no debe ser tenido en cuenta. Ahora, la solicitud de amparo se torna más presurosa si en cuenta se tiene que el proceso está en curso, pues es al fallador de conocimiento a quien le compete, al momento de dictar sentencia, decidir sobre la procedencia o no de dicho testimonio, así como del mérito que le otorgará al mismo, por lo que, se insiste, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir sobre tal decreto - el que se tiene respaldo en el numeral 3° del artículo 238 del Código General del Proceso- , menos sobre los supuestos vicios e ilicitudes de la misma, cuando tales reparos no han sido formulados ante el juzgador de conocimiento en la etapa procesal pertinente. Lo anterior traduce que como el medio de control para reparar las supuestas irregularidades presentadas en el juicio está en trámite, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda
del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por elRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00017-01 9 constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-0043601).
3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00017-01
10 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada