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CSJ - STC2733-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2733-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC2733-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00032-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 10 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Edgardo Martínez Tapia frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad; con ocasión del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovido en su contra por Aleyda Idárraga Torres, con radicado número 20180132.Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00032-01

1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de su derecho de petición, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 11 de diciembre de 2019 su apoderado presentó al despacho accionado, solicitud de terminación del litigio referido por acuerdo entre las partes.

El 13 de octubre de 2020 pidió al estrado confutado pronunciarse sobre la precitada petición y remitirle a su correo electrónico copia del expediente. Afirma que, a la fecha de presentación de este ruego,

acuerdo entre las partes. El 13 de octubre de 2020 pidió al estrado confutado pronunciarse sobre la precitada petición y remitirle a su correo electrónico copia del expediente. Afirma que, a la fecha de presentación de este ruego, los aludidos requerimientos aún no han sido atendidos.

3. Pide, en concreto, ordenar al estrado confutado dará respuesta a sus peticiones. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y pidió declarar improcedente el amparo por hecho superado pues, a través de auto de 1° de febrero de 2021, dio contestación al peticionario.

2. Aleyda Idárraga Torres guardó silencio.

2Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00032-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional concedió el amparo, pues “(…) en la solicitud de 13 de octubre de 2020 el accionante también pidió a ese Despacho la remisión de la copia del expediente a su correo electrónico, y la autoridad judicial no aportó a la presente actuación prueba que demuestre o al menos permita inferir que llevó a cabo el envío de la reproducción digital solicitada, pese a que el artículo 114 del C. G. del P. dispone claramente que “salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias”. “Siendo así las cosas, no se puede considerar que se restableció

claramente que “salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias”. “Siendo así las cosas, no se puede considerar que se restableció del todo el derecho al debido proceso del actor y tampoco que se configuró en este caso una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que dicha figura jurídica solo tiene lugar “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela”, lo cual en este caso, como quedó visto, no se ha presentado aún. (…)”. En consecuencia, ordenó al estrado accionado remitir al correo electrónico del accionante, copia del referido expediente. 1.3. La impugnación La impetró el estrado accionado insistiendo en la configuración de un hecho superado, por cuanto: “(…) Respecto a la orden de la expedición de las copias al actor, está célula judicial echa de menos el pago del arancel judicial exigido por el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de estas (…)”. 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00032-01

2. CONSIDERACIONES

1. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como “derechos de petición” y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada

calificadas por los interesados como “derechos de petición” y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: 1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00032-01 “(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben

4Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00032-01 “(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.

2. Revisadas las pruebas aquí adosadas se observa que lo pretendido por el interesado es obtener respuesta a su memorial presentado el 11 de diciembre de 2019 a través del cual solicitó la terminación del litigio referenciado, petición reiterada en escrito de 13 de octubre de 2020, en donde, además, requirió la remisión de una copia digital del expediente a través de su correo electrónico.

En ese escenario, no hay lugar a revisar la vulneración al derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de una cuestión eminentemente judicial. Pronto se advierte la prosperidad de la queja por cuanto tal como lo adujo el a quo constitucional, no se dan

al derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de una cuestión eminentemente judicial. Pronto se advierte la prosperidad de la queja por cuanto tal como lo adujo el a quo constitucional, no se dan los presupuestos para lo configuración de un hecho superado, pues, si bien, mediante auto de 1° de febrero de 2021, el juzgado accionado dio contestación a la solicitud de 11 de diciembre de 2019, no se pronunció respecto a la solicitud de remisión de la copia digital del expediente a 2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras. 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00032-01 través del correo electrónico del peticionario, indicándole cuáles eran las gestiones previas que el interesado debía adelantar para poder acceder a dicho pedimento.

3. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00032-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00032-01 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00032-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00032-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO En comisión de servicios

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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