CSJ - STC2733-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2733-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2733-2022 Radicación n.° 76111-22-13-002-2022-00023-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedió a la acción de tutela promovida por Cruz Elena Patiño de Grajales contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela efectiva», que dice vulnerados por el estrado judicial encausado con «sus dos (2) decisiones contenidas en susRadicación n.º 76111-22-13-002-2022-00023-01 autos números 1271 del 14 de diciembre de 2021…., y 053 del 28 de enero de 2022… por medio de los cuales negó las peticiones que se formularon para que levantara la suspensión del proceso de expropiación… radicado… n° 76111-31-03-0022006-00068».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
peticiones que se formularon para que levantara la suspensión del proceso de expropiación… radicado… n° 76111-31-03-0022006-00068».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI promovió proceso de expropiación en contra de Ángel Jaime Grajales y Cruz Elena Patiño de Grajales, con la finalidad de adelantar el proyecto «Malla vial del Valle del Cauca y Cauca» que involucra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 373-59184; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga. 2.2. El 25 de noviembre de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se dispuso la suspensión del proceso, hasta tanto la jurisdicción penal resolviera la situación jurídica de Norella Acosta Tenorio
(juez de conocimiento) y de Carlos Andrés Grajales Gamba (parte en el proceso), entre otros, por presunto prevaricato por acción, cohecho propio y concusión, al interior del juicio. 2.3. Refirió la quejosa que con fallo de 2 de abril de 2019 la Sala de Asuntos Penales del Tribunal Superior de 2Radicación n.º 76111-22-13-002-2022-00023-01 Buga, además de realizar algunas condenas jurídicas,
2019 la Sala de Asuntos Penales del Tribunal Superior de 2Radicación n.º 76111-22-13-002-2022-00023-01 Buga, además de realizar algunas condenas jurídicas, dispuso como restablecimiento del derecho « dejar sin efecto la actuación del proceso civil de expropiación ligada a los delitos materia de la condena, en la presente causa, que comprende toda la actuación surtida en el proceso radicado bajo el número 76-111-31-03-002200600068-00, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga proceso de expropiación del INCO contra Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Elena Patiño de Grajales a partir de la sentencia de expropiación del 28 de marzo de 2.007, exclusive, en adelante, lo que implica que quedan sin efecto todas las providencias demostradas como prevaricadoras en este fallo que corresponde a los autos de designación de peritos avaluadores, los avalúos presentados por cada uno de los peritos implicados en la afectación de los dineros públicos, los autos que acogieron los peritajes, especialmente el últimamente acogido, mediante la providencia prevaricadora del 10 de septiembre de 2010, por la juez Norella Acosta del perito avaluador José Andrés Mejía López, extendiéndose los efectos invalidantes a la fase siguiente de ejecución contra el INCO (luego ANI), esto es, las providencias del 31 de agosto y 17 de septiembre de 2.012, donde ordenó a favor de la parte
efectos invalidantes a la fase siguiente de ejecución contra el INCO (luego ANI), esto es, las providencias del 31 de agosto y 17 de septiembre de 2.012, donde ordenó a favor de la parte ejecutante, el pago de los dieciséis mil millones de pesos y dispuso medidas cautelares de embargo y retención de las cuentas, dineros y contratos y el embargo de las cuentas fiduciarias de la ANI (anteriormente INCO) por un valor de $16.000000.000 que luego ajustó mediante providencia de 18 de febrero de 2.013 a $23 mil millones de pesos»; determinación que, en cuanto al restablecimiento del derecho, el 19 de febrero siguiente la Sala de Casación 3Radicación n.º 76111-22-13-002-2022-00023-01 Penal de esta Corte, confirmó. 2.4. Anotó que en atención a lo anterior, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de la suspensión del proceso de expropiación, con el fin de seguir su curso; que el 14 de diciembre de 2021 el despacho accionado negó tal petición, al considerar que « de forma oficial no ha recibido comunicación de que ya se ha dado alguna de las dos condiciones impuestas por el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para continuar con este trámite, o de la cesación de la vigencia de la orden de suspensión»; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.5. Indicó que dicha petición la reiteró con
con este trámite, o de la cesación de la vigencia de la orden de suspensión»; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.5. Indicó que dicha petición la reiteró con posterioridad, empero, el 28 de enero de 2022 el estrado judicial consideró que «1) no existe una notificación regular a este Juzgado; 2) ni tampoco una orden expresa para dejar sin vigencia la suspensión del proceso; y, 3) que levantar la suspensión del proceso implicaría asumir el Despacho una competencia de la cual carece, así como desconocer la orden del Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá »; decisión que no fue susceptible de recurso. 2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisiones referidas a espacio, pues, deduce, no hay lugar a continuar con la suspensión del proceso, pues las condiciones para continuar con tal cautela «simplemente fueron: 1) Que se haya resuelto de fondo esa investigación 4Radicación n.º 76111-22-13-002-2022-00023-01 penal, o 2) Que el Juez Penal de Conocimiento ordene la reanudación del mismo »; que con el fallo aportado, ya la situación penal culminó; que «jamás se le dijo por el Juez de Control de Garantías, en verdad, “que no podía tomar ningún tipo de decisión, ni hacer efectiva ninguna medida” , hasta que se le comunique de forma oficial la cesación de la vigencia de la orden de suspensión».
Control de Garantías, en verdad, “que no podía tomar ningún tipo de decisión, ni hacer efectiva ninguna medida” , hasta que se le comunique de forma oficial la cesación de la vigencia de la orden de suspensión». 2.7. Manifestó que la «condición» de ser notificado directamente por el fallador penal de dicha decisión, no fue establecida, por lo que, insiste, no hay lugar a continuar con la suspensión del proceso, máxime cuando « desde el 12 de marzo de 2020 por virtud de la sentencia SP467-2020 de la Honorable Corte Suprema de Justicia… la jurisdicción penal ya resolvió de fondo la investigación seguida contra Norella Acosta Tenorio y Carlos Andrés Grajales Gamba por los delitos de prevaricato por acción, cohecho propio, concusión, así mismo, desde entonces, se encuentra cumplida una de las expresas condiciones», razón por lo que, lo procedente es « levantar la suspensión del proceso y, en seguida, acatando tal orden, dejar sin efectos la actuado a partir de la sentencia del 28 de marzo de 2007». 2.8. Agregó que es una persona de especial protección constitucional, pues tiene 86 años de edad; que las decisiones de no levantar la suspensión del proceso le han causado graves perjuicios, así como a los herederos del otro
demandado, quien falleció dada su avanzada edad.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
5Radicación n.º 76111-22-13-002-2022-00023-01
1. El Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que el 28 de julio de 2016 realizó audiencia de solicitud de medidas cautelares de suspensión de proceso, remitiendo la carpeta ese mismo día al centro de servicios judiciales de Paloquemao; que el 15 de diciembre de 2021 el abogado Óscar Salamanca solicitó el levantamiento de medidas cautelares, por lo que le informó cual es el trámite que debe realizar, toda vez que los juzgados de garantías, luego de adelantada la audiencia, remite la Carpeta al Centro de Servicios, quien es el competente de asignarle el asunto a los jueces de conocimiento; pidió su desvinculación.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias; que el levantamiento de la suspensión del proceso le corresponde al juez de la especialidad penal, pues es dicho funcionario quien debe decidir sobre la terminación de esa medida cautelar; remitió link para consulta de la copia del expediente ordenado el 25 de noviembre de 2016 y de las carpetas con las solicitudes de levantamiento de la cautela.
3. Bernardo Avalo Salguero, en calidad de curador ad litem en la tutela de los herederos de Ángel Jaime Grajales,
ordenado el 25 de noviembre de 2016 y de las carpetas con las solicitudes de levantamiento de la cautela.
3. Bernardo Avalo Salguero, en calidad de curador ad litem en la tutela de los herederos de Ángel Jaime Grajales, se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; anotó que se atiene a lo probado en el plenario.
4. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI6Radicación n.º 76111-22-13-002-2022-00023-01 indicó que la suspensión del proceso judicial no es una decisión administrativa adoptada por esa entidad, sino una medida adoptada por el juez de conocimiento en el marco de un proceso penal, por lo que las pretensiones constitucionales escapan de su competencia; contó las actuaciones del juicio fustigado, entre ellas, que el 28 de marzo de 2007 el Juzgado profirió sentencia, decretando la expropiación a favor del INCO, empero, ante presuntas irregularidades en los avalúos presentados instauró denuncias penales, donde se ordenó la suspensión del proceso civil.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el resguardo al considerar, por una parte, que incumplía con el requisito de subsidiariedad,
pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el resguardo al considerar, por una parte, que incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues contra los proveídos de 14 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022 que negaron el levantamiento de la suspensión del proceso, la promotora no formuló recurso de reposición; relievando, por demás, que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye, per se, razón suficiente para admitir la acción de tutela. Por otra parte, destacó que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias, toda vez que, « tratándose de medidas 7Radicación n.º 76111-22-13-002-2022-00023-01 cautelares decretadas por el juez penal competente, mal podría el juez civil arrogarse la facultad de modificarlas o cancelarlas». LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la solicitud de amparo es procedente «cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia », que, para el caso concreto, luego de presentar la solicitud de amparo, el 7 de febrero de 2021 el despacho requirió a su mandatario para
circunstancias del caso que se estudia », que, para el caso concreto, luego de presentar la solicitud de amparo, el 7 de febrero de 2021 el despacho requirió a su mandatario para que se esté a lo resuelto en los proveídos de 14 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022; que debe primar el derecho sustancial sobre el simplemente formal.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
8Radicación n.º 76111-22-13-002-2022-00023-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestionan los autos de 14 de
00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestionan los autos de 14 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022, por medio de los cuales el estrado judicial convocado negó la solicitud de levantamiento de la suspensión del proceso de expropiación, al considerar que ninguna autoridad judicial de la especialidad penal « ni de manera física ni de forma virtual… le ha comunicado… la cesación de la vigencia de la orden de suspensión », pues, recuerda, dicha medida se dio en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de ahí que, debe existir orden previa para tal fin.
Así las cosas, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que la quejosa tuvo a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 14 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del 9Radicación n.º 76111-22-13-002-2022-00023-01 Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación.
derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo « desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez 1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez 1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez… 10Radicación n.º 76111-22-13-002-2022-00023-01 constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 0001501). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, de donde no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación.
3. Basta lo dicho para respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
nodales que edifican este mecanismo, de donde no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación.
3. Basta lo dicho para respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 11Radicación n.º 76111-22-13-002-2022-00023-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.º 76111-22-13-002-2022-00023-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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