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CSJ - STC2734-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2734-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2734-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 (Aprobado en sesión once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Maryori Castro Barragán, en su nombre y en el de Dubernei Morales Castro y Edwin Giovanni Triviño Castro, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Diego Ómar Pérez Salas, Astrid Valencia Muñoz y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, con ocasión del juicio de “ simulación” incoado por Miriam Morales Tapeiro y otros, a los aquí actores. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00

1. ANTECEDENTES

1. Los promotores solicitan la protección de los derechos al debido proceso, y seguridad jurídica, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo

siguiente: En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se tramitó el juicio objeto de esta salvaguarda, zanjado con sentencia favorable a los demandandates en ese decurso, pues se “(…) declaró la simulación absoluta de las compraventas solemnizadas en las escrituras públicas N° 1278 de 7 de julio de 2011, y N° 936 de 25 de mayo de 2012

compraventas solemnizadas en las escrituras públicas N° 1278 de 7 de julio de 2011, y N° 936 de 25 de mayo de 2012 (…)”, y se condenó en costas al extremo pasivo Esa determinación fue apelada únicamente por los acá querellantes, remedio resuelto desfavorablemente el 20 de agosto de 2019, por el tribunal convocado, pronunciamiento en el cual se revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, acoger la pretensión principal de la demanda, y determinar que los negocios jurídicos materia de litigio “ son simulados relativamente ”, pues los mismos contenían una “ donación entre vivos ”, la cual fue nulitada, parcialmente, “(…) por falta del requisito legal de insinuación, en lo que excedió del tope legal (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 Los censores impetraron casación, remedio denegado el 22 de octubre 2019, en atención a la cuantía. Cuestionan lo tutelantes que se les condenara al pago de “ frutos civiles ”, tema que no fue objeto de alzada, por tanto, el convocado “(…) emitió un fallo totalmente violatorio del principio de no reformatio in peius (…)”. Critican que, en segunda instancia se haya decretado una “(…) prueba pericial con el único fin de agravar a los recurrentes (…)”, evidenciándose la “(…) extralimitación de funciones (…)” del tribunal querellado. Califican la providencia del ad quem como violatoria

una “(…) prueba pericial con el único fin de agravar a los recurrentes (…)”, evidenciándose la “(…) extralimitación de funciones (…)” del tribunal querellado. Califican la providencia del ad quem como violatoria de prerrogativas fundamentales, por cuanto, “(…) no podía hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”.

3. Imploran, en concreto, “(…) revocar la sentencia (…) de segundo grado emitida en el comentado subexámine. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

1. Los gestores de este resguardo censuran el proveído de 20 de agosto de 2019, mediante el cual el

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 colegiado confutado decretó en segunda instancia la “simulación relativa ” de los negocios jurídicos materia de litigio, y los condenó al pago de “ frutos civiles”, pues, en su sentir, esa providencia vulnera el principio de “ no reformatio in peius ”, al hacer más gravosa su situación como único apelante.

2. Se advierte que el ruego cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la última providencia emitida en el juicio bajo estudio, esto es, la denegatoria del recurso de casación, data del 22 de octubre de 2019.

Por otro lado, si bien podría predicarse que Maryori Castro Barragán, no está facultada para interponer el presente resguardo en nombre de Dubernei Morales Castro

casación, data del 22 de octubre de 2019. Por otro lado, si bien podría predicarse que Maryori Castro Barragán, no está facultada para interponer el presente resguardo en nombre de Dubernei Morales Castro y Edwin Giovanni Triviño Castro, por cuanto no aduce actuar como agente oficiosa de aquéllos, ni presenta poder para acreditar su representación; lo cierto es, que la gestora, dentro del litigio cuestionado, hace parte del extremo pasivo, por tanto, ella sí cuenta con legitimación para impetrar este auxilio.

3. Para entrar en contexto, se realizará un resumen de las decisiones emitidas en el pleito sublite: El 13 de marzo de 2019, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué resolvió “ declarar simulada absolutamente las compraventas solemnizadas mediante las escrituras públicas N° 1278 de 7 de julio de 2011 (…), y N° 936 de 25 de mayo de 2012 (…)”, ordenando la cancelación

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 de esos negocios jurídicos, tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como en la Notaría Segunda de esa ciudad. La referida decisión fue apelada por los aquí actores, replicando, por un lado, la carencia del “ juramento estimatorio” en el libelo inicial y, por el otro, la indebida valoración probatoria realizada por el a quo, frente a la “capacidad económica” de los demandados. El 20 de agosto de 2019, la Sala Civil Familia del

valoración probatoria realizada por el a quo, frente a la “capacidad económica” de los demandados. El 20 de agosto de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada capital, zanjó el remedio vertical y revocó la providencia recurrida para, en su lugar, declarar “ relativamente simulados ” los contratos objeto de debate y determinar que lo realmente pretendido fueron unas donaciones entre vivos, sin el requisito de insinuación; por tanto, decretó la nulidad absoluta de esos negocios, “(…) en lo que excedió el tope legal (…)”, disponiéndose “que Maryori Castro Barragán y Dubernei Morales Castro, quedan como titulares de una cuota parte del derecho de dominio equivalente al 18%, sobre el inmueble identificado con matrícula 350-120806 (…), y Edwin Giovanni Triviño con el 98% del inmueble con matrícula 350-66530 (…)”. Además, el ad quem condenó a los aquí actores a cancelar a favor de la sucesión de Bernardo Morilla y por concepto de “frutos civiles”, los valores de $72.385.923 y $ 325.218. Para arribar a lo anterior, el tribunal analizó primigeniamente el punto objeto de alzada, esto es, lo concerniente a la capacidad económica de los allí 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 demandados, concluyendo que aquéllos no tenían la

concerniente a la capacidad económica de los allí 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 demandados, concluyendo que aquéllos no tenían la solvencia suficiente para sufragar “ el costo de las ventas ” materia de litigio; además, de no haber mediado “ la entrega del bien” involucrado. Sin embargo, el convocado, al resaltar el caudal probatorio practicado en el proceso, indicó “(…) que el causante Bernardo Morales, en vida, tuvo como intención favorecer con su patrimonio a determinados parientes suyos, con la donación realizada el 14 de septiembre de 2011 (…)”; empero, ese acto jurídico fue “enmascarado” con las escrituras públicas Nros. 936 de 2012, y 1278 de 2011. Bajo ese tópico, entró en el estudio de tal donación, evidenciando que la misma carecía de insinuación, por tanto, decretó parcialmente la nulidad absoluta de ese negocio, “(…) en lo que excedía el tope legal de los 50 s.m.l.m.v. (…)”. De lo comentado, se colige que el tribunal confutado, actuó bajo los parámetros del artículo 1742 del Código de Comercio, el cual establece: “(…) la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (…)” demandado.

Comercio, el cual establece: “(…) la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (…)” demandado. Nótese, el objeto de apelación de la sentencia emitida en el comentado subexámine, iba dirigido a derruir la “simulación absoluta ” declarada en primera instancia; sin embargo, el ad quem observó que ese tema involucraba 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 inescindiblemente una donación afectada de nulidad, por tanto, la citada normatividad le imponía a la corporación tutelada, pronunciarse de oficio respecto de ese asunto, aun cuando el mismo no era materia de alzada. Ahora, no se desconoció el principio de “ non reformatio in peius”, cuando en segunda instancia, dada las restituciones de cuota que debían realizar los aquí actores, se les condenó al pago de “ frutos civiles”, pues el reconocimiento judicial de ese tópico, puede realizarse oficiosamente, por tratarse de consecuencias necesarias que obedecen al principio de equidad previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Frente a ese aspecto, esta Sala en un caso donde se debatió una “simulación absoluta”, reiteró: “(…) la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero

debatió una “simulación absoluta”, reiteró: “(…) la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño (…); pero se comprende fácilmente que la solución a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, Ley 153 de 1887), y también porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde’ (G.J. LXIII, pág. 658. sent. cas. sust. de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)” (negrillas propias). Así, las restituciones mutuas deben entenderse, como “(…) el reconocimiento de los frutos, entendidos como el producido del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 de producción que son aquéllos en que habría incurrido cualquiera persona para obtenerlos y que por lógica deben ser asumidos en

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 de producción que son aquéllos en que habría incurrido cualquiera persona para obtenerlos y que por lógica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos al tenor del inciso final del art. 964 del Código Civil, y las expensas o mejoras a las cuales se refieren los artículos 965, 966 y 967 ibídem, atinentes en esencia a la gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tienen expresión, por norma, en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendió mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noción de aumento, progreso, mayor utilidad, más adecuado servicio o mejor presentación (…)”1. Bajo esa tesitura, la condena al pago de frutos civiles, por estar comprendida la misma en las restituciones mutuas, debe hacerse aun de oficio por el fallador; por tanto, en ninguna irregularidad incurrió el tribunal convocado al resolver ese tema, como tampoco, por decretar en segunda instancia, también oficiosamente, la práctica de un dictamen pericial, pues “(…) frente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (artículos 179 y 180 de la ley civil adjetiva), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre

probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (artículos 179 y 180 de la ley civil adjetiva), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (…)”2.

4. Desde esa perspectiva, la providencia emitida por el convocado en el litigio bajo estudio, no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 1 C.S.J. S.C 18 de octubre de 2000; exp: 5673. 2 CSJ STC 21 May. 2013, rad. 01008-00.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los

tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Maryori Castro Barragán, en su nombre y en el de Dubernei Morales

Castro y Edwin Giovanni Triviño Castro, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 Ibagué, integrada por los magistrados Diego Ómar Pérez Salas, Astrid Valencia Muñoz y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, con ocasión del juicio de “ simulación” incoado por Miriam Morales Tapeiro y otros, a los aquí actores.

Ibagué, integrada por los magistrados Diego Ómar Pérez Salas, Astrid Valencia Muñoz y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, con ocasión del juicio de “ simulación” incoado por Miriam Morales Tapeiro y otros, a los aquí actores.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado

«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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