CSJ - STC2734-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2734-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2734-2022 Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00044-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Rafael Emilio Mesa Mesa contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad acusada, por lo que pidió que se le ordene «revocar la decisión tomada en el auto… del 30 deRadicación nº 05001-22-03-000-2022-00044-01 2 noviembre de 2021 confirmada por auto… del 11 de enero de
2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. A través de proveído de 22 de mayo de 2020 se admitió a proceso de reorganización a Rafael Emilio Mesa Mesa y, posteriormente, con auto del 19 de abril de 2021 se aprobó el proyecto de calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de voto. 2.2. El 20 de agosto de 2021, se presentó acuerdo de
Mesa y, posteriormente, con auto del 19 de abril de 2021 se aprobó el proyecto de calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de voto. 2.2. El 20 de agosto de 2021, se presentó acuerdo de reorganización, «aprobado por tres categorías de acreedores de las cuatro existentes », cuya ineficacia se declaró por la accionada con providencia del 30 de noviembre pasado, decisión que el deudor censuró en reposición, recurso desestimado con auto del 11 de enero de los corrientes. 2.3. Cumplido lo anterior, mediante proveído del 19 de enero de 2022, la autoridad convocada «decretó la terminación del proceso de reorganización empresarial y se inició el proceso de liquidación judicial simplificada». 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 17 (parágrafo 2°) de la ley 1116 de 2006, para declarar la ineficacia del acuerdo de reorganización que se allegó al trámite acusado, comoquiera que « el pago que [él] realizó… no fue [efectuado] con recursos provenientes de su patrimonio,Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00044-01 3 tal y como se evidencia en los estados financieros… », habida cuenta que «los recursos con los cuales se pagó la obligación al Municipio de Andes…, provinieron de la venta del vehículo de [su] hija, pero por motivos laborales de [su] hija, ella no
cuenta que «los recursos con los cuales se pagó la obligación al Municipio de Andes…, provinieron de la venta del vehículo de [su] hija, pero por motivos laborales de [su] hija, ella no realizó el pago y [lo] envió a [él] para que realizara el pago en el banco», razón por la que « no se solicitó la autorización del juez, consagrada en el artículo 17 de la ley 1116 de 2006 », atendiendo que «Yurani Mesa Zapata no se encuentra inmersa en proceso de reorganización y la ley tampoco lo prohíbe, por lo que el trámite realizado es totalmente valido y se encuentra conforme a lo consagrado por el artículo 28 de la ley 1116 de 2006». 2.5. Adicionó que solicitó a la accionada que «se tuviera como prueba de que [él] no había realizado ningún pago con recursos propios, [sus] estados financieros con corte al 30 de septiembre de 2021», pero que dicha entidad « no [lo] requirió para que aportara [dichos documentos], con los cuales podía tener plena certeza de donde provenían los recursos con los cuales se realizó el pago, con la finalidad de verificar si el acuerdo venia votado con las categorías establecidas». 2.6. Finalmente, destacó que la enjuiciada « no tuvo en cuenta ninguno de los elementos de prueba que fueron aportados en el recurso de reposición y tampoco tuvo en cuenta los que obraban en el expediente, [que] daban indicios suficientes… de que la deuda por concepto de
cuenta los que obraban en el expediente, [que] daban indicios suficientes… de que la deuda por concepto de impuesto predial no se ha pagado con [sus] recursos».Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00044-01 4
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, tras destacar que «no existe vulneración al debido proceso», precisó que «de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, cuando existan 4 categorías de acreedores, el acuerdo debe venir votado por 3 categorías de acreedores », pero que, en el caso bajo análisis, «concluyó que… el acuerdo solo vino votado por 2 categorías», pues «la categoría que no se admitió fue la B – Entidades Públicas, donde se observó que el Municipio de los Andes no otorgó su voto… », sin que estuviese debidamente probada «la subrogación de las acreencias del Municipio de los Andes a favor de la señora Yurani Mesa Zapata».
2. Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM) dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no es la entidad competente para adelantar el trámite de reorganización, ni para tomar las decisiones que durante el trámite del mismo se profieran».
3. El municipio de Andes (Antioquia) rindió informe.
4. El Banco Agrario de Colombia SA pidió su «desvinculación», toda vez que « se trata de una discusión ajena al Banco y no se encuentra dentro de sus atribuciones
4. El Banco Agrario de Colombia SA pidió su «desvinculación», toda vez que « se trata de una discusión ajena al Banco y no se encuentra dentro de sus atribuciones atender ninguna de las peticiones de la demanda de tutela».Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00044-01
5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, «porque la decisión estuvo fundamenta en la normatividad establecida en la Ley 1116 de 2006, que regenta el trámite del proceso concursal, lo que descarta la posibilidad de que se haya incurrido en vía de hecho, como lo pretende el gestor del amparo». LA IMPUGNACIÓN El gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que no se reunían los presupuestos necesarios para declarar la ineficacia del acuerdo de reorganización que se allegó al trámite acusado, pues no se demostró que él realizó, con sus recursos, el pago de las obligaciones de las que es acreedor el municipio de Andes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procedeRadicación nº 05001-22-03-000-2022-00044-01 6 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el cuestionado proveído de 30 de noviembre de 2021, que declaró la «ineficacia de pleno derecho» del acuerdo de reorganización que se presentó en el asunto objeto de censura constitucional , no denota arbitrariedad, porque la autoridad querellada expresó las razones por las que resultaba inviable el prenotado acuerdo, sobre lo cual precisó que: A fin de cumplir la finalidad y propósito de la reorganización, el estatuto concursal en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, prohíbe al deudor a partir de la fecha de presentación de la solicitud, efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de
prohíbe al deudor a partir de la fecha de presentación de la solicitud, efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, sin previa autorización del juez del concurso, para lo cual deberá elevar escrito motivado. Adicionalmente, dispone en el parágrafo segundo que, a partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho. … Así las cosas, es importante tener en cuenta que puesto que la iniciación del proceso de insolvencia fija el patrimonio objeto de la reorganización, el deudor no puede efectuar pagos queRadicación nº 05001-22-03-000-2022-00044-01 7 correspondan a obligaciones causadas antes de la iniciación, pues ello alteraría su situación patrimonial. Es por esa razón que, independientemente de que dichas obligaciones sean entendidas como pertenecientes al giro ordinario de los negocios, si son pagadas, ese pago es ineficaz de pleno derecho. Esta prohibición vincula tanto al deudor como a los acreedores, puesto que la norma en comento dispone que cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en dicho artículo dará lugar a imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al
ejecutado en contravención a lo dispuesto en dicho artículo dará lugar a imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso. Ahora bien, verificadas las pruebas aportadas por medio del radicado No. 2021-01-513600 del 16 de noviembre de 2021, se observa que el concursado efectuó el pago del impuesto predial correspondiente al tercer trimestre del año 2021, valor que corresponde a gastos de administración. Ahora bien, el Municipio de los Andes resolvió aplicar dicho pago a las vigencias más antiguas, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, el pago aplicado por el acreedor unilateralmente sin autorización del despacho es ineficaz de pleno derecho y por tanto se ordenará que el valor adeudado se aplique a los gastos de administración y no las deudas del acuerdo. Posteriormente, en la decisión de 11 de enero de 2022, que resolvió la reposición que formuló el deudor contra el reseñado auto de 30 de noviembre, agregó la superintendencia accionada que: Ahora bien, para el despacho no es de recibo el argumento del… concursado, toda vez que al revisar los estados financieros se observa que, la cuenta por pagar al Municipio de Andes por concepto de impuesto de industria y comercio, presentaba un saldo de $6.744.912 al corte del 21 de mayo de 2020, es decir, al
observa que, la cuenta por pagar al Municipio de Andes por concepto de impuesto de industria y comercio, presentaba un saldo de $6.744.912 al corte del 21 de mayo de 2020, es decir, al día anterior del auto de admisión al proceso de reorganización según estados financieros presentados mediante radicado 202003-005160 25 de junio de 2020.Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00044-01 8 A la fecha, los últimos estados financieros presentados corresponden a aquellos con corte a 31 de marzo de 2021, aportados mediante radicado 2021-02-018969 del 16 de julio de 2021 (…). En el estado de situación financiera se aprecia en el pasivo el rubro de impuestos, gravámenes y tasas con un saldo de $70.290.342, que al observar la nota No.10, ésta detalla que corresponde a impuestos prediales, así: Municipio de Betania $60.686.010 Municipio de Andes $9.604.332 Para los cortes a 30 de junio y 30 de septiembre de 2021, el deudor no ha cumplido con la obligación de presentar los informes conforme a lo ordenado en el auto de apertura y cuyo plazo para la presentación ya venció. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible, siquiera analizar, el movimiento contable que ha sufrido la obligación con el municipio de Andes al corte de septiembre de 2021. Adicionalmente, en el recibo de pago aportado con el acuerdo se observa que el pago fue efectuado por el propio concursado, de
municipio de Andes al corte de septiembre de 2021. Adicionalmente, en el recibo de pago aportado con el acuerdo se observa que el pago fue efectuado por el propio concursado, de manera que el pago no se realizó por un tercero. Por otro lado, no es de recibo el argumento de la recurrente en el sentido de que vendió su vehículo para ayudar a su padre en su situación económica, toda vez que precisamente uno de los efectos del inicio del proceso de reorganización, es que no se pueden efectuar pagos de las deudas reorganizables, acorde con lo previsto en la Ley 1116 de 2006, para que posteriormente se negocie y apruebe un acuerdo con los acreedores, en el que se puede aplazar el pago de las acreencias a muchos años, por lo tanto no es comprensible ni se prueba dicho argumento conforme lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso. Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00044-01 9 Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que demostraban que el deudor, en contravención de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 1116 de 2006, realizó el
judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que demostraban que el deudor, en contravención de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 1116 de 2006, realizó el pago de una de las obligaciones objeto de renegociación, lo imponía declarar la ineficacia de dicho de pago, así como también del acuerdo de renegociación allegado. Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00044-01 10 Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 05001-22-03-000-2022-00044-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada