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CSJ - STC2735-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2735-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2735-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00675-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por la sociedad C.I. Seguridad & Gestión S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, Ana Luz Escobar Lozano y César Evaristo León Vergara, con ocasión del juicio ejecutivo singular instaurado por Commercial Solutions & Logistics S.A.S. a la aquí actora.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00

1. ANTECEDENTES

1. La petente exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la accionada.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su

reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, la sociedad Commercial Solutions & Logistics S.A.S., impetró, contra la aquí actora, el juicio objeto de esta salvaguarda, reclamando el cobro de unas “facturas de venta”.

La gestora fue notificada personalmente del apremio de pago emitido en ese asunto y propuso las excepciones de fondo denominadas “(…) tacha de aceptación de las copias de las facturas aportadas junto con la demanda (…)”, entre otras.

La gestora fue notificada personalmente del apremio de pago emitido en ese asunto y propuso las excepciones de fondo denominadas “(…) tacha de aceptación de las copias de las facturas aportadas junto con la demanda (…)”, entre otras. El 5 de diciembre de 2018, el juez de conocimiento, profirió sentencia anticipada, revocando el mandamiento compulsivo, al evidenciar que los títulos valores objeto de recaudo, “ carec[ían] del requisito de aceptación”, decisión apelada por el extremo allá activo, correspondiéndole a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital, desatar esa alzada. Señala el quejoso que la corporación fustigada en proveído de 22 de octubre de 2019, revocó la determinación 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00 del a quo , ordenando seguir adelante con la ejecución y negando las excepciones de mérito propuestas. Indica la tutelante que el colegiado convocado, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, por cuanto “ [i)] (…) transformó antojadiza y arbitrariamente los títulos valores simples o singulares que se adujeron como soporte de la demanda, en títulos ejecutivos complejos y compuestos (…), modificando por completo las pretensiones y los hechos del [libelo genitor]; [ii)] realizó una indebida interpretación del artículo 3 de la Resolución Nº 107 de 2013, emitida por la DIAN,

[libelo genitor]; [ii)] realizó una indebida interpretación del artículo 3 de la Resolución Nº 107 de 2013, emitida por la DIAN, (…) al tener por probado, sin estarlo, que C.I. Seguridad & Gestión S.A.S. recibió las factura de venta (…), desconociendo lo estipulado por el numeral 2 del [canon] 774 del Código de Comercio; [e iii)] inaplicó la [regla] 614 del Estatuto Tributario, la cual establece que en la factura (…) se debe indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas por parte de su emisor (…)”.

3. Requiere, en concreto “ se deje sin valor y efecto”, la sentencia proferida por el ad quem. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00

2. La gestora de este auxilio, censura el proveído de 22 de octubre de 2019, donde el tribunal querellado revocó el proveído del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, proferida en el comentado litigio, declarando no probadas

22 de octubre de 2019, donde el tribunal querellado revocó el proveído del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, proferida en el comentado litigio, declarando no probadas las excepciones de fondo impetradas en ese asunto y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución.

3. Delanteramente, se advierte que, en relación con el análisis efectuado por la corporación fustigada, respecto de los documentos base del recaudo, ninguna irregularidad se desprende de la determinación reprochada, pues, contrario a lo aseverado por la quejosa, tal providencia se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto.

Memórese, el colegiado atacado, al revocar el pronunciamiento del a quo , explicó bajo los postulados de los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, las condiciones de validez para que las facturas de venta gocen del carácter de título valor. Al respecto adujo que los elementos cartulares allegados al litigio “(…) determinan el derecho que incorporan; se denominan facturas de venta y están enumeradas secuencialmente; se trata de facturas por computador, diferentes a las facturas electrónicas, porque no tienen que ser entregadas, aceptadas y conservadas (…) en medios o formatos electrónicos en su integridad; están firmadas electrónicamente por el vendedor; corresponden al original de cada factura de venta, porque no tienen anotación de tratarse de copias, y en ellas consta el endoso en propiedad que hizo el comprador, que es quien las

integridad; están firmadas electrónicamente por el vendedor; corresponden al original de cada factura de venta, porque no tienen anotación de tratarse de copias, y en ellas consta el endoso en propiedad que hizo el comprador, que es quien las conserva según el artículo 722 del C. de Co.; consta además en las facturas el nombre y los datos del vendedor y comprador de los bienes, la fecha de expedición, el valor unitario y el total del material adquirido - oro -, y en ausencia de mención expresa de la fecha de vencimiento, deben ser pagadas dentro de los 30 días calendario siguientes a la emisión (…)”. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00 Indicó que, en aplicación del artículo 1° del Decreto 380 de 2012 1, y el canon 3 de la Resolución 107 de 2013 2, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encontraba acreditado el recibido de “(…) las mercancías compradas, y las copias de cada factura (…), por parte de la ejecutada (…) las cuales fueron aceptadas tácitamente (…)” por aquélla, en atención de la regla 4 del Decreto 3327 de 20093. Sobre ese tópico, sostuvo: “(…)[S]egún las precitadas disposiciones el certificado CP, debe ser expedido por la CI (sociedad de comercialización internacional) en el formato 640 de la DIAN, y surge la obligación de que lo expida cuando la CI recibe la mercancía, y se expida por parte del proveedor – vendedor – la factura o

internacional) en el formato 640 de la DIAN, y surge la obligación de que lo expida cuando la CI recibe la mercancía, y se expida por parte del proveedor – vendedor – la factura o documento equivalente, esto es, cuando ambas de dichas situaciones ocurra, obligación de expedirlo que se entiende cumplida cuando la DIAN informa que se emitió satisfactoriamente, debiendo entregar una copia al proveedor ”. 1 Artículo 1: Certificado al Proveedor - CP. “Es el documento en el que consta que las Sociedades de Comercialización Internacional, autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 40-5 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Este Documento no es transferible a ningún título”. 2 Artículo 3: Término para la expedición del certificado al proveedor. “El certificado al proveedor debe ser expedido por la sociedad de comercialización internacional, al momento en que se reciba la mercancía y se expida por parte del proveedor la factura o documento equivalente en los términos establecidos en la normatividad vigente; siempre que se cumplan en su conjunto las dos condiciones, independiente de cuál de los dos eventos ocurra primero ”. (resaltado de la Sala)

equivalente en los términos establecidos en la normatividad vigente; siempre que se cumplan en su conjunto las dos condiciones, independiente de cuál de los dos eventos ocurra primero ”. (resaltado de la Sala) 3 Artículo 4: “(…) Sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado, si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de manera inmediata, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregará una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, para que dentro del término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, el comprador del bien o beneficiario del servicio: 1. Solicite al emisor vendedor del bien o prestador del servicio la presentación del original de la factura, para firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos o manifieste su rechazo de la factura y en ambos casos devolverla de forma inmediata al vendedor o, 2. La acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008. Una vez cumplido el término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, sin que haya operado alguno de los eventos señalados en los dos numerales anteriores, se entenderá que ésta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio solamente podrá poner en circulación la factura una

irrevocable, en los términos del inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio solamente podrá poner en circulación la factura una vez transcurridos tres días hábiles contados a partir del vencimiento del término de diez (10) días calendario a que se refiere este inciso” (negrillas propias). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00 “En ese sentido los certificados de proveedor – CP – anexados a cada factura, acreditan, no solo, que las mercancías a que refieren las [mismas] fueron recibidas por la ejecutada, sino también, que ésta recibió del proveedor – la cooperativa -, copias de las facturas, pues solo al momento en que uno y otro acto ocurre, se expide por parte de la sociedad de comercialización internacional dicho certificado, que se diligencia según el formato 640 en sus distintos ítems, con la información contenida en las copias de las facturas que recibió (…)”. Nótese, ningún reproche merece el argumento del convocado, al afirmar que cuando la aquí actora expidió los correspondientes “certificados de proveedor”, recibió tanto la mercancía, como las copias de las facturas, pues es claro que sin estas últimas, le era imposible diligenciar el documento establecido en el artículo 1° del Decreto 380 de

2012. Incluso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, ha indicado que la expedición de tales certificados “(…) está condicionada a la ocurrencia de dos hechos

2012. Incluso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, ha indicado que la expedición de tales certificados “(…) está condicionada a la ocurrencia de dos hechos expresamente fijados , independientemente “de cual de los dos eventos ocurra primero”: l a recepción del bien por parte de la sociedad de comercialización, y la expedición de la factura por parte del proveedor . La concurrencia de los dos eventos señalados, conlleva para la comercializadora la obligación de expedir el correspondiente CP sin que exista disposición normativa alguna que disponga un plazo o término distinto para el efecto (…)”4 (resaltado de la Sala).

Así las cosas, evidente era que las facturas aportadas en el comentado subexámine, reunían los presupuestos legales para su ejecución, sin que le estuviere vedado al fallador de segunda instancia, inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de tales 4 Concepto Jurídico 15937 de 2015, mayo 29. Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

- DIAN.

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00 documentos, y determinar si se trataban de títulos ejecutivos complejos o singulares. Sobre el particular, la Sala ha reiterado: “(…) Esta Corte, en múltiples oportunidades, ha señalado que los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los

“(…) Esta Corte, en múltiples oportunidades, ha señalado que los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (…)”. “(…) Sobre lo advertido, esta Corporación recientemente explicitó: (…)” “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”. “(…) Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: (…)” “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste

(artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”. “(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00 defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es

defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”. “(…) Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”. “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero

tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”. “(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”. “(…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado

del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00 se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”5. “(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del

sustancial (artículo 228 Superior) (…)”5. “(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. Bajo esa tesitura, la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para ajustarlo al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse el mandamiento de pago; pero, también en la sentencia de primera o segunda instancia, que con posterioridad a la orden coactiva, decida sobre la litis. En ese contexto, en el caso bajo estudio, no puede atribuirse al tribunal, una vía de hecho, por haber actuado en ese sentido al proferir la decisión aquí reprochada.

4. Desde esa perspectiva, el proveído examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 5 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01

9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad

9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la sociedad C.I. Seguridad & Gestión S.A.S., contra la Sala

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la sociedad C.I. Seguridad & Gestión S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villarreal,

Ana Luz Escobar Lozano y César Evaristo León Vergara, con 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00 ocasión del juicio ejecutivo singular instaurado por Commercial Solutions & Logistics S.A.S. a la aquí actora.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00675-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio

Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» compo

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