CSJ - STC2735-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2735-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2735-2021 Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela promovida por María Milagros Castro Carrillo contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de alimentos adelantado por la quejosa a Ubaldino Segundo Castro Rincones.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.
1Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01
2. En sustento de su inconformidad señala que el 11 de septiembre de 2020, inició en “ nombre propio” juicio de fijación de alimentos contra su padre Ubaldino Segundo Castro Rincones, correspondiéndole el reparto de ese asunto al Juzgado Primero de Familia de Valledupar.
Arguye que, en proveído de 8 de octubre siguiente, el despacho convocado inadmitió el libelo por no haberse
asunto al Juzgado Primero de Familia de Valledupar. Arguye que, en proveído de 8 de octubre siguiente, el despacho convocado inadmitió el libelo por no haberse presentado por conducto de “apoderado judicial”, negándose el derecho de postulación por intervención directa consagrado en el artículo 73 del Código General del Proceso Manifiesta que conoció la referida decisión solo hasta el 17 de noviembre pasado, cuando recibió respuesta a una serie de peticiones concernientes a obtener información sobre el trámite de su demanda. Afirma que el estrado tutelado incurrió en vía de hecho, por cuanto: i) le exigió actuar por intermedio de abogado dentro de un litigio “(…) a tramitarse por el procedimiento verbal sumario (…)”, y ii) no notificó el auto admisorio al correo señalado en el escrito introductor como lo indica el “artículo 6° del Decreto 806 de 2020”.
3. Pide, en concreto, “(…) revocar el auto de 8 de octubre de 2020 (…)”.
2Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01 1.1. Respuesta de los accionados Arguyó que la actora pretende remediar su “ incuria” por intermedio de esta excepcional vía, pues “no refutó dentro de la oportunidad legal” la determinación aquí reprochada. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la protección tras advertir:
dentro de la oportunidad legal” la determinación aquí reprochada. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la protección tras advertir: “(…) [L]a decisión de inadmitir la demanda promovida por María Milagro Castro Carrillo está acorde con la legislación procesal civil, ya que ciertamente la accionante debió acudir al litigio representada por abogado en aras de que aquel defendiera sus intereses, puesto que el decurso confutado es de «única instancia» en razón de la «naturaleza del asunto», y no por su «cuantía» (…)”. “(…) [N]o resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el juzgado demandado, toda vez que las decisiones aquí cuestionadas fueron publicitadas en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020”. 1.3. La impugnación La impetró la quejosa repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. María Milagros Castro Carrillo cuestiona: i) la providencia de 8 de octubre de 2020, por la cual el juzgado accionado inadmitió la demanda de fijación de cuota
3Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01 alimentaria impetrada por ella (mayor de edad) contra su padre Ubaldino Segundo Castro Rincones , y ii) la ausencia de notificación de esa decisión a su correo electrónico, pues,
alimentaria impetrada por ella (mayor de edad) contra su padre Ubaldino Segundo Castro Rincones , y ii) la ausencia de notificación de esa decisión a su correo electrónico, pues, en su sentir, así lo consagra el Decreto 806 de 2020.
2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo, por cuanto, ninguna arbitrariedad incurrió el convocado en la decisión aquí criticada, al negarle a la actora su intervención directa dentro del litigio subexámine, el cual es de única instancia según su naturaleza.
Ha de tenerse en cuenta, además, que, en varias oportunidades, esta Corporación ha puesto de presente que en juicios como el aquí estudiado no está prevista la posibilidad de gestionar actuaciones procesales en causa propia, esto es, sin contar con la asistencia de un abogado. Ese criterio ha sido esbozado por esta Sala en múltiples oportunidades, así: “(…) [L]a determinación cuestionada, se cimentó en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos 63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se ‘requería del derecho de postulación’ por cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar en causa propia’ sin ser abogado; luego, no merece reproche desde la óptica iusfundamental para
postulación’ por cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar en causa propia’ sin ser abogado; luego, no merece reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (…)”. “Sobre el tema, la Sala ha sostenido que ‘(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que, según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 4Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque
derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 201300393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) (…)”1. Por tanto, debió la petente conferir poder, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, a un profesional del derecho, y allegar el mismo desde la presentación de la demanda.
3. Ahora, respecto de la queja fundada en la omisión del juzgado querellado de notificar el auto inadmisorio de la demanda al correo electrónico de la actora, el ruego tampoco prospera, pues el enteramiento de esa decisión se
del juzgado querellado de notificar el auto inadmisorio de la demanda al correo electrónico de la actora, el ruego tampoco prospera, pues el enteramiento de esa decisión se realizó por estado conforme lo establece el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20202. 1 CSJ STC 29 de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00334-01, reiterada en exp. 50001-22-14-000-2016-00060-01. 2 Artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 “ (…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia”. 5Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01 Al punto, se resalta, a partir de los cambios tecnológicos que ha experimentado la humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el consumo y transmisión de la información; métodos que se han denominado, Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC. De tal modo, que hoy el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico. Nuestra Constitución de 1991, el bloque de constitucionalidad, decisiones emanadas
humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico. Nuestra Constitución de 1991, el bloque de constitucionalidad, decisiones emanadas del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como la - “ promotion, protection, and enjoyment of human rights on the internet ” constituyen premisas básicas para el acceso de las personas al internet, en concordancia con el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento jurídico, la implementación de las TIC tiene su origen en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableció: “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la 6Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01 comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información”. “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”. “Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su
telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”. “Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”. “Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 527 de 1999, mediante la cual “(…) se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)”, expresándose en su artículo 2 que se entenderá como “ mensaje de datos ”, la “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)”. Por su parte, el canon 10 de dicha normativa, expresa: “(…) Los mensajes de datos serán admisibles como medios de
telefax (…)”. Por su parte, el canon 10 de dicha normativa, expresa: “(…) Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil”.
7Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01 “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original (…)”. Estas disposiciones del ordenamiento nacional constituyen un desarrollo de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por las Naciones Unidas, en la 85ª sesión plenaria de 16 de diciembre de 1996, redactada por la CNUDMI3, en la cual se forjaron los principios fundamentales de “ no discriminación , neutralidad y equivalencia funcional”, respecto de los medios técnicos y la información allí contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo definió tales principios, así: “(…) El principio de la no discriminación asegura que no se denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico. El principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea
ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico. El principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. Ante la rápida evolución tecnológica, el objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el principio de la equivalencia funcional se establecen los criterios conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel (…)”4. Es claro, la finalidad de esa regulación es la de posibilitar y facilitar el comercio por medios electrónicos, ofreciéndole a los Estados “ un conjunto de reglas internacionalmente aceptables encaminadas a suprimir los obstáculos jurídicos y a dar una mayor previsibilidad al comercio electrónico”5. 3 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. 4 https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce 5 ídem 8Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01 Ahora, ante la necesidad de identificar plenamente la persona que emite el mensaje de datos y la veracidad de su contenido, la CNUDMI implementó la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas de 2001, señalando que “(…) [c]uando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se
Firmas Electrónicas de 2001, señalando que “(…) [c]uando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje (…)”6. La “ firma electrónica”, fue definida por esa norma, como
“los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos”7 Lo anterior, apenas se trata del acceso del derecho contemporáneo a la esfera de los mensajes de datos y a las redes; como punto de partida para transformar una administración de justicia edificada en el consumo del papel que aniquila bosques, y soportada en la tramitología hacia la gestación de una justicia digital relacionada con los derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a la aplicación de las tecnologías electrónicas para una solución más ágil de las demandas de protección de derechos subjetivos. 6 Artículo 6 7 Artículo 2 9Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01 Ahora, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, se estableció que “(…) en todas las actuaciones
6 Artículo 6 7 Artículo 2 9Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01 Ahora, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, se estableció que “(…) en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura (…)”8. Lo señalado pone de manifiesto como tanto en instrumentos internacionales atrás reseñados, donde Colombia participó; así, como en el ordenamiento nacional, tanto en la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 hace más de veinte años, y recientemente con el C. G. del P. se viene dando eficacia jurídica a la comunicación electrónica, guiada entre otros principios, por los de equivalencia funcional y neutralidad electrónica para señalar. Estos principios, en cuanto se debe atribuir validez jurídica, eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico y cuanto por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la
tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la 8 Artículo 103. 10Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01 relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades. Por ello la Corte Constitucional refiriéndose a un debate constitucional donde se acusó por inconstitucional, al artículo 6 de la Ley 527 de 1999, entre otras disposiciones constitucionales, frente al mandamiento
debate constitucional donde se acusó por inconstitucional, al artículo 6 de la Ley 527 de 1999, entre otras disposiciones constitucionales, frente al mandamiento escrito previsto en el art. 28 de la Constitución vigente para la restricción de la libertad personal, no halló infracción alguna, y además, adujo que el mismo art. 148 de la Ley 906 de 2004, señala que “En la actuación [procesal penal] se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales ”, declarando exequible el texto, adoctrinando, en cuanto viene al presente asunto: “Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la 11Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01 validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia (…)”9. “(…) Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el
presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia (…)”9. “(…) Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. Por su parte, el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, expone: “(…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia , y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (…)” (subrayas por fuera del texto). Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá
permanente por cualquier interesado (…)” (subrayas por fuera del texto). Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de “notificación”. Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-831 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 12Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01
4. Así las cosas, no es de recibo cuestionar a la autoridad convocada por no haber notificado la inadmisión del libelo al correo electrónico de la demandante, pues, se itera, el enteramiento de esa decisión se realizó por los canales virtuales estatuidos para tal efecto, esto es, mediante estado electrónico conforme al artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
En ese sentido, esta Sala ha precisado: “(…) Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”.
requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”. “Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición”. “Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención (…)”10.
5. Con todo si la gestora consideraba que existió una indebida notificación en el caso bajo estudio, pudo solicitar por intermedio de abogado, la invalidez de esa
5. Con todo si la gestora consideraba que existió una indebida notificación en el caso bajo estudio, pudo solicitar por intermedio de abogado, la invalidez de esa 10 CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00
13Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01 actuación ante el juez competente, para que ese funcionario decidiera si le asiste razón o no en sus aseveraciones; sin embargo, ninguna prueba demuestra que haya procedido de tal manera.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 12, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le
dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura,
convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepcio