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CSJ - STC2735-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2735-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2735-2022 Radicación n.° 05001-22-10-000-2022-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Oscar Iván Garzón Téllez contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos a la igualdad, «libre acceso a la administración de justicia», propiedad privada y confianza legitima, que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió que:Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00015-01

(i) se ordene «la suspensión del proceso de sucesión hasta tanto se pronuncie el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne», respecto a la admisión de la demanda de pertenencia que promovió respecto de uno de los bienes inventariados en el activo de la prenotada causa mortuoria; (ii) que se reconozca «una nulidad por afectar derechos sustanciales en la audiencia de inventarios y avalúos »; y (iii)

inventariados en el activo de la prenotada causa mortuoria; (ii) que se reconozca «una nulidad por afectar derechos sustanciales en la audiencia de inventarios y avalúos »; y (iii) que se «repita la audiencia y se [le] reconozcan [sus] derechos en el lote».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ante el juzgado accionado se adelanta el proceso de sucesión de María del Carmen Mira Ramírez, trámite en el que, el 19 de abril de 2021, se adelantó diligencia de inventarios y avalúos, en la que se enlistó, como activo, un inmueble identificado con folio inmobiliario No. 020-43560 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro – Antioquia, inclusión que objetó el heredero Pedro Luis Lotero Mira, por cuanto «este bien fue adquirido por… Oscar Iván Garzón Téllez, venta que le hiciera… Pedro Luis Lotero Adarve». 2.2. Cumplido lo anterior, el Oscar Iván Garzón Téllez compareció al prenotado trámite, aportó pruebas y solicitó la «exclusión» del referido predio. 2.3. Mediante providencia del 31 de agosto de 2021, se desestimó la objeción que se planteó respecto de la inclusión

2Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00015-01 del inmueble identificado con folio inmobiliario No. 02043560, decisión que apelaron el heredero Pedro Luis Lotero

2Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00015-01 del inmueble identificado con folio inmobiliario No. 02043560, decisión que apelaron el heredero Pedro Luis Lotero Mira y Oscar Iván Garzón Téllez; sin embargo, la alzada que formuló éste último se declaró inadmisible por el superior, a través de auto del 11 de octubre de 2021, al considerarse que «no [tenía] interés para interponerla, toda vez que no fue parte en la objeción presentada al inventario y avalúo de bienes de la causante aludida». 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado accionado «decidió excluir[lo]… de toda participación posible en su reclamación de derechos sobre el [predio]… con matrícula inmobiliaria #020-43560… y no se consideró su presentación de mejoras… » o los impuestos que pagó; así como tampoco se decretaron las pruebas que pidió practicar ni se reconoció la posesión que dice ejercer sobre el mencionado bien.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro, Primero y Segundo Promiscuos Municipales, ambos de Guarne, rindieron informe.

2. María Lilia Lotero de Echavarría, Daniela Betancur

Lotero; Carmen Alexandra y Lázaro Hernando Lotero Correa; Lina María Betancur Lotero, Octavio, Jorge Enrique, Blanca Elena y Jairo Lotero Mira, a través de apoderado judicial, defendieron la legalidad de la actuación criticada.

Lotero; Carmen Alexandra y Lázaro Hernando Lotero Correa; Lina María Betancur Lotero, Octavio, Jorge Enrique, Blanca Elena y Jairo Lotero Mira, a través de apoderado judicial, defendieron la legalidad de la actuación criticada. 3Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00015-01

3. Julio Cesar Betancur Lotero precisó que la decisión criticada «se realizó cumpliendo el debido proceso y los documentos presentados por el accionante son ineptos al momento de reclamar un derecho tan protegido como el de la propiedad privada».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto «el reproche que hace el accionante a la providencia, no es suficiente para que proceda el amparo, ya que es indispensable que la misma sea caprichosa o arbitraria, lo que no ocurre en este caso». LA IMPUGNACIÓN Pidió el tutelante que se « verifique [su] inconformismo porque desde [su] punto de vista sí procede la exclusión del bien solicitado en el proceso de sucesión».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

4Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00015-01

cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 4Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00015-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, se concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el accionante omitió objetar los inventarios y avalúos que se presentaron en la causa mortuoria censurada.

Para el efecto, téngase en cuenta que los referidos inventarios se presentaron en audiencia del 19 de abril de 2021, siendo objetados, exclusivamente, por el heredero Pedro Luis Lotero Mira, siendo ese el mecanismo propicio para cuestionar la inclusión del inmueble, cuya posesión dice ostentar el tutelante, en el activo de la sucesión. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las 5Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00015-01 decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el querellante desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la

competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Aunado a lo anterior, se advierte que el resguardo también resulta inviable, por cuanto para la defensa de los derechos que dice ostentar el actor sobre el predio que fue inventariado en la sucesión criticada, existe otro mecanismo de protección, del que, incluso, ya hizo uso.

En efecto, revisados los elementos de juicio allegados a este asunto, evidencia la Sala que el promotor del resguardo incoó demanda de pertenencia respecto del mencionado bien, trámite en el que habrá de decantarse si, como él lo alegó, adquirió el dominio de ese predio por prescripción adquisitiva de dominio. 6Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00015-01 En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para remediar la situación planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera

recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para remediar la situación planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901).

4. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer

grado, pero por las razones aquí expuestas. 7Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00015-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00015-01 Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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