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CSJ - STC2736-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2736-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2736-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00569-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Aldúbar Herrera Cepeda frente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, integrada por los magistrados, Nubia Ángela Burgos Díaz, Jaime Humberto Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias, con ocasión del juicio de divorcio adelantado por el quejoso contra Ira Carlina Contreras Murillo.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00

2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda, los descritos a continuación: El quejoso fundamentó la demanda materia del juicio censurado, en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, relativa a haber perdurado la separación de hecho por más de dos (2) años, trámite en el cual la allí convocada formuló

artículo 154 del Código Civil, relativa a haber perdurado la separación de hecho por más de dos (2) años, trámite en el cual la allí convocada formuló “(…) demanda de reconvención, por las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, fundadas en el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres y los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Asevera que planteó la excepción de caducidad, por cuanto el libelo de “ reconvención se presentó por fuera del año previsto en el [canon 156 del Código Civil]”; no obstante, se negó su decreto de manera equivocada. El 22 de julio de 2019, el juzgado querellado profirió sentencia de primera instancia disponiendo el divorcio por la circunstancia objetiva; sin embargo, erróneamente, en criterio del actor, le atribuyó a él “ la culpa de la separación” imponiéndole “una carga alimentaria, a favor de la cónyuge demandada, (…) del 30% del salario devengado” determinación recurrida en apelación por el actor. Afirma que el extremo pasivo interpuso “apelación adhesiva” solamente para “ reclamar la condena de 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00 perjuicios, sin reparar en los motivos por los cuales le fue negada la causal 3ª y 5ª del artículo 154 del Código Civil” , alzada no sujeta a lo previsto en el canon 322 del Código

perjuicios, sin reparar en los motivos por los cuales le fue negada la causal 3ª y 5ª del artículo 154 del Código Civil” , alzada no sujeta a lo previsto en el canon 322 del Código General del Proceso, pues la apelante no precisó sus reparos ni mucho menos los sustentó. Sostiene que la “ apelación adhesiva” fue usada para aportar medios probatorios extemporáneamente, contrariando lo reglado en el artículo 173 ejúsdem y desatendiendo el precepto 327 ibídem, el cual regula la procedencia y oportunidad de pedir pruebas en segunda instancia. Reprocha que la colegiatura querellada hubiese decretado, de oficio, las probanzas allegadas por la demandada, convalidando así sus maniobras fraudulentas, dado que se tuvieron en cuenta unos diagnósticos médicos a ella realizados, con posterioridad al veredicto de primer grado. El 5 de noviembre de 2019, la corporación convocada confirmó el pronunciamiento del a quo , errando, en sentir del actor, al establecer la obligación alimentaria con fundamento en la causal 2ª, pues “ el divorcio no tuvo lugar en esa causal, sino en la 8ª” ; además, pasó por alto que “ la demanda de reconvención, (…) fue negada en la sentencia de instancia, y en la apelación adhesiva el apelante nada reparó al respecto”. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00

instancia, y en la apelación adhesiva el apelante nada reparó al respecto”. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00 Estima que los funcionarios querellados vulneraron su derecho al debido proceso, por cuanto realizaron una indebida valoración probatoria y le impusieron pagar una cuota alimentaria injusta, teniendo en cuenta unas pruebas de oficio que no pudo controvertir.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias refutadas. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende invalidar el pronunciamiento de 5 de noviembre de 2019, confirmatorio del emitido el 22 de julio anterior, donde se decretó el divorcio de matrimonio civil contraído entre él e Ira Carlina Contreras Murillo y se fijó como alimentos, en favor de ésta, el 30% del salario devengado por el aquí gestor.

2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida providencia, para confirmar la decisión de primer grado, en cuanto interesa al presente asunto, se limitó a desatar los reparos expuestos por el actor, consistentes en la falta de acreditación de la necesidad de la demandante en reconvención para ser merecedora de la cuota alimentaria y la no demostración de la culpabilidad para configurarse la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil.

4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00 Para lo anterior, la colegiatura convocada tuvo como soporte diversa jurisprudencia; luego, definió el matrimonio

causal 2ª del artículo 154 del Código Civil. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00 Para lo anterior, la colegiatura convocada tuvo como soporte diversa jurisprudencia; luego, definió el matrimonio y sostuvo que Herrera Cepeda confesó haber abandonado el hogar constituido con Contreras Murillo y por ello lo halló culpable de incumplir sus deberes legales consistentes en fidelidad, socorro, ayuda y cohabitación, los cuales, expresó, únicamente cesan con la disolución del matrimonio, sin que fuera válida la afirmación consistente en el “abandonó” de su “hogar” por mutuo acuerdo entre las partes, pues, acotó, si la intención de los consortes era finiquitar su unión, han debido acudir a los mecanismos establecidos para tal fin. De otro lado, en lo concerniente a la ausencia de necesidad del extremo pasivo, para ser merecedor de los alimentos, precisó que al tratarse de una negación indefinida se invertía la carga de la prueba; por tanto, a quien le correspondía comprobar tal afirmación, era al demandante y como en sentir del tribunal no tuvo lugar esa demostración, se ratificó lo relativo a la cuota alimentaria fijada por el a quo. Destacó que desde el inicio del litigio quedó acreditado que Ira Carlina Contreras Murillo se encontraba desempleada, sin recursos para atender su propio sostenimiento y padeciendo una enfermedad, situación respaldada con la historia clínica, soporte adosado ante su

acreditado que Ira Carlina Contreras Murillo se encontraba desempleada, sin recursos para atender su propio sostenimiento y padeciendo una enfermedad, situación respaldada con la historia clínica, soporte adosado ante su decreto oficioso, el cual no fue objeto de reparo a pesar de haberse corrido el respectivo traslado; asimismo, se 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00 encontró debidamente sustentada la capacidad económica del actor para sufragar la mensualidad a él impuesta.

3. En primer lugar, respecto al reparo consistente en no haberse declarado la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto “la demanda de reconvención se presentó por fuera del año previsto en el [artículo 156 del Código Civil]”, se advierte el fracaso del auxilio, por la desatención del accionante en relación con el requisito de subsidiariedad, toda vez que tal censura no fue objeto del recurso de apelación.

Si el quejoso estimaba que la demanda de reconvención fue presentada por fuera del término correspondiente, ha debido sustentar su alzada en esa situación; empero, no lo hizo, dado que, únicamente, recurrió la decisión de primer grado porque, según sus alegaciones no se acreditó la necesidad de la cuota alimentaria para su excónyuge ni su culpabilidad en la ruptura del vínculo.

alegaciones no se acreditó la necesidad de la cuota alimentaria para su excónyuge ni su culpabilidad en la ruptura del vínculo. Por tanto, ante la falta de cumplimiento del postulado enunciado, se cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues no es procedente incoarla para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador. Frente al tema la Corte ha sostenido: 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00 “(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria1 (…)”.

4. Ahora, se advierte que l as conclusiones adoptadas en la sentencia cuestionada, proferida por el tribunal, son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía. Esa dependencia judicial efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos

tribunal, son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía. Esa dependencia judicial efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos, todo lo cual, la condujo al pronunciamiento ahora cuestionado. La corporación reprochada, confirmó la decisión de primer grado, donde se decretó el divorcio por haber prosperado tanto la demanda inicial como la de reconvención, contrario a lo afirmado por el quejoso, al hallarse configuradas las causales 2ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil2. Por tanto, la manifestación consistente en que el tribunal se excedió al mantener la cuota alimentaria a él impuesta, carece de veracidad, pues lo cierto es que tanto el a quo como el ad quem encontraron probadas las razones subjetivas y objetivas para dar por terminada la unión matrimonial y, en definitiva, declarar como cónyuge 1 CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01. 2 Artículo 154. causales de divorcio (…) 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.(…) 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años (…).

alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.(…) 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años (…). 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00 culpable de la separación, al ahora accionante, imponiéndole, en consecuencia, sufragar la cuota alimentaria correspondiente. Precisado lo anterior, se advierte que la colegiatura querellada para convalidar la determinación de primer grado, luego de la valoración ponderada de los elementos materiales obrantes en el plenario, estimó, acertadamente, que el quejoso, al haber abandonado el hogar, tal como lo confesó en el interrogatorio de parte, incumplió los deberes que el matrimonio conlleva, tales como el socorro, ayuda y cohabitación; y, por esa circunstancia, halló procedente su condena como cónyuge culpable, convalidando la fijación de la cuota alimentaria, pues se evidenció su plena culpabilidad en la causa generadora de la terminación del vínculo matrimonial. Lo anterior, por cuanto el supuesto mutuo acuerdo entre los antes consortes, sobre la partida de Herrera Cepeda del lugar de cohabitación, no implicó la finiquitación legal de la relación, dado que para tal fin la regulación civil Colombiana tiene previstos los mecanismos legales pertinentes. En torno a los presupuestos para imponer la cuota alimentaria, quedó suficientemente demostrado, de una

regulación civil Colombiana tiene previstos los mecanismos legales pertinentes. En torno a los presupuestos para imponer la cuota alimentaria, quedó suficientemente demostrado, de una parte, la necesidad de la demandada inicial, pues desde el comienzo de la litis ella adujo que carecía de empleo y no contaba con recursos económicos para su propia subsistencia; además, según la prueba legalmente 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00 decretada de oficio en segunda instancia, padece de una enfermedad que amerita atención y cuidado. Asimismo, se expuso, el gestor, al sostener que su contraparte contaba con los medios para su sostenimiento, debió acreditarlo, pero no lo hizo. Desde esa perspectiva, la disposición examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los

no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su

normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00

6. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Aldúbar Herrera Cepeda frente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Aldúbar Herrera Cepeda frente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, integrada por los

magistrados, Nubia Ángela Burgos Díaz, Jaime Humberto Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias, con ocasión del juicio de divorcio adelantado por el quejoso contra Ira Carlina Contreras Murillo.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y

respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00569-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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