CSJ - STC2737-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2737-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2737-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Mario Ernesto Gómez Ramírez frente al Juzgado Segundo de Familia de Girardot y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada de manera unitaria por el magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez; extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal con radicado 2019-0009601, incoado por el gestor contra Sonia Patricia Banoy Escobar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor destaca que, siendo pensionado, contrajo nupcias con Sonia Patricia Banoy Escobar el 26 de diciembre de 2014, con quien convivió hasta el 14 de abril
la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor destaca que, siendo pensionado, contrajo nupcias con Sonia Patricia Banoy Escobar el 26 de diciembre de 2014, con quien convivió hasta el 14 de abril de 2015, calenda en la cual, según el promotor, aquélla abandonó el hogar común. Por tal motivo, el tutelante demandó a Banoy Escobar ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, para lograr el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, en donde el 26 de julio de 2016, se acogieron las pretensiones del actor. Con el propósito de liquidar el haber social, el precursor convocó a Sonia Patricia Banoy Escobar al decurso ahora cuestionado, al precitado despacho. En ese ritual, el peticionario incluyó como recompensas contra la sociedad conyugal y en favor del quejoso, entre otras, (i) $387.0444.689 recibidos por la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 rescisión de un contrato de venta en favor del suplicante; (ii) $28.188.134 provenientes de un crédito adquirido en Exxonmobil de Colombia; (iii) $17.951.000 de una deuda contraída con Cooptraexxonmobil; y (iv) $13.035569 prestados al actor por Cooptraexxon. Adicionalmente, el impulsor adujo en el libelo que dio lugar el trámite liquidatario, haber invertido algunos de los
prestados al actor por Cooptraexxon. Adicionalmente, el impulsor adujo en el libelo que dio lugar el trámite liquidatario, haber invertido algunos de los dineros reseñados en la manutención de la sociedad conyugal, pues pagó “(…) servicios públicos, medicinas, mercado, papelería, paseos, peajes, utensilios de cocina [y] elementos de aseo (…)”.
Sonia Patricia Banoy Escobar, allí encausada, por su lado, allegó su propia relación de bienes e igualmente, objetó la distribución patrimonial adosada por el quejoso. Como el suplicante también cuestionó el listado de partidas a liquidar aportado por la prenombrada, la enunciada célula judicial, en proveído de 29 de septiembre de 2017, decretó la práctica de pruebas. Mediante auto de 1° de marzo de 2018, la referida autoridad definió la contienda y, ante la inconformidad con lo resuelto, ambas partes impetraron apelación. En el medio defensivo formulado por el reclamante, se criticó el incumplimiento del término señalado en el artículo 121 del C.G.P., para zanjar la controversia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 El 20 de septiembre siguiente, el tribunal confutado, al dirimir la alzada, dispuso no incluir varias de las recompensas deprecadas por el petente, respecto de la sociedad conyugal.
El 20 de septiembre siguiente, el tribunal confutado, al dirimir la alzada, dispuso no incluir varias de las recompensas deprecadas por el petente, respecto de la sociedad conyugal. Contra lo decidido, el suplicante formuló una salvaguarda ante esta Sala, pidiendo la nulidad de las actuaciones, por no haberse respetado lo previsto en el canon 121 ídem. El 14 de noviembre postrero, la Corte concedió el auxilio invocado y ordenó la invalidez de las actuaciones por pérdida de competencia a partir del 24 de septiembre de 2017, abarcando así, en su sentir, el decreto de pruebas sobre las objeciones invocadas por los contradictores. En cumplimiento de esa disposición, la corporación encausada asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, quien, el 5 de abril de 2019, excluyó del inventario algunas partidas de las recompensas que la sociedad le debía al censor, relacionados con los dineros que, según él, aportó para el sostenimiento del hogar. En esa ocasión, el inicialista acudió al mecanismo de defensa vertical para protestar dicha determinación e, igualmente, recusó al magistrado sustanciador. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 El mencionado medio defensivo fue desatado por la corporación fustigada el 10 de febrero de 2020, ratificando
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 El mencionado medio defensivo fue desatado por la corporación fustigada el 10 de febrero de 2020, ratificando la determinación emitida por el a quo. El impulsor cuestiona que el estrado de primera instancia, una vez se decretó la nulidad del trámite, hubiese iniciado la audiencia del artículo 501 ibídem sin practicar pruebas, nuevamente, en tanto, en su criterio, las mismas se dejaron sin efecto por esta Corporación, en sede constitucional. Adicionalmente, censura la falta de valoración de la conducta procesal de Sonia Patricia Banoy Escobar, allá demandada, pues si bien su apoderado concurrió a la diligencia prevista en el citado precepto, ésta no lo hizo y, por tanto, debieron aplicarse las consecuencias pertinentes por esa inasistencia. Finalmente, destaca que (i) se cometieron errores en la estimación de las recompensas a su favor; (ii) se excluyeron partidas, por ese concepto, de manera arbitraria; y (iii) no existió pronunciamiento acerca la recusación planteada.
3. Solicita , por tanto, dejar sin efecto lo decidido en ambas instancias y, en su lugar, fallar a su favor.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, defendió la legalidad de su actuación.
1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, defendió la legalidad de su actuación.
2. Los demás, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la colegiatura censurada, al ratificar lo resuelto por el estrado de primer grado, quebrantó los derechos del gestor, demandante al interior del decurso criticado, al no tener en cuenta varias recompensas que la sociedad conyugal, objeto de liquidación, le debía, presuntamente y, de igual modo, por omitir ponderar factores relacionados con la validez de las actuaciones.
2. En la decisión de 10 de febrero de 2020, el tribunal recriminado señaló la falta de demostración, por parte del petente, en cuanto al aporte del dinero obtenido en créditos para beneficiar el haber social objeto de liquidación, pues “(…) los pasivos incluidos por el demandante [aquí actor] (…) fueron adquiridos con el fin de satisfacer necesidades diferentes, como la de asumir gastos causados con anterioridad a (…) las nupcias, contándose entre ellos viajes, gastos de la celebración del casamiento y, otros, para cancelar [obligaciones de] una promesa de compraventa (…) celebrada unos meses antes del matrimonio, y para la conservación y administración de bienes propios del [gestor] que no ingresaron al [patrimonio]
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00
antes del matrimonio, y para la conservación y administración de bienes propios del [gestor] que no ingresaron al [patrimonio] 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 de la sociedad conyugal, [lo cual] indica que se trataban de pasivos personales del [suplicante] (…)”. Nótese, el tribunal acusado advirtió la ausencia de elementos demostrativos relativos a la destinación concreta de sumas obtenidas por el actor en créditos tomados por él, frente ingresos que llegaron a sus manos por otras vías. En ese sentido, la Corte no advierte el desafuero endilgado por cuanto el precursor tenía la carga de probar que el dinero, cuya restitución deprecó, tenía el propósito de favorecer, exclusivamente, a la sociedad conyugal. Sobre lo discurrido, la Sala ha señalado: “(…) [La finalidad de] la institución jurídica de la compensación (…) es la de hacer efectiva la equidad entre los cónyuges y, por lo tanto, para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio (…)”. “(…) En ese sentido, contrario a la conclusión del Ad quem, a quien corresponde probar la forma en que aportó el correspondiente capital al matrimonio, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el numeral 4º del artículo 1781 en comento, señala que harán
correspondiente capital al matrimonio, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el numeral 4º del artículo 1781 en comento, señala que harán parte de la sociedad conyugal las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare (…)”. “(…) Lo anterior significa que no basta con ostentar la propiedad sobre un bien para que se pueda considerar que por el hecho del matrimonio se aportó a la sociedad conyugal, pues se trata de acepciones completamente distintas con alcances que en manera alguna se pueden equiparar (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 “(…) Es, entonces, deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella (…)”. “(…) En este caso, se tiene que el paquete accionario que tenía a su nombre la demandante estaba avaluado en cerca de ciento veinte millones de pesos y que el matrimonio entre la pareja duró algo más de seis años; sin embargo, no obra prueba alguna que permita concluir que con el valor de esas inversiones la ex esposa contribuyó a acrecer el patrimonio social (…)” 1 (negrilla original). Así pues, no le bastaba al censor alegar que hizo
alguna que permita concluir que con el valor de esas inversiones la ex esposa contribuyó a acrecer el patrimonio social (…)” 1 (negrilla original). Así pues, no le bastaba al censor alegar que hizo aportes por los montos obtenidos del fondo de empleados de Exxonmobil de Colombia, Cooptraexxonmobil y Cooptraexoon, por el contrario, debía demostrar que tales recursos no sólo existieron, sino que, además, ingresaron al haber de la sociedad o le beneficiaron. Al respecto, así discurrió el tribunal acusado: “(…) [H]a de decirse [en] cuanto a las compensaciones causadas en favor de la sociedad conyugal y en contra del actor, que si bien la regla que sobre el particular sienta el inciso 2° del numeral 2° del artículo 501 del [Código General del Proceso2] (…) de donde se seguirá en línea de principio que, habiendo sido denunciadas [las compensaciones] por el obligado (…) existen motivos que impiden proveer de ese modo 1 CSJ. STC12701-2019 de 19 de septiembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02810-00. 2 “(…) En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00
muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 (…), pues consistiendo éstas en préstamos que hizo al fondo de empleados [de] Exxonmobil, a la Cooperrativa Cooptraexxon, a Corpbanca, los dineros invertidos en la promesa de compraventa (…) no puede decirse que [la sociedad conyugal] adeude algo por ese concepto [al accionante] (…)”. “(…) [Lo antelado] porque si la recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad de los cónyuges [ello no se demostró sobre los rubros referidos] (…)”. “(…)”. “(…) Siendo así las cosas de ese modo, es natural entender que (…) esos dineros no pertenecían a la sociedad conyugal [pues se trató] de negociaciones propias del [aquí reclamante, porque] ni siquiera se incluyeron como pasivos [y] no pueden entenderse como recompensas, [en tanto] no existió un empobrecimiento correlativo de la sociedad (…)”. Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales. Lo antelado, por cuanto se insiste, si el quejoso adquirió unos créditos y no demostró inversión o beneficio
entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales. Lo antelado, por cuanto se insiste, si el quejoso adquirió unos créditos y no demostró inversión o beneficio alguno para el haber social, el colegiado encausado no podía otorgar la recompensa rogada a cargo de la sociedad. Al punto, la Corte ha dicho lo siguiente: “(…) No apareciendo comprobado en el proceso acá reprochado y, mucho menos, en esta acción de tutela, cuál fue la suerte de la plata recibida por la transferencia de los inmuebles, esto es, si esos valores figuraban como activos sociales al momento de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 disolverse la sociedad conyugal, mal podía colegirse que ese haber sufrió un incremento injustificado en detrimento de Velásquez Jaramillo y, por lo mismo, era evidente que los presupuestos necesarios para aplicar la compensación reclamada, no estaban dados (…)”3.
Ahora, en cuanto a las sumas de dinero que el precursor aduce haber invertido en “(…) servicios públicos, medicinas, mercado, papelería, paseos, peajes, utensilios de cocina [y] elementos de aseo (…)”, con los cuales arguye haber contribuido al haber social, así razonó el tribunal convocado: “(…) [ Atañedero] a la partida 21, correspondiente al déficit de los ingresos y gastos en que (…) incurrió el demandante en
haber contribuido al haber social, así razonó el tribunal convocado: “(…) [ Atañedero] a la partida 21, correspondiente al déficit de los ingresos y gastos en que (…) incurrió el demandante en vigencia de la sociedad conyugal (…) los que [alega] canceló con los dineros provenientes de la rescisión del contrato de promesa de compraventa, la cancelación de las hipotecas (…) y sus mesadas pensionales, no pueden incluirse como recompensas (…), [pues no se acreditó] que se ese dinero (…) ingresó, efectivamente, (…) a la sociedad (…) [para destinarlos] al sostenimiento del hogar y, [además, los dividendos percibidos] como mesadas pensionales [tampoco] deben reintegrársele, porque todos los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio componer el haber social, sin derecho a recompensa por el cónyuge que los ha aportado (…)”. Destaca la Sala que, el tribunal censurado, diferenció lo percibido por el actor como mesada pensional, de aquéllos otros dineros obtenidos de varios negocios y, en ambos casos, no acogió las recompensas rogadas. 3 STC11321-2017 de 2 de agosto de 207, exp. 11001-02-03-000-2017-01882-00. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 En el primer caso, por cuanto aquéllos componen el haber social y no están sujetos a recompensas y, en el
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 En el primer caso, por cuanto aquéllos componen el haber social y no están sujetos a recompensas y, en el segundo, por falta de prueba de la destinación de los mismos para cubrir los gastos del hogar común. La Sala no advierte la vulneración alegada porque los salarios y pensiones invertidos en la sociedad al constituir haber social absoluto, no son susceptibles de retribución para quien los ha aportado. Sobre dicha temática, la Corte Constitucional ha manifestado: “(…) Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 de Código Civil (…)”. “(…) Acorde con el numeral 1°, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo (…)”. “(…) Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge , que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2° del artículo 1781 (…)”. “(…) Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el
durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2° del artículo 1781 (…)”. “(…) Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad (…)”. “(…) Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad (…)”. “(…) Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil (…)”. “(…) Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles – incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3° y 4°, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio (…)”4 (énfasis ajeno al original). Proyectadas esas premisas al asunto bajo examen, las mesadas pensionales que el actor, adujo, aportó a la sociedad, por disposición legal, están fuera de las
del matrimonio (…)”4 (énfasis ajeno al original). Proyectadas esas premisas al asunto bajo examen, las mesadas pensionales que el actor, adujo, aportó a la sociedad, por disposición legal, están fuera de las recompensas y, los demás dineros aducidos, siendo parte del haber relativo, aunque susceptibles de reconocimiento, deben probarse en cuanto a su utilización e incremento para la sociedad; por tanto, ese último concepto, para el caso, tampoco debió ser resarcido al gestor, pues no demostró la inversión en los gastos del hogar, ni el mejoramiento suscitado por ello.
3. Atinente a la ausencia de la valoración de la conducta procesal de la demandada Sonia Patricia Banoy escobar, el actor arguye que, como ésta no concurrió a la diligencia prevista en el numeral 3°, artículo 501 del Código 4 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 de 7 de mayo de 2014, exp. D-9903.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 General del Proceso5, debieron aplicársele las sanciones del artículo 372 de la misma obra. Sobre el particular, el tribunal enjuiciado manifestó que el proceso de liquidación contiene lineamentos especiales que difieren del carácter general de otro decurso y, por ello, analógicamente, no pueden aplicarse a trámites ajenos a su naturaleza. Ciertamente, en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, para la Corte resulta
y, por ello, analógicamente, no pueden aplicarse a trámites ajenos a su naturaleza. Ciertamente, en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, para la Corte resulta inviable extraer preceptos del canon 372 ídem, para incluirlos en la liquidación de la sociedad conyugal. Lo antelado, porque en este último procedimiento, se busca la distribución del haber social entre los excontrayentes, y la discusión se centra en los bienes a repartir, por ende, la conciliación, los interrogatorios de parte, la fijación del litigio y el decreto de pruebas, carecen de objeto en el decurso liquidatorio criticado, porque allí no se busca dilucidar aspectos centrales desconocidos, como en las procesos declarativos u otros rituales. 5 “(…) Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…). En la continuación de la audiencia
(5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…). En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral (…)”. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00
4. De otro lado, el censor reprocha que, al haber declarado la Sala, en sede constitucional, la nulidad de las actuaciones por incumplirse el término para fallar previsto en el artículo 121 ejúsdem, las pruebas recaudadas corrían la misma suerte y, por ende, el Juzgado Segundo de Familia de Girardot, cuando asumió el conocimiento de la contienda, tenía el deber de decretarlas y practicarlas nuevamente.
Al punto, la corporación fustigada señaló que, de acuerdo a lo reglado en el inciso 2°, artículo 138 in fine6, los medios acreditación discutidos por las partes conservan su validez. Dada la claridad del mencionado precepto, no era dable proceder en la forma implorada por el suplicante y,
medios acreditación discutidos por las partes conservan su validez. Dada la claridad del mencionado precepto, no era dable proceder en la forma implorada por el suplicante y, por ello, la vulneración alegada en ese aspecto es inexistente.
5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el colegiado demandado definió la controversia, teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y, en ese horizonte, la sede judicial demandada no podía resolverla de la manera rogada por el aquí actor. 6 “(…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas (…)”.
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento
suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Finalmente, atañedero al embate del gestor fundado en la ausencia de pronunciamiento del colegiado recriminada, acerca de la recusación formulada contra el magistrado sustanciador, la salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el querellante cuenta con la posibilidad de acudir, directamente, ante esa autoridad para lograr respuesta en tal sentido; no obstante, nada indica que así haya procedido. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”8.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención
reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”8.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 8 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00 7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le
dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales
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