CSJ - STC2737-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2737-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2737-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00026-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por Metal Tek S.A. frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por Gestora Universitaria S.A. a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora del auxilio solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo y las pruebas aportadas se extrae
como base de su reclamo, lo siguiente: 1Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00026-01 En el Juzgado Civil del Circuito de Funza la sociedad Gestora Universitaria S.A., impetró, contra la aquí actora el juicio ejecutivo objeto de esta salvaguarda, asunto en el cual se emitió mandamiento de pago el 24 de febrero de 2020. Aduce la accionante que el 6 de julio siguiente, requirió al convocado, efectuarle la “ notificación y traslado
cual se emitió mandamiento de pago el 24 de febrero de 2020. Aduce la accionante que el 6 de julio siguiente, requirió al convocado, efectuarle la “ notificación y traslado de la demanda”; sin embargo, nunca recibió respuesta a su requerimiento. Afirma que el 3 de septiembre pasado, su apoderada judicial hizo presencia en la sede del despacho fustigado, insistiendo en el enteramiento personal del referido proveído; empero, allí le manifestaron la imposibilidad de realizar ese acto, pues “(…) el proceso no se encontraba en el juzgado, y por tanto debía acudir a los medios digitales para realizar tal gestión (…)”. Indica que presentó “incidente de nulidad”, por cuanto “(…) no se ha practicado en legal forma la notificación del mandamiento de pago, pese a la insistencia en ello (…)”, invalidez rechazada de plano en auto de 2 de febrero de 2021, donde además se le tuvo por enterada de la orden de apremio por conducta concluyente. Sostiene que el querellado le ha impedido ejercer oportunamente la defensa de sus derechos, favoreciendo los intereses del ejecutante e, incluso, de la empresa 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00026-01 Emcoclavos S.A.S., quien es demandante en un proceso de “competencia desleal” iniciado en su contra, “ y ha obtenido información reservada para las partes” del caso bajo estudio, por tanto,
Emcoclavos S.A.S., quien es demandante en un proceso de “competencia desleal” iniciado en su contra, “ y ha obtenido información reservada para las partes” del caso bajo estudio, por tanto, “(…) ante la inminencia de un hecho irremediable de embargo y secuestro de [su] maquinaria, [la cual] usa para la producción de clavos de herrar (…), no queda otra vía que ejercer esta acción de tutela (…)”.
3. Requiere, en concreto, se declare la nulidad de todo lo actuado en el pleito subexámine. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder e indicando que la actora “busca evitar la ejecución de la medida cautelar decretada” en el comentado decurso. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, tras evidenciar: “(…) [C]on auto de 2 de febrero de 2021, se tramitaron los (…) pedimentos elevados los días 2 de julio y 6 de septiembre de 2020, teniéndose por notificados por conducta concluyente a los demandados METAL TEK S.A. EN LIQUIDACIÓN y VÍCTOR HERNANDO BUDENDÍA LONDOÑO, luego, es dable entender que tal situación conlleva a esta Sala (…) determinar que estamos en presencia de una carencia actual de objeto (…)”. “(…) [N]o sobra advertir que el tema se encuentra aún pendiente de trámite judicial, ello debido a los recursos de reposición y
estamos en presencia de una carencia actual de objeto (…)”. “(…) [N]o sobra advertir que el tema se encuentra aún pendiente de trámite judicial, ello debido a los recursos de reposición y apelación que fueran presentados por la parte aquí gestora contra ciertos numerales del auto de 2 de febrero hogaño, que de por más se enmarcan en los mismos argumentos expuestos 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00026-01 en la presente acción de amparo, como en la ampliación de hechos, lo que torna toda intervención del Juez constitucional como prematura (…)”. 1.3. La impugnación La interpuso la accionante insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito tutelar (fls. 105 a 107).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el ruego impetrado, se colige que la promotora del auxilio censura, puntualmente: i) la desatención del juzgado querellado a sus peticiones de notificación del mandamiento de pago emitido en el litigio sublite, y ii) el rechazó de plano de la nulidad alegada dentro de ese pleito criticado.
2. Frente al primer tema de censura se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, estando en trámite el mismo, el convocado, en proveído de 2 de febrero de 2021, notificó por conducta concluyente a la tutelante de la orden de apremio emitida en su contra.
Por tanto, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la petente encauzó la presunta vulneración de
2021, notificó por conducta concluyente a la tutelante de la orden de apremio emitida en su contra. Por tanto, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la petente encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues, la actuación extrañada por aquélla, ya fue realizada configurándose así un hecho superado frente a ese punto. 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00026-01 Sobre ese tópico, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha
‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Ahora, respecto del reproche elevado contra el rechazo de la nulidad impetrada por la quejosa, el ruego tampoco tiene vocación de prosperidad por tratarse de una queja constitucional prematura, pues, de las pruebas aportadas a este ruego, se evidencia que la gestora recurrió en reposición y apelación2 la providencia aquí criticada, remedios que se encuentra en trámite para su resolución.
Así las cosas, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 2 Revisado el link de consulta del proceso bajo estudio, la tutelante presentó reposición y apelación contra el rechazo de la nulidad por ella impetrada, sin que exista actuación registrada correspondiente a la resolución de esos recursos. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00026-01 a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a al proveído reprochada en tutela.
5Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00026-01 a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a al proveído reprochada en tutela. En un caso similar, esta Corte manifestó: “(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
4. Ahora, si la petente considera que dentro del litigio sublite se ha incurrido en faltas disciplinarias por parte del titular o los empleados del juzgado confutado, puede acudir a la autoridad competente y presentar las correspondientes quejas, propiciando el adelantamiento de las investigaciones del caso.
sublite se ha incurrido en faltas disciplinarias por parte del titular o los empleados del juzgado confutado, puede acudir a la autoridad competente y presentar las correspondientes quejas, propiciando el adelantamiento de las investigaciones del caso. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00026-01
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00026-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le
dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00026-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00026-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00026-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO En comisión de servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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