CSJ - STC2739-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2739-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2739-2021 Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00057-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Joan Adolfo Romero León contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y 29 Civil Municipal, ambos de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió «se revoque la sanción impuesta… mediante providencia delRadicación nº 68001-22-13-000-2021-00057-01 2 19 de enero de 2021 y confirmada en sede de consulta… [con] providencia del 26 de enero de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Diana Pérez Sandoval promovió una anterior tutela contra Temporal Clean SAS, ARL Sura y Luz Emérita León, al considerar que las accionadas comprometieron sus derechos fundamentales por el no pago de las incapacidades médicas que le fueron otorgadas a raíz de un accidente
contra Temporal Clean SAS, ARL Sura y Luz Emérita León, al considerar que las accionadas comprometieron sus derechos fundamentales por el no pago de las incapacidades médicas que le fueron otorgadas a raíz de un accidente laboral y, además, porque Temporal Clean SAS dio por terminado su contrato laboral, sin miramiento de su situación de salud. 2.2. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2020, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga concedió el amparo reclamado, por lo que ordenó a Temporal Clean SAS que «proceda a reintegrar a… Diana Pérez Sandoval…, al cargo que venía desempeñando o reubicarla en uno de conformidad con las recomendaciones hechas por el médico tratante únicamente mientras culmina el proceso de rehabilitación de las lesiones sufridas» y el «pago del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de terminación de su contrato». 2.3. Cumplido lo anterior, Diana Pérez Sandoval formuló incidente de desacato, que fue decidido con determinación del 19 de enero de estas calendas, a través del cual se sancionó a Joan Adolfo Romero León, « como gerenteRadicación nº 68001-22-13-000-2021-00057-01 3 y representante legal de Temporal Clean SAS », con multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada, en sede de consulta, con proveído del 26 de enero de 2021.
3 y representante legal de Temporal Clean SAS », con multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada, en sede de consulta, con proveído del 26 de enero de 2021. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que dio «cumplimiento a cabalidad respecto al reintegro de… Diana Pérez Sandoval», lo que acreditó en el trámite criticado; y que en el trámite acusado se desconoció lo reglado en el artículo 2.2.4.2.1.6 del decreto 1072 de 2015, conforme al cual comoquiera que Diana Pérez Sandoval « ha tenido incapacidades ininterrumpidas… no [le] asiste obligación de cotizar al Sistema General de Riesgos Laborales».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga expresó que «tanto la impugnación de la sentencia de primera instancia y los dos incidentes de desacato que se han atendido en sede de consulta, han sido analizados y decididos con la valoración del acervo probatorio aportado por las partes…».
2. El Juzgado 29 Civil Municipal de esa misma ciudad destacó que «la decisión que… reprocha [el accionante] no vulneró sus derechos fundamentales, ni incurrió en los yerros que él alega», pues se imponía la imposición de sanción por desacato, por cuanto el quejoso «no acató el fallo
vulneró sus derechos fundamentales, ni incurrió en los yerros que él alega», pues se imponía la imposición de sanción por desacato, por cuanto el quejoso «no acató el fallo de tutela en su totalidad», pues «Diana Pérez no seRadicación nº 68001-22-13-000-2021-00057-01 4 encuentra afiliada a una entidad administradora de riesgos laborales». Además, destacó que « si bien el representante legal de Temporal Clean SAS afirmó en el escrito de tutela que mientras el trabajador esté incapacitado no hay lugar a cotizar en ARL, lo cierto es que una vez se reintegró a… Diana debió afiliarse a una entidad que administre riesgos laborales y así no se hizo; por el contrario, al día de hoy la misma figura sin afiliación». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo al considerar que «no refulge evidente el yerro enrostrado », toda vez que « si bien es cierto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.2.1.6 del decreto en cita, al encontrarse… Diana Pérez Sandoval incapacitada no existe obligación legal del empleador de aportar a riesgos laborales, no lo es menos que ello de ninguna manera se erige como un eximente para realizar dicha afiliación». LA IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró que dio cumplimiento al fallo de tutela que se pregona desconocido y que, por tanto, no debió
manera se erige como un eximente para realizar dicha afiliación». LA IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró que dio cumplimiento al fallo de tutela que se pregona desconocido y que, por tanto, no debió ser sancionado por desacato. Agregó que «hizo la novedad en las planillas del soi de reintegro de… Diana Perez Sandoval y se le hizo todos losRadicación nº 68001-22-13-000-2021-00057-01 5 pagos correspondientes, como… [se demostró]con las planillas soi», pero que « ARL sura no le hizo el reintegro inmediatamente». Agregó que si bien Diana Pérez Sandoval «no aparecía como afiliada a la ARL Sura», ello no acaeció «porque… Temporal Clean SAS no quisiera afiliarla», por lo que al darse «cuenta que no aparecía afiliada inmediatamente [se dirigió] a la página de afiliaciones de Sura y se le hizo el respectivo ingreso», así como también elevó « a Sura un derecho de petición porque en las planillas del soi si se le hizo la novedad desde la fecha indicada por el juzgado el 4 de mayo 2020, para que desde la fecha indicada… Diana Perez Sandoval aparezca con su respectiva afiliación…»
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de
de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a travésRadicación nº 68001-22-13-000-2021-00057-01 6 de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, « particularmente por
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, « particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00) Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron susRadicación nº 68001-22-13-000-2021-00057-01 7 derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido
constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, ha de destacarse que el análisis que se realizará en esta instancia, se circunscribirá al proveído de 26 de enero de 2021, que resolvió el grado de consulta al que se sometió el auto de 19 de enero de esta misma anualidad, toda vez que fue dicha determinación la que clausuró el debate que se suscitó entorno al cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de mayo de mayo de 2020. 3.1. Bajo ese horizonte, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo debe concederse, porque el juzgado del circuito acusado, al emitir la citada providencia de 26 de enero, incurrió en un defecto fáctico, pues en dicho auto confirmó la sanción impuesta al hoy accionante, pasando por alto los elementos de juicio que obraban en el diligenciamiento, los cuales daban cuenta de las actuaciones que adelantó Joan Adolfo Romero León, representante legal
confirmó la sanción impuesta al hoy accionante, pasando por alto los elementos de juicio que obraban en el diligenciamiento, los cuales daban cuenta de las actuaciones que adelantó Joan Adolfo Romero León, representante legal de Temporal Clean SAS, con miras a dar cumplimiento al prenotado fallo de 4 de mayo de 2020.Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00057-01 8 En efecto, revisada copias de la actuación censurada, se verifica que, abierto el incidente de desacato por el presunto desconocimiento de la orden de tutela antes mencionada, Temporal Clean SAS informó las diligencias que realizó para el reintegro de Diana Pérez Sandoval, entre ellas, la afiliación de aquella al sistema de seguridad social en salud y pensiones, así como el pago de los correspondientes aportes. Sin embargo, en la reseñada providencia del 26 de enero de 2021, el juez de la consulta destacó que: Del material probatorio se desprende que la entidad accionada Temporal Clean SAS, no dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida, limitándose a guardar silencio sobre lo solicitado por el Despacho , lo cual evidencia el desdén con el cual acata los fallos Judiciales proferidos en las acciones de tutela. En razón de lo anterior, se hace necesario recordar a Temporal Clean SAS, que debe acatar las órdenes proferidas por los jueces constitucionales y en esta oportunidad, terminar con la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante,
Clean SAS, que debe acatar las órdenes proferidas por los jueces constitucionales y en esta oportunidad, terminar con la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, quien debe ser reingresada a su lugar de trabajo, con las garantías que ello conlleva. Esta razón impone al Despacho confirmar el incidente consultado, toda vez que Temporal Clean SAS, se encuentra en pleno desacato de la orden impartida por el Juez de conocimiento. Por lo anterior y aunado a los planteamientos del Juez de Instancia, considera el Despacho, que realmente en este momento procesal, ha faltado compromiso de la entidad accionada – Temporal Clean SAS, para cumplir el fallo de Tutela, máxime si se evidencia que a la fecha aún no allegan prueba del cumplimiento de la orden impartida por el A–Quo, guardando silencio a los requerimientos específicos realizados con oportunidad , lo cual devela el actuar caprichoso de la empresa accionada.Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00057-01 9 … La conducta asumida, no tiene justificación, lo cual no tiene respaldo ni jurídico ni ético. La conducta omisiva de… Joan Adolfo Romero León como Gerente y Representante Legal Temporal Clean SAS, además de renuente y negligente al cumplimiento de la orden proferida mediante fallo de fecha 04 de mayo de 2020, impone los correctivos establecidos en el Art. 52 del decreto 2591 de 1.991 y
SAS, además de renuente y negligente al cumplimiento de la orden proferida mediante fallo de fecha 04 de mayo de 2020, impone los correctivos establecidos en el Art. 52 del decreto 2591 de 1.991 y por lo tanto el Despacho confirmará la sanción en multa de CUATRO (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrillas ajenas al texto original). En este orden de ideas, evidente es que la sede judicial acusada omitió valorar los elementos de juicio que aportó Temporal Clean SAS en el trámite del desacato, pues contrario a lo que se afirmó en la citada providencia, dicha entidad atendió los requerimientos efectuados por el fallador de primera instancia, dando cuenta de las actuaciones que efectuó para acatar la orden de amparo. Cabe añadir, que dicho análisis resultaba esencial para determinar la responsabilidad subjetiva de Joan Adolfo Romero León, en el incumplimiento que se le enrostraba, pues como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación: … para sancionar [por desacato], no sólo deben mediar el desobedecimiento manifiesto debidamente probado sino también los aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento. Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por
que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento. Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel esRadicación nº 68001-22-13-000-2021-00057-01 10 una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”1. El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a l mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden. (STC8378-2020). Así las cosas, es evidente que al no valorarse las pruebas que allegó Temporal Clean SAS en el trámite del desacato, con la finalidad de demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, imposible era para el ad quem cuestionado resolver sobre la responsabilidad subjetiva de Joan Adolfo Romero León. Lo anterior, permite concluir que la sede judicial acusada incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la
Corporación que:
acusada incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar 14 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1998.Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00057-01 11 su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los
racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 201202231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 201200522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). 3.2. Aunado a lo anterior, examinado el expediente contentivo del incidente de desacato cuestionado, se advierte que, en el auto de 19 de enero de 2021, el juzgado civil municipal convocado concluyó que el actor desobedeció la orden de tutela contenida en la sentencia de 4 de mayo de 2020, porque «a la fecha [Diana Pérez Sandoval] no se encuentra afiliada a la ARL». Frente a dicha determinación, el 21 de enero siguiente, el incidentado presentó, ante el estrado de primer grado, un escrito que denominó «impugnación», en el que explicaba las razones por las cuales no venía haciendo aportes al Sistema de Riesgos Laborales en favor de Pérez Sandoval, memorial que no fue remitido al juez de la consulta, por lo que no pudo ser objeto de análisis. En criterio de la Sala, la anotada circunstancia también vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues al no haberse enviado el mencionado escrito, se impidió que elRadicación nº 68001-22-13-000-2021-00057-01 12
vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues al no haberse enviado el mencionado escrito, se impidió que elRadicación nº 68001-22-13-000-2021-00057-01 12 juez de la consulta valorara las justificaciones que en su defensa esgrimió el entonces sancionado.
4. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa del tutelante, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la providencia de 26 de enero de 2021, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo a los derechos al debido proceso y defensa de Joan Adolfo Romero León. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del correspondiente expediente, deje sin efecto el proveído de 26 de enero de los corrientes y toda la actuación que de éste dependa.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a tres (3) días, contados desde la misma data, emita
efecto el proveído de 26 de enero de los corrientes y toda la actuación que de éste dependa.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a tres (3) días, contados desde la misma data, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta lasRadicación nº 68001-22-13-000-2021-00057-01 13 consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga que, en el término de un (1) día, remita el expediente contentivo del incidente de desacato promovió por Diana Pérez Sandoval contra Temporal Clean SAS, incluida la denominada «impugnación» que allegó Joan Adolfo Romero León, el 21 de enero de los corrientes, para que pueda ser analizada por el fallador de segundo grado.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Comisión de Servicios
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