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CSJ - STC274-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC274-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC274-2020 Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00045-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Pablo Ramón Hernández Elías en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales, frente a las determinaciones proferidas el 28 deRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00045-00 2 junio y 29 de agosto de 2019 mediante las cuales i) el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito al interior del proceso verbal de «nulidad relativa y absoluta» que promovió, negó sus pretensiones toda vez que, no probó que en la celebración del contrato de compraventa de «pago por préstamo monetario» que suscribió con el demandado, se hubiera incurrido en causal de nulidad como sería la existencia de objeto o causa ilícita o alguna maniobra o artificio en su contra y, ii) el

que suscribió con el demandado, se hubiera incurrido en causal de nulidad como sería la existencia de objeto o causa ilícita o alguna maniobra o artificio en su contra y, ii) el Tribunal Superior resolvió el recurso de apelación que presentó en contra de la anterior providencia y confirmó la decisión del a-quo. Pretende en consecuencia que «se deje sin valor ni efecto la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia del 28 de junio de 2019 y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia declarando la “nulidad absoluta del contrato de pago por préstamo monetario” (…)».

B. Los hechos

1. El accionante promovió en contra de Álvaro Enrique Hernández, proceso verbal de «nulidad relativa y absoluta» del contrato de compraventa de «pago por préstamo monetario» que suscribió con éste el 25 de julio de 2016 y, mediante el cual se comprometía a comprar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 342-14818, dividido entre los enajenantes por partes iguales (50%), predio ubicado en la vereda Coley jurisdicción de “Los Palmitos” Sucre, denominado en la actualidad Rancho King Williams; convención que se formalizó mediante la Escritura Pública Nº 1238 de 17 de noviembre siguiente protocolizada en laRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00045-00

3 Notaría Primera de Sincelejo. Como pretensiones presentó las siguientes: i) que por

Nº 1238 de 17 de noviembre siguiente protocolizada en laRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00045-00 3 Notaría Primera de Sincelejo. Como pretensiones presentó las siguientes: i) que por carecer de causa y objeto lícito, así como de requisitos de validez se declare la nulidad absoluta del «contrato de pago por préstamo monetario» que pactó con el demandado por vicios de consentimiento, como constreñimiento, dolo y fuerza, que son requisitos de validez (…).

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto

ala Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.

3. Admitido el litigio y notificado en debida forma el extremo pasivo, contestó y se opuso a sus pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la promesa de compraventa, la celebración de la escritura pública y negó el constreñimiento al demandante para el reconocimiento de las obligaciones, por cuanto éste compareció en forma voluntaria, sin presiones y suscribió el documento ante notario; respecto de la existencia de la misma adujo que era cierta y verificable.

4. En sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juez de Conocimiento, negó las pretensiones de la demanda primigenia después de analizar los presupuestos procesales y advertir que no había causal de nulidad ya que el actor no probó que en la celebración del “contrato de pago por préstamo monetario” se hubiera incurrido en

pretensiones de la demanda primigenia después de analizar los presupuestos procesales y advertir que no había causal de nulidad ya que el actor no probó que en la celebración del “contrato de pago por préstamo monetario” se hubiera incurrido en causal de nulidad, como sería la existencia de objeto o causa ilícita o alguna maniobra o artificio en contra de la voluntadRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00045-00 4 del demandante y, complementó, que hacer un acuerdo para negar la suma de dinero no estaba prohibido y menos la transacción para acordar la forma de pago. En cuanto la causa del mencionado contrato, lo fue el reconocimiento de una obligación dineraria. En lo atinente a la falta de capacidad de Ana Luisa Elías de Hernández para afirmar el aludido contrato, la señora juez a-quo consideró, por un lado, que actuó como agente oficioso y que en tal sentido el señor Álvaro Hernández podía confirmar en forma tácita su representación y por el otro, que ello no afectaba la validez o existencia del “contrato de pago por préstamo monetario”, pues del análisis de las declaraciones del demandante que allí se vertieron, podía colegirse que eran propias de un pagaré en los términos que regulan los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, razón por la cual no prosperaba la pretensión del demandante.

5. Inconforme el impulsor con la anterior determinación, presentó recurso de apelación.

6. El conocimiento de la impugnación le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y, mediante providencia dictada el 29 de agosto del año pasado,

presentó recurso de apelación.

6. El conocimiento de la impugnación le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y, mediante providencia dictada el 29 de agosto del año pasado, confirmó la decisión del a-quo.

7. El actor constitucional acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales frente a las determinaciones proferidas el 28 de junio y 29 de agosto deRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00045-00 5 2019 mediante las cuales i) el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito al interior del proceso verbal de «nulidad relativa y absoluta» que promovió, negó sus pretensiones toda vez que, no probó que en la celebración del contrato de compraventa de «pago por préstamo monetario» que suscribió con el demandado, se hubiera incurrido en causal de nulidad como sería la existencia de objeto o causa ilícita o alguna maniobra o artificio en su contra y, ii) el Tribunal Superior resolvió el recurso de apelación que presentó en contra de la anterior providencia y confirmó la decisión del a-quo.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a ésta Corporación y mediante proveído de 20 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra

el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en elRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00045-00 6 reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, se duele el actor porque las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» frente a las determinaciones proferidas el 28 de junio y 29 de agosto de 2019 mediante las cuales i) el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito al interior del proceso verbal de «nulidad relativa y absoluta» que promovió, negó sus pretensiones toda vez que, no probó que en la celebración del contrato de compraventa

2019 mediante las cuales i) el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito al interior del proceso verbal de «nulidad relativa y absoluta» que promovió, negó sus pretensiones toda vez que, no probó que en la celebración del contrato de compraventa de «pago por préstamo monetario» que suscribió con el demandado, se hubiera incurrido en causal de nulidad como sería la existencia de objeto o causa ilícita o alguna maniobra o artificio en su contra y, ii) el Tribunal Superior resolvió el recurso de apelación que presentó en contra de la anterior providencia y confirmó la decisión del a-quo. Ahora bien, aunque la censura del accionante también se dirige contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito; ésta Sala solamente estudiará la sentencia queRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00045-00 7 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2019, ya que fue aquella que definió el asunto puesto en consideración en sede constitucional. En ese orden, del examen de dicho pronunciamiento y de los argumentos en que el tutelante funda su inconformidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, la Colegiatura encausada procedió a plantear el problema jurídico a resolver, el cual dividió en dos puntos a dilucidar, con el fin de determinar si daba lugar a declarar la nulidad relativa o absoluta del contrato de compraventa suscrito por el promotor de la queja (deudor) con Álvaro Enrique Hernández (acreedor). Así las cosas, con base en las pretensiones de la demanda primigenia, el Juzgador ordenó en el primer lineamiento a analizar, con respecto a la nulidad absoluta del «contrato de pago por préstamo monetario» planteada por el peticionario del amparo, por carecer de causa y objeto lícito, al no existir ninguna obligación pendiente. Es preciso señalar, que frente a tal reparo el tutelante argumentó que «con sustento en los artículos 1510 y 1525 del Código Civil, el demandado de manera arbitraria lo constriñó a reconocer unaRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00045-00 8 deuda inexistente a favor de este, como exigencia para cumplir con la firma de la escritura del inmueble objeto de la promesa de compraventa, cuyo valor ya se había cancelado (…) que como consecuencia de lo anterior, el 4 de octubre de 2016 suscribió el contrato de pago por préstamo monetario con el señor Álvaro Enrique Hernández». De lo descrito en líneas atrás, el superior jerárquico

anterior, el 4 de octubre de 2016 suscribió el contrato de pago por préstamo monetario con el señor Álvaro Enrique Hernández». De lo descrito en líneas atrás, el superior jerárquico advirtió que del material probatorio que reposa en el expediente, no se podía constatar tales actuaciones reprochadas y, por tanto, los hechos narrados no fueron probados de conformidad con los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, así reprodujo: «”la carga de probar los hechos” traídos a cuento en la demanda corresponde al extremo activo y en el asunto en estudio lo importante es que el material probatorio lleve, sin ambages, la mirada del juzgador hacia la existencia de una declaración de voluntad que carece por completo de causa y objeto lícito, pues si ello no es así, no existe forma que el juzgador atienda las consideraciones subjetivas de la parte, dado que, por encima de las mismas, debe prevalecer la certeza en el tráfico jurídico y con mayor razón, la declaratoria de la existencia de una obligación edificada en la autonomía de la voluntad e incluso, lo puede estar en los actor de mera liberalidad». Replicó la autoridad judicial además que: «A pesar del esfuerzo argumentativo que hace el recurrente para sostener que los emolumentos que recibió por giros de su demandado lo eran para gastos propios de la administración de la finca “desde el año 2006 a 2009” no puede dejarse de lado que para el momento de la suscripción del “contrato de pago por

demandado lo eran para gastos propios de la administración de la finca “desde el año 2006 a 2009” no puede dejarse de lado que para el momento de la suscripción del “contrato de pago por préstamo monetario” -4 de octubre de 2016según el reconocimiento de firmas y contenido que parece visible a folio 5 del cuaderno principal, había transcurrido un lapso de 7 años, de suerte que no puede aceptar la concurrencia de tiempo de la labor de administración, el giro de los dineros mencionados y la declaración del demandante de debe suma alguna».Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00045-00 9 Finalmente, el operador judicial arribó a la siguiente conclusión con respecto a dicha nulidad absoluta que pretendía el quejoso, la cual consistió en síntesis, que el “contrato de pago de préstamo monetario” no estuvo viciado de nulidad por carecer objeto y causa lícitos, porque «está demostrado que la causa lo era una obligación pendiente que tenía el demandante con el demandado que finalmente conciliaron el total y la forma de pago, por lo que tal como lo puso de presenta en la primera instancia, no existe prohibición para llegar a dichos acuerdos». Al respecto y en cuanto a la discusión en comento, memórese que el deber-obligación de suministración o aportación de pruebas está orientado a reglar la actividad probatoria de las partes con sujeción a razones de justicia, equidad, lealtad procesal, buena fe, cooperación, solidaridad y consecución de la verdad material; de manera que, lo que

aportación de pruebas está orientado a reglar la actividad probatoria de las partes con sujeción a razones de justicia, equidad, lealtad procesal, buena fe, cooperación, solidaridad y consecución de la verdad material; de manera que, lo que incide éste deber-obligación es concretizar un ideal de justicia distributiva, para el suministro de elementos materiales probatorios de aquella parte que está en mejores condiciones de proveerlas, en las etapas en las que es posible y necesario incorporar al proceso para el descubrimiento de la verdad. (SC9193-2017; Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; Rad nº 11001-31-03-039-2011-00108-01). Bajo el mismo derrotero, la Colegiatura accionada acogió el segundo ítem del problema jurídico, acerca de la nulidad relativa del contrato de pago por préstamo, al haber sido éste firmado por la señora Ana Luisa Elías de Hernández sin tener capacidad para ello y, a su vez, adolecer de vicio de consentimiento –dolo y fuerza-, siendo un requisito de validez del contrato.Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00045-00 10 Para dicha apreciación presentada por el tutelante, se acogió la Sala del relato de la señora Elías Hernández, quien informó que no hubo constreñimiento, así lo predicó: « (…) fue Pablo quien la fue a buscar a la casa y le dijo que estaba dispuesto a solucionar los problemas, que firmaría el documento y por eso se dirigieron en la notaría y allí se signó el que llevaba el

« (…) fue Pablo quien la fue a buscar a la casa y le dijo que estaba dispuesto a solucionar los problemas, que firmaría el documento y por eso se dirigieron en la notaría y allí se signó el que llevaba el actor, el cual fue redactado por la abogada Sheila, según el acuerdo que llegaron. Recuerda que la deuda era por $180’000.000, pero finalmente se acordó en $150’000.000; agregó que Pablo no fue inducido a firmar el documento y menos por ella que es la mamá». De lo que se desprende, que una vez analizado el material probatorio allegado a la actuación, el Tribunal no encontró prueba que se hubiera configurado el constreñimiento de la voluntad del demandante, como tampoco el «dolo y la fuerza» capaces de plegar su consentimiento y que de allí se pudiera colegir la nulidad relativa del mencionado contrato.

3. Visto lo anterior, la decisión adoptada, no resulta ser contraria a derecho y, mucho menos caprichosa, infundada e irrazonable, si se tiene en cuenta que se basó en los hechos puestos de presente, el material probatorio obrante en el expediente y, en el marco jurídico correspondiente, sin que se pueda colegir, como erradamente lo hace el gestor del amparo, que debe dejarse sin efecto dicho proveído, máxime cuando éste convalidó toda la actuación.

Así las cosas, se colige que las pretensiones del tutelista se circunscribió a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a la determinación adoptada, que excede el ámbito del

Así las cosas, se colige que las pretensiones del tutelista se circunscribió a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a la determinación adoptada, que excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual yRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00045-00 11 excepcional de este mecanismo, pues no fue creado para erigirse como un recurso adicional a los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr variar las decisiones con una evaluación probatoria distinta de aquella realizada, que no obstante ser contrarias a sus intereses, ha sido resulta válidamente. Ello, en atención a que el administrador de justicia en ejercicio de sus atribuciones legales, cuenta con libertad para apreciar los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, e interpretar las normas que ha de aplicar al caso, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal; supuesto que no se vislumbra en el presente caso, por lo que al juez de tutela le está vedado interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la determinación que considera le desfavoreció, como quiera que tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela; mecanismo que dada su naturaleza

atacar, por esta vía, la determinación que considera le desfavoreció, como quiera que tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela; mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: « [A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades,Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00045-00 12 ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)». En consecuencia, el amparo invocado resulta ser improcedente, si se tiene en cuenta que por esta vía no han de revocarse decisiones proferidas válidamente y que respetan las garantías procesales de los interesados en ellas, máxime cuando no se advierte arbitrariedad o ilegalidad alguna en aquéllas que estructure una vía de hecho. Pues, no existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico, procedimental, sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, ya que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable,

defecto fáctico, procedimental, sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, ya que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.

4. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00045-00 13 en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n. °11001-02-03-000-2020-00045-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA15

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