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CSJ - STC2740-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2740-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC2740-2021 Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00117-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 13 de enero de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela promovida por Sofía Orozco Montenegro frente el Juzgado Octavo de Familia de Cali, con ocasión del proceso de sucesión intestada de Leopoldo Orozco Arroyave.

1. ANTECEDENTES

1. La actora suplica la protección de su prerrogativa al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00117-01

2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que, Sara Montenegro Orozco, en calidad de cónyuge supérstite del causante adelantó ante el juzgado accionado la sucesión intestada de éste, trámite en el cual se reconocieron, en calidad de herederos, a la aquí promotora

y a Leopoldo Enrique Orozco Montenegro. Mediante sentencia 157 de 2 de abril de 2002, se aprobó el trabajo partitivo del único inmueble objeto de partición, entre la cónyuge supérstite y los dos herederos

Mediante sentencia 157 de 2 de abril de 2002, se aprobó el trabajo partitivo del único inmueble objeto de partición, entre la cónyuge supérstite y los dos herederos mencionados, decisión que no fue objeto de recurso alguno. En criterio de la accionante, la adjudicación como gananciales del 50% del dominio de dicho predio a la cónyuge supérstite resultaba improcedente, por cuanto dicho bien fue adquirido por el de cujus de la herencia a él adjudicada por sus progenitores. Añade que Sara Montenegro Orozco no inscribió la aludida providencia ante la Oficina de Registros Públicos, así como tampoco efectuó la protocolización de la misma, por lo cual, en su entender, dicha sucesión debe declararse “ilíquida” y, en consecuencia, la masa herencial debe distribuirse, únicamente, entre ella y Leopoldo Enrique Orozco Montenegro.

2. Pide, en concreto, dejar sin efectos la adjudicación de gananciales a la cónyuge supérstite, retrotrayendo las cosas al estado en el cual se encontraban

2Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00117-01 antes de la emisión del fallo censurado, permitiéndole acudir al decurso sin necesidad de apoderado judicial. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

antes de la emisión del fallo censurado, permitiéndole acudir al decurso sin necesidad de apoderado judicial. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.

2. La Oficina de Instrumentos Públicos de Cali refirió que el 28 de septiembre de 2005, se inscribió la sentencia de 2 de abril de 2002 en la matrícula inmobiliaria n° 370281354, correspondiente al inmueble objeto de controversia, en cuantías del 50% para Sara Montenegro de Orozco y 25% para cada uno de los herederos. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la salvaguarda al echar de menos los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto la actora solo acudió a esta especial jurisdicción, transcurridos más de 18 años desde la emisión la decisión cuestionada, respecto de la cual no formuló recurso alguno.

1.3. La impugnación La impetró la gestora, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor. 3Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00117-01

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la actuación procesal censurada, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. El primero, por cuanto, desde la emisión de la

inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. El primero, por cuanto, desde la emisión de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición -2 de abril de 2002a la fecha de interposición de este amparo -11 de diciembre de 2020-, transcurrieron más de 18 años sin que la interesada acudiera a esta especial jurisdicción a exponer los cuestionamientos ahora alegados.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante

(…)”1. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 4Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00117-01 Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgado querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de este auxilio.

3. El segundo, por cuanto la actora no formuló objeción frente a la aludida partición, incuria que la inhabilitó para apelar la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso2.

La apatía de la gestora en disponer del medio que tenía a su alcance para hacer valer sus intereses en ese litigio le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria, pues n o es procedente incoar esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las

extraordinarios previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que 2 “(…) Artículo 509. Presentación de la partición, objeciones y aprobación.  una vez presentada la partición, se procederá así : (…) 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable (…)”. La misma disposición se encontraba regulada en el numeral 2 del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. 5Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00117-01 informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.

Con todo, nada obsta para que la actora acuda ante la jurisdicción ordinaria a demandar la nulidad de la aludida partición, acorde con lo preceptuado en el artículo 1405 del Código Civil, según el cual: “ Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las

aludida partición, acorde con lo preceptuado en el artículo 1405 del Código Civil, según el cual: “ Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”, pues allí, entre otras cuestiones, puede dilucidarse si, en efecto, fue inventariado y adjudicado un bien ajeno a la sociedad conyugal liquidada.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 3 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00117-01 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00117-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00117-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.

Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00117-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase

lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO En comisión de servicios

10Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00117-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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