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CSJ - STC2740-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2740-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2740-2022 Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00029-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada por Ronal Alberto Vega Diosa frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y « salud en conexidad con la vida », presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada en el trámite reprochado.Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00029-01

2 Solicitó, entonces, en lo medular, « se levante y no se libre mandamiento de pago (sic) »; «se declare[n] nulo[s] [éste]… y [las] medidas cautelares »; « [se] realice el levantamiento de [éstas]…[,] una revisión y tramite ágil del proceso de forma prioritaria »; «se continúe con lo pactado en el acta de conciliación »; « se tengan en cuenta las

levantamiento de [éstas]…[,] una revisión y tramite ágil del proceso de forma prioritaria »; «se continúe con lo pactado en el acta de conciliación »; « se tengan en cuenta las declaraciones juramentadas extra juicio »; y ordenar al Juzgado dar « tr[á]mite al recurso [de reposición]… [y] a [su] demanda de reconvención».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el juicio ejecutivo por alimentos que contra el accionante incoó Esperanza Velásquez, en representación de sus tres hijos comunes, menores de edad, el 11 de enero de 2022 se libró mandamiento de pago y se dispuso el embargo: i) del 50% del salario del deudor y ii) de sus cuentas bancarias. Orden ejecutiva frente a la que estaba pendiente de definición el recurso de reposición propuesto por el quejoso aduciendo no deber las sumas exigidas, al haberlas satisfecho oportunamente. 2.2. En sede de tutela, en lo medular, el tutelante se dolió de que se hubiera librado el mandamiento de pago a pesar de que él no debe suma alguna; adujo que, injustificadamente, se le embargó el « 50% del salario… y [el] 50% de [su] cuenta bancaria », con lo que se le estaría descontando «el 75% de su salario »; y que no se le ha dado trámite a la «demanda de reconvención» que allí propuso.Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00029-01

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descontando «el 75% de su salario »; y que no se le ha dado trámite a la «demanda de reconvención» que allí propuso.Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00029-01 3

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Huila indicó que se debían «denegar las pretensiones de la acción por improcedente[s] », comoquiera que « el accionante interpuso recurso contra el Auto mediante el cual se dictó mandamiento de pago, es decir[,] tiene otros medios judiciales y de defensa con mira[s] a obtener la revisión de la decisión y no la acción de tutela que nos ocupa, por no cumplir los requisitos manifestados en la sentencia de la Corte Constitucional».

2. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva consideró « procedente la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se establezca… que efectivamente se les está vulnerando los derechos fundamentales invocados, estableciéndose si la afirmación que hace la parte accionante es cierta, que se le ha embargado más del porcentaje permitido y que se le está vulnerando el debido proceso, mínimo vital, entre otros».

Agregó, en cuanto a «las demás pretensiones », que « no se avizora vulneración de derechos fundamentales, pues estos serán objeto de análisis probatorio[,] de los hechos mencionados y decisión dentro del proceso respectivo, pues la tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos

estos serán objeto de análisis probatorio[,] de los hechos mencionados y decisión dentro del proceso respectivo, pues la tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos judiciales que están legalmente reglados».

3. El Juzgado Quinto de Familia de Neiva indicóRadicación n.° 41001-22-14-000-2022-00029-01 4 remitirse «a lo que se ha decidido en… la actuación

[fustigada]», destacando que no « ha violado los derechos del accionante, porque todo el trámite del juicio en mención se ha desarrollado dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para tal fin».

4. El abogado Ferney Hermida Carvajal, « apoderado de… Esperanza Velásquez » en el proceso fustigado, se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ésta para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

OTRAS ACTUACIONES RELEVANTES EN EL CURSO DE

ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

1. El 7 de febrero último el Juzgado acusado desató la reposición pendiente, manteniendo la orden de pago y destacando que definiría las alegaciones del quejoso, como excepciones de mérito, en la oportunidad debida.

2. El deudor solicitó « aclarar, modificar, hacer correcciones» al auto mediante el cual se decretaron las

excepciones de mérito, en la oportunidad debida.

2. El deudor solicitó « aclarar, modificar, hacer correcciones» al auto mediante el cual se decretaron las cautelas, a lo que el estrado acusado no accedió el pasado 11 de febrero, al concluir que su decisión no contenía frases que ofrecieran motivo de duda.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección al encontrarRadicación n.° 41001-22-14-000-2022-00029-01 5 insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el accionante, exponiendo las inconformidades traídas en la demanda de amparo, no recurrió el proveído en el que se decretaron las cautelas que fustiga, permitiendo que el mismo cobrara ejecutoria. LA IMPUGNACIÓN La incoó el accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales pero precisando que no se oponía a las actuaciones del Juzgado enjuiciado y que lo único que pretendía era que « al menos el 50% de su salario le quede… para su manutención».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces

omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimoRadicación n.° 41001-22-14-000-2022-00029-01 6 no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, circunscrita a la impugnación propuesta, de entrada, advierte la Sala su fracaso y, por ende, la forzosa confirmación del fallo emitido por el a-quo constitucional, comoquiera que, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, lo cierto es que no agotó, ante el juzgador acusado, debidamente y en oportunidad, el recurso de reposición que procedía para exponer las quejas aquí planteadas frente al auto de 11 de enero de 2022, a través del cual el Juzgado encausado decretó las medidas cautelares, destacando que lo único que planteó allí en el remedio horizontal propuesto fue que no estaba obligado a

través del cual el Juzgado encausado decretó las medidas cautelares, destacando que lo único que planteó allí en el remedio horizontal propuesto fue que no estaba obligado a satisfacer las sumas exigidas, por supuestamente haberlas honrado con anterioridad, supuestos que efectivamente habrán de atenderse al momento de resolver de fondo el caso, como acertadamente se lo indicó el fallador criticado. Así mismo, tampoco cuestionó el proveído del pasado 11 de febrero, mediante el cual se le denegó la aclaración de aquel mediante el cual se decretaron las cautelas. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio deRadicación n.° 41001-22-14-000-2022-00029-01 7 último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para

diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. De otro lado, si del supuesto exceso en la materialización de las medidas cautelares se trata (no acreditada para cuando se interpuso esta acción de tutela ), con los soportes correspondientes, el quejoso ha de acudir ante el fallador natural rogando su reducción, lo que no ha hecho, de donde tampoco ha agotado esa discusión ante el competente, lo cual configura la causal de improcedencia

con los soportes correspondientes, el quejoso ha de acudir ante el fallador natural rogando su reducción, lo que no ha hecho, de donde tampoco ha agotado esa discusión ante el competente, lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00029-01 8 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto ha señalado esta Corporación que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso… Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala

al interior del proceso… Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsitoRadicación n.° 41001-22-14-000-2022-00029-01 9

correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsitoRadicación n.° 41001-22-14-000-2022-00029-01 9 a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 201500084-01).

4. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese esta providencia a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 41001-22-14-000-2022-00029-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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