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CSJ - STC2741-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2741-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2741-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por John Alexánder Mendoza Reyes, propietario del establecimiento de comercio “Comercializadora Jam” , frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Isabel García Serrano e Hilda González Neira, con ocasión del juicio de resolución de contrato, radicado bajo el nº 2018-0095, incoado por Sandra Liliana Berdugo y Edilberto Berdugo Merchán al quejoso.

1. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00

1. El censor requiere la protección de las prerrogativas al “debido proceso, debida valoración probatoria, recta administración de justicia y acceso a la administración de justicia” , presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del documento tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, Sandra Liliana Berdugo y Edilberto Berdugo

presente salvaguarda, los descritos a continuación: Ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, Sandra Liliana Berdugo y Edilberto Berdugo Merchán solicitaron declarar la resolución de la “promesa de contrato” y la “compraventa” suscritas entre ellos y John Alexánder Mendoza Reyes, propietario del establecimiento de comercio “Comercializadora Jam”, arguyendo que éste último incumplió el memorado pacto, pues no efectuó la transferencia de dominio del automotor de placas SYN 266, a la cual se obligó. En oposición, el citado demandado formuló las excepciones de “falta de legitimación por pasiva, temeridad, mala fe, enriquecimiento sin causa, incumplimiento del contrato de compraventa para vehículo automotor, entrega como parte del precio un objeto ilícito (sic) y caso fortuito”. Para soportar tales medios defensivos, Mendoza Reyes afirmó: i) que la intervención de la Fiscalía General de la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 Nación a la Oficina de Tránsito de Belén de los Andaquíes, donde se hallaba inscrito el aludido automotor, le impidió atender la señalada carga, acto que escapaba de su control; y ii) los compradores no efectuaron el pago total del precio convenido. El antelado despacho, en proveído de 5 de agosto de 2019, declaró la resolución del referido convenio por “mutuo disenso tácito” , ordenando las correspondientes

convenido. El antelado despacho, en proveído de 5 de agosto de 2019, declaró la resolución del referido convenio por “mutuo disenso tácito” , ordenando las correspondientes restituciones recíprocas derivadas del acuerdo de voluntades fallido. Inconformes, ambos extremos de la lid apelaron la comentada determinación. El tribunal fustigado, al desatar la alzada el 22 de octubre siguiente, aun cuando ratificó la preanotada “resolución” del anunciado “contrato”, modificó la forma en la cual las partes del litigio efectuarían las señaladas devoluciones, así: i) los entonces querellantes debían entregar al “vendedor” enjuiciado, el vehículo materia de la enajenación malograda; y ii) el encausado regresaría a aquéllos el inmueble identificado con folio de matrícula 23012647 dado como pago y reembolsaría, indexada a la fecha de esa decisión, la suma de $120.000.0001. 1 $35.000.000 por concepto de moneda legal entregada como parte del precio más $85.000.000 correspondiente al valor de la camioneta de placas SKV712, transferida como dación en pago. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 El promotor reprocha la gestión desplegada por el ad quem en el analizado sublite, porque: i) ignoró que la materialización del acto traslaticio de dominio se vio

El promotor reprocha la gestión desplegada por el ad quem en el analizado sublite, porque: i) ignoró que la materialización del acto traslaticio de dominio se vio frustrada por la intervención decretada por la Fiscalía General de la Nación a la Oficina de Tránsito de Belén de los Andaquíes, dependencia en la cual había de consumarse el aludido traspaso; ii) la comentada eventualidad comporta un caso fortuito, por cuanto se conoció con posterioridad a la celebración del ya mencionado “ contrato de compraventa” , pese a la diligencia mostrada por John Alexánder Mendoza Reyes quien, previamente, indagó sobre el estado legal del camión objeto de la venta; iii) Seguros del Estado S.A., titular inscrito del antelado tractocamión, también estaba llamada a consumar el registro de los nuevos daños, no obstante, fue excluida del pleito auscultado; iv) la forma en la cual se decretaron las restituciones entre los contratantes genera un injustificado desequilibrio económico, pues, mientras él debe recibir un rodante desvalorizado, por el paso del tiempo y un siniestro sufrido estando en poder de los compradores, los demandantes percibirán dineros actualizados; y v) la competencia funcional de la autoridad encartada se circunscribía “(…) a los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación (…)”

3. Anhelan, en concreto, se invalide lo gestionado por la corporación objetada para que, en su lugar, se dicte

primera instancia que fueron objeto de impugnación (…)”

3. Anhelan, en concreto, se invalide lo gestionado por la corporación objetada para que, en su lugar, se dicte un fallo favorable a sus intereses.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00

4. Mediante proveído de 25 de febrero de 2020, esta Sala dejó sin efecto la actuación surtida en estas diligencias, incluyendo el fallo emitido el 15 de enero de 2020, con el fin de garantizar, suficientemente, las prerrogativas de contradicción y defensa de Sandra Liliana y Edilberto Berdugo, interesados en esta tramitación. 1.1. Respuesta del accionado La célula jurisdiccional atacada se reafirmó en la tesis defendida por ella.

2. CONSIDERACIONES

1. La colegiatura fustigada, en el proveído auscultado, inició por precisar la improcedencia de finiquitar, por incumplimiento, la “promesa de contrato” que antecedió a la compraventa frustrada, por cuanto aquél se extingue al consumar el pacto “prometido”.

En apoyo de dicha afirmación, la magistratura atacada trajo a colación un pronunciamiento de esta Sala, de la cual destacó: “(…) [C]omo no se trata de un pacto perdurable ni que este destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efetos perpetuos, la transitoriedad se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato, trátese de una

destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efetos perpetuos, la transitoriedad se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato, trátese de una temporalidad consustancial al contrato, necesaria sí, pero racional y breve, circunscrita exclusivamente a disponer el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 contrato futuro, razón por la cual repugna su esencia que pueda ser de duración ilimitada o vaga, de ahí que la Corte haya advertido una razón económica singular cual es la perfección de otro posterior por eso no es fin sino instrumento que permite un negocio jurídico diferente (…)”. 2 Con base en la trasuntada jurisprudencia, la corporación censurada desestimó el primero de los reparos enarbolados por los allá actores, porque, insistió, la “promesa de contrato” cuya resolución se perseguía, desapareció del mundo jurídico al suscribirse la escritura de venta. Seguidamente, la entidad falladora confutada, apuntalada en la anunciada intelección, proclamó la falta de legitimación de la accionante Sandra Liliana Berdugo, en el subexámine, porque ella no fue parte de la compraventa que, reiteró, sería el único negocio jurídico susceptible de la pretensión deprecada por los querellantes. A continuación, la sentenciadora de segundo grado consideró impróspera la excepción elevada por John Alexánder Mendoza Reyes, en torno al caso fortuito que, en

pretensión deprecada por los querellantes. A continuación, la sentenciadora de segundo grado consideró impróspera la excepción elevada por John Alexánder Mendoza Reyes, en torno al caso fortuito que, en su criterio, le excusó de cumplir con su obligación de transferir el dominio de la cosa vendida, por cuanto, según el ad quem, éste no demostró la diligencia debida para considerar como imprevisible la “intervención” de la Oficina de Belén de los Andaquíes, por parte del ente acusador, carga que le compelía por mandato del artículo 1733 del Código Civil. 2 CSJ STC15089 de 4 de noviembre de 2015. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 Contrario sensu , adujo la sede jurisdiccional convocada, obraba en el plenario una comunicación remitida por Seguros del Estado que daba cuenta de las medidas preventivas decretadas sobre la señalada entidad administrativa, antes de la suscripción de la memorada compraventa; no obstante, Mendoza Reyes se obligó a consumar la citada transferencia de dominio. Sumó, pese a estar permitida la venta de cosa ajena en el ordenamiento civil colombiano, para la concreción de la trasmisión de la propiedad, quien la efectúe debe ser el verdadero dueño, según el canon 752 ídem, calidad de la cual debía tener certeza John Alexánder Mendoza Reyes antes de asumir la anunciada carga cuyo incumplimiento se le imputa.

verdadero dueño, según el canon 752 ídem, calidad de la cual debía tener certeza John Alexánder Mendoza Reyes antes de asumir la anunciada carga cuyo incumplimiento se le imputa. Agregó que la diligencia exigida a Mendoza Reyes era mayor, pues éste se dedicaba profesionalmente al negocio automotriz, actividad económica desarrollada a través del establecimiento de comercio -Comercializadora JAM-, por ende, debió percatarse de la situación legal del automotor implicado, previo a suscribir el referido contrato de compraventa. Atañedero al llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. efectuado por el allá encartado, refirió el juzgador de segunda instancia, esa figura resultaba improcedente en el estudiado sublite, pues la aludida 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 persona jurídica no adquirió ninguna obligación con éste último que justificara su convocatoria. A tal conclusión arribó porque, aunque la preanotada sociedad era la titular de dominio inscrita del rodante involucrado, ésta se obligó a enajenar el comentado camión a favor de John Fredy Valero Quitián y no al allí demandado. En torno al supuesto allanamiento de los actores a sufragar el precio de la venta para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, advirtió la sala fustigada que del material probatorio obrante en el dossier no se extraía un

demandado. En torno al supuesto allanamiento de los actores a sufragar el precio de la venta para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, advirtió la sala fustigada que del material probatorio obrante en el dossier no se extraía un acto concreto que evidenciara su voluntad de pagar el precio adeudado, la capacidad económica para hacerlo o la realización de alguna oferta concreta al acreedor. Complementó, la aparente intención de sufragar el señalado débito se muestra carente de respaldo porque, tampoco se patentizó el levantamiento del patrimonio de familia que pesaba sobre el inmueble constituido como parte del precio, que impedía su enajenación al vendedor, como fue acordado (cláusula 23 de las Ley 70 de 1991). Todo lo anterior, le permitió al despacho censurado declarar que ninguno de los extremos del litigio demostró el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, presupuesto necesario para la prosperidad de la resolución pretendida. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 Luego, abordó la sede judicial tutelada la forma en la cual se efectuaron las restituciones mutuas, aclarando que éstas no tenían una naturaleza indemnizatoria, por cuanto, obedecen al efecto retroactivo derivado de la resolución del contrato, cuya finalidad es volver las cosas a su estado inicial. Atendiendo los señalados derroteros, el ad quem estimó la prosperidad de los alegatos del extremo

contrato, cuya finalidad es volver las cosas a su estado inicial. Atendiendo los señalados derroteros, el ad quem estimó la prosperidad de los alegatos del extremo convocante, en punto de la improcedencia de los intereses de mora sobre la suma de $40.000.000, debida por los compradores, toda vez que, insistió, no se trataba de un resarcimiento. Sin embargo, el fallador decidió que las valías efectivamente entregadas al vendedor, hoy tutelante, habrían de ser reintegradas a los compradores debidamente actualizadas, a la fecha de la comentada sentencia de segundo nivel. En cuanto a los frutos derivados de los bienes a restituir, pese a la posibilidad de ser reconocidos, oficiosamente, por el funcionario instructor, para la colegiatura criticada no habían elementos probatorios que condujeran a determinar la producción de los mismos o su cuantía. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 Concerniente a los efectos adversos ocasionados al demandado, derivados del incumplimiento contractual atribuido a los allá promotores, tales como, el pago de pólizas de seguro y del cupo de la “Toyota” dada como pago o la adquisición de llantas, en sentir de la corporación querellada, esos aspectos escapaban a los límites

pólizas de seguro y del cupo de la “Toyota” dada como pago o la adquisición de llantas, en sentir de la corporación querellada, esos aspectos escapaban a los límites establecidos por el contrato auscultado, impidiendo su estudio en esa instancia. Respecto a la restitución del predio ya descrito, ofertado como parte del precio del fallido contrato, manifestó la autoridad cuestionada que al margen de la falta de transferencia del dominio, nada se dijo para infirmar la entrega material efectuada por los compradores al vendedor, lo cual justificaba la orden de reintegro emitida por el a quo. Finalmente, en relación al reconocimiento de la devaluación del rodante, objeto del acuerdo de voluntades no consumado, con ocasión del presunto siniestro padecido por el señalado bien mueble estando en poder de Berdugo y Berdugo Merchán, la célula jurisdiccional enjuiciada ante la falta de evidencia sobre la referida depreciación económica, optó por rechazar ese pedimento.

Todo lo expuesto conllevó al tribunal accionado, en la providencia definitoria de segundo nivel, a ratificar la resolución del convenio auscultado por “mutuo disenso tácito” y modificar el fallo impugnado, en punto de la forma 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 en la cual se materializarían las restituciones mutuas, según lo comentado con antelación.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 en la cual se materializarían las restituciones mutuas, según lo comentado con antelación.

2. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, como pasa a explicarse: Nótese, el ad quem pretermitió justificar el porqué, en su criterio, los contratantes, al desatender sus compromisos contractuales, expresaban una voluntad inequívoca de su intención de rescindir la analizada compraventa, aun cuando, el vendedor demandado insistió en que la no consumación del acto traslaticio de dominio a favor de los accionantes, obedeció a un acto que escapaba de su control – intervención de la Oficina de Tránsito donde se hallaba inscrito el camión objeto de la venta-.

Sobre el particular, esta Corte ha conceptuado: “(…) [C]omo en pretéritas oportunidades lo ha explicado la Corte, el simple incumplimiento no traduce, sin más, intención de disolver el pacto (SC de 7 dic. 1982), pues habrán casos en que dicha infracción obedecerá a circunstancias especiales, muchas de las veces consentidas o auspiciadas por los mismos contratantes (…)”. “(…) Sin embargo, en cada caso la prueba de los hechos que rodearon la contravención será la determinante a fin de establecer si el incumplimiento estuvo acompañado de la

contratantes (…)”. “(…) Sin embargo, en cada caso la prueba de los hechos que rodearon la contravención será la determinante a fin de establecer si el incumplimiento estuvo acompañado de la voluntad de desistir del negocio o no (…)”. “(…) Ciertamente, la jurisprudencia relativa este tema tiene dicho: “(…) Ha venido aplicando la jurisprudencia colombiana la institución del mutuo disenso tácito como un remedio, por demás 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 justo, a la situación de hecho que se presentaba cuando un contrato bilateral era incumplido simultáneamente por ambos contratantes, para evitar el estancamiento del contrato a que daba lugar la aplicación del artículo 1609 del Código Civil con la interpretación que desde el siglo pasado vino dando la Corte a esa norma, según la cual, el contratante que ha incumplido no tiene derecho para deprecar la resolución ni la ejecución (…)”. “(…) Sea lo primero advertir cómo tal interpretación conduce necesariamente a un estancamiento en las relaciones contractuales, pues si ambos contratantes incumplieron, ninguno puede incoar la resolución ni el cumplimiento, es decir el contrato queda estancado, pese a su recíproco incumplimiento. En la medida en que se mantenía la aludida interpretación del artículo 1609, la tesis del mutuo disenso tácito como modo de disolver el contrato fue indudablemente una forma justiciera de evitar el

medida en que se mantenía la aludida interpretación del artículo 1609, la tesis del mutuo disenso tácito como modo de disolver el contrato fue indudablemente una forma justiciera de evitar el estancamiento del os contratos, evento que daba lugar a serias injusticias. Empero, la aplicación de esa doctrina pugna generalmente con la realidad. Si ambas partes estuvieran ciertamente de acuerdo en deshacer el contrato, lo resuelven de mutuo acuerdo, con fundamento en el inciso primero del ya citado artículo 1625 del Código Civil, y obviamente sobra la intervención de la rama jurisdiccional del poder público. Es posible, nadie podrá negarlo, que las partes hubieran llegado a un acuerdo en tal sentido pero luego una de ellas quisiera desconocerlo. En tal evento sí habría que deprecar del juzgador que de por probada esa circunstancia fáctica y como consecuencia la disolución del contrato. Pero como en todo proceso, la prosperidad de la pretensión recabada depende de la prueba. Lo que no es aceptable es que al simple incumplimiento, sin ningún acuerdo expreso o tácito, el juzgador le dé connotación de negocio jurídico específicamente encaminado a disolver el contrato incumplido. Una cosa es el incumplimiento y otra muy distinta el acuerdo de los contratantes para disolver un contrato. El incumplimiento, aisladamente considerado, no tiene connotación en relación con la posible voluntad de resolver el contrato. Para que tal connotación surja, es menester que junto con el incumplimiento

aisladamente considerado, no tiene connotación en relación con la posible voluntad de resolver el contrato. Para que tal connotación surja, es menester que junto con el incumplimiento hayan hechos que inequívocamente demuestren que además de la voluntad de incumplir hubo la de resolver. (CSJ SC de 7 dic. 1982) (…)”3. 3 CSJ SC 2307 de 25 de junio de 2018, exp. 2003-00690. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 La magistratura encartada tampoco efectuó un análisis concienzudo de la configuración del caso fortuito, alegado por el entonces querellado, como exonerante de responsabilidad, pues se echa de menos la precisión sobre la época en la cual John Alexánder Mendoza Reyes conoció de las medidas preventivas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación sobre la Oficina de Tránsito donde debía realizarse la transferencia de dominio en favor de los allá actores, aspecto nodal para esclarecer si esa circunstancia resultaba o no imprevisible para el contratante acusado al momento de obligarse. Igualmente, incipientes resultaron las reflexiones de la colegiatura criticada, en lo concerniente a la depreciación del objeto de la venta a restituir al vendedor, toda vez que, únicamente, se limitó a señalar que debió aportarse una experticia que precisara tal aspecto, soslayando que las reglas de la experiencia indican que el mero paso del tiempo envilece el valor de un rodante, más aun cuando éste ha

experticia que precisara tal aspecto, soslayando que las reglas de la experiencia indican que el mero paso del tiempo envilece el valor de un rodante, más aun cuando éste ha sido objeto de un siniestro. Así mismo, no se avizoran mayores raciocinios en torno a la nugatoria a reconocer los frutos del camión a restituir al allá enjuiciado, hoy promotor.

3. Lo discurrido impone conceder el auxilio deprecado, por la patente vulneración del debido proceso del tutelante John Alexánder Mendoza Reyes; por tanto, se ordenará a la sala accionada que invalide el anunciado

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 proveído de 22 de octubre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la antelada alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en el numeral anterior.

4. Si bien esta Corporación ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión insuficientemente motivada u ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, de la jurisprudencia o de los hechos debidamente comprobados, como acontece en el presente

ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, de la jurisprudencia o de los hechos debidamente comprobados, como acontece en el presente asunto, es necesaria la intervención de esta particular jurisdicción.

5. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos 4, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales” y a la “ protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios. En el presente caso, como se dijo, la sala atacada omitió pronunciarse frente a algunos argumentos centrales del conflicto sometido a su conocimiento. En esa forma, contravino el canon 25 de ese tratado: “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interpOnga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”. El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el COngreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, pá

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