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CSJ - STC2741-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2741-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2741-2021 Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00274-02 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ara Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , el Ingenio Manuelita S.A. y María Lucero Salazar Castillo, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00274-02

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado tener «deje sin efecto los oficios donde ordena entregar los dineros al Ingenio Manuelita S.A. a la señora María Lucero Salazar Castillo, teniendo la base de las sentencias de primera y segunda instancia…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

María Lucero Salazar Castillo, teniendo la base de las sentencias de primera y segunda instancia…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente: 2.1. Ara Ltda., Nora Lucía y Carlos Alfredo Ríos Sáenz promovieron proceso de nulidad del contrato de compraventa adelantado contra Alfredo José Ríos Azcarate y la sociedad Aorta S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el que decretó el embargo de los créditos por un contrato de cuentas por participación adeudaba y venía pagando el Ingenio Manuelita al demandado. 2.2. María Lucero Salazar interpuso un incidente de desembargo con fundamento que en la liquidación de la sociedad conyugal con Alfredo José Ríos Azcarate se le adjudicó el 100% de los derechos de dominio, goce y posesión sobre el referido contrato de participación, por lo que en auto de 2 de octubre de 2020 se ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre los predios que por el contrato de cuentas por participación venía pagando el Ingenio Manuelita al demandado, aclarando que se hacía 2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00274-02 frente al 100% de los derechos de dominio de posesión celebrado entre Ara y el Ingenio, derechos adjudicados a la señora Salazar Castillo. Esta decisión fue apelada. 2.3. Indicó la accionante que Alfredo José Ríos

celebrado entre Ara y el Ingenio, derechos adjudicados a la señora Salazar Castillo. Esta decisión fue apelada. 2.3. Indicó la accionante que Alfredo José Ríos Azcarate, obrando en su condición de representante legal de esa sociedad, vendió así mismo dos inmuebles, sin autorización alguna de la junta directiva ni de los demás socios, por lo que Nora Lucía y Carlos Alfredo Ríos Sáenz, formularon demanda ante la Superintendencia de Sociedades a fin de que se declarara que el demandado actúo en abierto conflicto de intereses y sin autorización por parte de la junta de socios; que en dicho trámite se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando el señalado conflicto y la nulidad de los contratos de compraventa; y que conforme a esto quedó sin efecto la escritura con la que Alfredo José Ríos Azcarate renunció a gananciales y se le entregaron los bienes a María Lucero Salazar Castillo. 2.4. Señaló que Salazar Castillo hizo incurrir en error al estrado acusado, pues con «maniobras engañosas» consiguió que se levantaran las medidas cautelares que recaían sobre los frutos civiles y naturales que producía uno de los predios, además de oficiar al Ingenio Manuelita para que le entregaran las sumas de dinero que por el decreto de medidas cautelares tenía congelados, que eran de propiedad de Ara Ltda. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00274-02

para que le entregaran las sumas de dinero que por el decreto de medidas cautelares tenía congelados, que eran de propiedad de Ara Ltda. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00274-02 2.5. Adujo que para la fecha en que se resolvió el incidente de desembargo, el demandado Alfredo José Ríos Azcarate, María Lucero Salazar Castillo y su apoderada, tenían conocimiento de la decisión emitida en segunda instancia dentro del proceso adelantado en la Superintendencia de Sociedades, lo cual no informaron, pues su interés era el levantamiento de las medidas. 2.6. Sostuvo que con las decisiones emitidas en dicho proceso quedaba sin legitimación en la causa la incidentalista; que Salazar Castillo radicó los oficios del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en el Ingenio Manuelita con miras a que le fueran entregados los dineros retenidos, sin que disponga de otro mecanismo de defensa para impedir que se acceda a dicha petición; y que pretendía evitar la consumación de un perjuicio irremediable a su patrimonio porque nadie le garantiza que se le devuelva el dinero.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en el decurso del proceso se habían cumplido las actuaciones procesales de acuerdo con el ordenamiento procesal civil, en

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en el decurso del proceso se habían cumplido las actuaciones procesales de acuerdo con el ordenamiento procesal civil, en acatamiento del debido proceso y del derecho de contradicción; que se infería que no concurrían los defectos o circunstancias aludidas por el accionante, máxime si se

4Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00274-02 tenía en cuenta que el incidente de desembargo se decidió atendiendo las pruebas que obraban en su momento en el plenario.

2. El Ingenio Manuelita S.A. se pronunció frente a los hechos de la petición de resguardo y señaló que la tutela era ajena a su actuar; que era cumplidora de las órdenes judiciales y respetuosa de la ley; que el contrato de cuentas por participación no había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades; que no fue vinculada al trámite judicial; que no podía desconocer las decisiones judiciales ni hacer interpretaciones sobre sus alcances; que la determinación criticada fue apelada, por lo que lo que se pretendía era anticipar el resultado de la misma; que los oficios que le fueron remitidos tenían total validez y debían ser acatados; y que se usaba este mecanismo como una nueva instancia.

3. María Lucero Salazar Castillo y Mercedes Gómez Velásquez, última que actuó como apoderada de la primera, refirieron que el abogado Fernando Arévalo Moncada

mecanismo como una nueva instancia.

3. María Lucero Salazar Castillo y Mercedes Gómez Velásquez, última que actuó como apoderada de la primera, refirieron que el abogado Fernando Arévalo Moncada promovía la tutela sin poder especial, por lo que no se encontraba legitimado para incoarla; que si bien en el proceso adelantado ante la Superintendencia de Sociedades se había emitido sentencia en segunda instancia, la misma no estaba ejecutoriada, pues interpuso recurso extraordinario de casación, sobre cuya concesión cursaba reposición y en subsidio queja, además que pidió la nulidad

5Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00274-02 de dicho fallo; que se instauró el incidente de levantamiento de embargo y secuestro por ser Salazar Castillo la propietaria del 100% de los derechos de dominio, goce y posesión radicados sobre el contrato, celebrado entre Manuelita S.A. y Ara Ltda., el cual le fue cedido por esta última a Alfredo José Ríos Azcárate; que dicho convenio le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal celebrada con aquel; que se accedió al incidente, decisión que fue recurrida en apelación; que el amparo era un mecanismo subsidiario, por lo que no procedía hasta que el recurso fuera resuelto; y que la accionante no demostró una situación de vulnerabilidad, un supuesto perjuicio irremediable, ni la existencia de una situación inminente,

recurso fuera resuelto; y que la accionante no demostró una situación de vulnerabilidad, un supuesto perjuicio irremediable, ni la existencia de una situación inminente, urgente, grave o impostergable.

4. Carlos Felipe Osorio Castro , quien dice actuar en su condición de apoderado de Nora Lucia y Carlos Alfredo Ríos Sáenz, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que era prematura, pues independiente que se compartan o no las razones del juzgado acusado, se encontraba pendiente de resolver la apelación de la decisión cuestionada en tutela, sin que se aprecie la materialización 6Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00274-02 de un perjuicio irremediable en un asunto de discusiones económicas. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que María Lucero Salazar Castillo no contaba con legitimación en la causa; que Alfredo José Ríos Azcarate renunció a gananciales y entregó todos los bienes a aquella, pero se reservó su usufructo; que este no podía disponer de dichos predios; que la alzada fue concedida en efecto devolutivo pero se envió en el diferido; que Salazar Castillo seguía cobrando mes a mes los dineros que le entregaba el

dichos predios; que la alzada fue concedida en efecto devolutivo pero se envió en el diferido; que Salazar Castillo seguía cobrando mes a mes los dineros que le entregaba el Ingenio Manuelita; que en la audiencia de levantamiento de las medidas no fueron valoradas todas las situaciones alegadas; que el daño a su patrimonio continúa y se le seguían causando perjuicios irremediables a sus finanzas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

7Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00274-02 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, en la medida en que la gestora interpuso recurso apelación contra el proveído de 2 de octubre de 2020, con el que se ordenó el levantamiento de la medida de embargo decretada, el que se encuentra pendiente de resolución.

Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, destacando que por ello le corresponde al quejoso agotar todas las discusiones aquí planteadas ante dicho fallador, incluso su censura sobre el efecto en el que se tramita, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela 8Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00274-02 resulta prematura. Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que: …el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de

por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC35242016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).

3. Finalmente, se le recuerda a la accionante, en cuanto al perjuicio irremediable alegado, que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como

3. Finalmente, se le recuerda a la accionante, en cuanto al perjuicio irremediable alegado, que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de

9Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00274-02 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).

4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00274-02 Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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