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CSJ - STC2741-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2741-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2741-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00691-00 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que C.I. Grupo Agromar S.A. le formuló a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y a los intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre que le promovió Promigas S.A. E.S.P. (rad. 08758-31-12-002-2019-00382-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista protestó porque el Tribunal, en la segunda instancia del proceso acusado, redujo el valor de la indemnización que se le reconoció en virtud de la servidumbre impuesta al inmueble de su propiedad. De $864.611.600, que le otorgó la agencia de Soledad (22 feb. 2023), el juez plural redujo la condena a $33.368.040 (1° sep. 2023). 1.1.- A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00691-00 2 Promigas S.A E.S.P. demandó para que el inmueble de propiedad de la aquí accionante, «San Blas, Lote B» , situado en el municipio de Malambo e

2 Promigas S.A E.S.P. demandó para que el inmueble de propiedad de la aquí accionante, «San Blas, Lote B» , situado en el municipio de Malambo e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 041-1473510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, fuera gravado con servidumbre de gas natural. Pidió que, por concepto de indemnización, se reconociera a la aquí accionante, $33.342.440. Para el efecto, adosó con la demanda una experticia elaborada por Jorge Donado, quien determinó lo siguiente: i) «derechos de servidumbre» (40%), $10.457.600, resultado de multiplicar la franja de terreno afectada por el valor unitario de los metros cuadrados (3.268m2 3.200); ii) daños, $20.967.00, fruto de multiplicar un área de $13.978 (terreno vía paralela) por 1500m2; y iii) $8.192.400, correspondiente algunos cultivos sembrados en la zona afectada, para un total de $33.342.440. Enterada de la demanda, la quejosa refutó el monto de la indemnización. Con ese fin aportó otro dictamen, en el que su autor, Luis Beleño, tras puntualizar que se trataba de un bien con suelo de «tipo urbano, de uso industrial, intensidad media», precisó que debía pagarse con ocasión del gravamen $1.216.880.000. Con ese fin, señaló que el valor del metro cuadrado del inmueble, en atención al método de comparación, correspondía a $80.000

gravamen $1.216.880.000. Con ese fin, señaló que el valor del metro cuadrado del inmueble, en atención al método de comparación, correspondía a $80.000 y, que, por tanto: Área de servidumbre 3.288 m2 $30.000 = 98.640.000 Área de indemnización por daños 13.978m2$80.000=$1.118.240.000 Total………………………………………………………….. =$1.216.880.000 Además, la convocada aportó con la demanda varios documentos dirigidos a demostrar las características del predio, así como que PromigasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00691-00 3 reconoció, respecto de un inmueble de similares características al suyo y por el mismo gravamen, una suma superior a la tasada en su dictamen. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, tras valorar los interrogatorios de los representantes legales de las partes, pruebas testimoniales, los dictámenes allegados con la demanda y contestación, la experticia mediante la cual se tasó la indemnización del predio «El Cielo» , al que la aquí libelista tomó como punto de referencia, y que quedaba contiguo al inmueble de su propiedad, entre otras, impuso la servidumbre y condenó a pagar a Promigas por ella la suma de $864.611.600. Para arribar a esa decisión, el juzgado, en síntesis, señaló que debía tenerse en cuenta el valor calculado por el primer dictamen en cuanto a los cultivos extinguidos en virtud de la servidumbre. En cuanto al monto del metro

Para arribar a esa decisión, el juzgado, en síntesis, señaló que debía tenerse en cuenta el valor calculado por el primer dictamen en cuanto a los cultivos extinguidos en virtud de la servidumbre. En cuanto al monto del metro cuadrado del inmueble, indicó que no podía tenerse en cuenta el de aquella prueba porque no estableció de dónde lo obtuvo en relación con predios similares, sumado a que no tuvo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Malambo, a diferencia de la experticia allegada con la réplica de la demanda. En ese orden, sostuvo que era razonable fijar el metro cuadrado por la suma $80.000, pero como el inmueble no tenía acceso a la carretera asfaltada ese monto debía reducirse a $56.000. A continuación, expuso: Entonces tenemos que el valor de 80.000 pesos metro cuadrado, fijado como valor del metro cuadrado de los lotes comparados SI es razonable, pero también hay que anotar el predio EL CIELO tiene acceso por la carretera asfaltada, según el avalúo de referencia citado, al igual que los dos predios que sirvieron de muestra y el predio objeto del presente proceso su acceso es por un camino destapado o vía veredal en tierra, que según lo manifestado por el perito Luis Beleño esta aproximadamente a 3 km de la carretera asfaltada, lo que se verificó por este funcionario en la inspección judicial, lo cual según lo dicho por el mismo perito en audiencia disminuye el valor del metro cuadrado en un 30%, en relación con los predios que

inspección judicial, lo cual según lo dicho por el mismo perito en audiencia disminuye el valor del metro cuadrado en un 30%, en relación con los predios que fueron sujetos, demuestra que si tienen acceso por la carretera asfaltada, deducción que no se realizó en la experticia por lo que el valor del metro cuadrado del predio objeto de este proceso haciendo la reducción del 30% ascendería al valor de 56.000 pesos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00691-00 4 El valor del metro cuadrado de la franja de servidumbre, será un 40% de dicho valor por dicha afectación, que ese procentaje que señaló el perito Jorge Donado que reconoce Promigas en dichas servidumbres, que este porcentaje señaló que iba del 30 al 40%, pero Promigas siempre reconoce el 40%, entonces será este el porcentaje que se tendrá en cuenta, en razón además a las restricciones que sobre dicha franja tiene el propietario del predio, las cuales vienen señaladas expresamente en la demanda, arrojando un valor de 22.400 pesos, haciendo una reducción del 40% a los 56.000 pesos, queda un valor de 22.400 pesos, quedando el valor por afectación de servidumbre así: los 3.288 metros cuadrados por 22.400 que sería el valor del metro cuadrado con el 40% de afectación, queda por este concepto nos arroja una suma de 73.651.200 pesos. En lo que respecta al valor de la indemnización por daños que corresponde a la vía paralela de 13.978 metros cuadrados, por este concepto se reconocerá por el valor

suma de 73.651.200 pesos. En lo que respecta al valor de la indemnización por daños que corresponde a la vía paralela de 13.978 metros cuadrados, por este concepto se reconocerá por el valor de metro cuadrado del predio, es decir por el monto de 56.000 pesos sin hacer la deducción realizada por el perito Jorge Donado, esto en razón a que este es el valor de la indemnización por daños y no se trae por el perito donado cual es el fundamento legal para dicha deducción. Véase que ni en la experticia presentada por el perito Luis Beleño ni tampoco en la experticia presentado por el perito Álvaro Archila, en el trámite administrativo realizado por Promigas para la imposición de servidumbre en el predio EL CIELO, se hizo disminución alguna por el concepto de indemnización por daños, en esa experticia se reconoció el valor completo del metro cuadrado que fue avalado por dicho predio, razon suficiente para tener el valor del metro cuadrado de dicho predio como referente para establecer el valor de indemnización correspondiente. Por lo cual el valor a tomar por metro cuadrado será la suma 56.000 pesos quedando un valor por esta indemnización de la siguiente forma : - 13.978 metros cuadrados x 56.000 pesos que nos arroja un total de 782.768.000 pesos. Por lo que el valor de la indemnización será el siguiente: la franja de servidumbre que anotamos que tenía una afectación del 40% en lo que corresponde al metro cuadrado arrojó la suma de 73.651.200 pesos sumados al concepto de indemnización por daños que arrojo la suma de 782.768.000 pesos, sumado a los 8.192.400 pesos

cuadrado arrojó la suma de 73.651.200 pesos sumados al concepto de indemnización por daños que arrojo la suma de 782.768.000 pesos, sumado a los 8.192.400 pesos que corresponde a especie y mejoras, nos arroja un TOTAL de 864.611.600 pesos. Inconforme con esa decisión, Promigas apeló, apoyado, en esencia, en que su dictamen debía acogerse, mientras que el de la convocada desestimarse por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso. El Tribunal modificó la condena de primer grado y acogió la indemnización tasada por la primera experticia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00691-00 5 1.2. En ese contexto, la sociedad accionante denunció que la Magistratura accionada se apoyó en la experticia aportada con la demanda, cuando la misma no sustentó adecuadamente el valor que asignó al metro cuadrado del inmueble. Relató, además, que el fallador colegiado no valoró adecuadamente la experticia que adosó para replicar dicha prueba e, igualmente, omitió apreciar los demás medios de convicción incorporados al proceso, como los que revelaban que Promigas reconoció respecto de un inmueble de similares características al suyo y por el mismo gravamen, una suma muy superior a la tasada en su dictamen. Asimismo, sostuvo que interpretó irrazonablemente las normas sobre avalúos aplicables a la controversia. Finalmente, indicó que no se decretaron pruebas de oficio a efectos de esclarecer los hechos materia litigio.

tasada en su dictamen. Asimismo, sostuvo que interpretó irrazonablemente las normas sobre avalúos aplicables a la controversia. Finalmente, indicó que no se decretaron pruebas de oficio a efectos de esclarecer los hechos materia litigio. 2.- El Tribunal y el Juzgado vinculados remitieron el enlace de acceso al expediente acusado. Promigas S.A. E.S.P pidió desestimar el ruego, pues, a su juicio, la vulneración denunciada es inexistente. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- La Corte concederá la protección anhelada por la promotora, con el fin de que el Tribunal motive adecuadamente la decisión mediante la cual zanjó la controversia. Todo, porque modificó sustancialmente la indemnización reconocida a la tutelante sin argumentar la decisión a la luz de los tópicos objeto de controversia y mediante el análisis crítico de las pruebas recaudadas, como se lo imponía el artículo 176 del Código General del Proceso, según pasa a exponerse.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00691-00 6 1.1.- El debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción

que (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018, reiterada, entre otras, en STC5704-2021). 1.2.- Tratándose de la motivación exigida a los juzgadores que desatan recursos de apelación contra sentencias, las razones para revocar o confirmar decisión de primer grado están ligadas, en principio, a lo resuelto por el a quo, y lo expuesto por las partes en la alzada y su contradicción, comoquiera que en dichos actos procesales reposan los contornos del problema jurídico que el ad quem debe resolver. Por eso, algunas de las fases del trámite de la apelación de una sentencia, son la formulación de los reparos concretos a la sentencia apelada, su sustentación y el traslado del recurso al no impugnante 1. Asimismo, es de resaltar, que en caso de que la oportunidad para descorrer el traslado del recurso se omita, el afectado puede pedir la nulidad de la actuación con fundamento en

resaltar, que en caso de que la oportunidad para descorrer el traslado del recurso se omita, el afectado puede pedir la nulidad de la actuación con fundamento en la causal 6° del artículo 132 del Código General del Proceso. Y, finalmente, conforme al inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, 1 Así se desprende del artículo 321 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2012, [p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00691-00 7 “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. Significa, entonces, que el juzgador ad quem debe justificar la resolución de la controversia con miras en los argumentos que soportan la determinación de primer grado, así como los esbozados por las partes para defender o refutar la tesis del a quo. Esa carga se hace aún mayor cuando el juzgador varía la decisión de primer grado, pues en esa hipótesis el fallador deberá justificar por qué adopta una postura diferente. Dicho en otras palabras, no solo debe pronunciarse acerca de los motivos que soportan la alzada, debe, además, analizar las razones que se oponen su prosperidad y justificar por qué a la luz de ellas la decisión

una postura diferente. Dicho en otras palabras, no solo debe pronunciarse acerca de los motivos que soportan la alzada, debe, además, analizar las razones que se oponen su prosperidad y justificar por qué a la luz de ellas la decisión del a quo debe variarse. Por ese camino, a su vez, si la discusión versa sobre la prueba de los hechos materia de discusión, debe tener en cuenta que «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)» , exponiendo « razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». 1.3.- En el caso, el Tribunal no procedió de ese modo, pues, para acoger la alzada propuesta por Promigas S.A. E.S.P. se limitó a estimar el dictamen aportado con la demanda y a desechar el adosado con la réplica, sin considerar la discusión relativa a la existencia de un predio parecido al que era objeto de litigio, por el cual Promigas pagó por concepto de indemnización una suma bastante superior a la que pretendía reconocer a la accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00691-00 8 Fíjese, por un lado, respecto del avalúo de C.I. Agromar expuso que no la podía tener en cuenta porque quien la practicó estaba inscrito como un perito urbano y para avaluar el de propiedad de esa sociedad debía estar registrado como perito de inmuebles rurales o en la «categoría de intangibles», así: El dictamen pericial allegado por la parte demandada, fue practicado por el perito Luis Guillermo Beleño Villamizar, quien para acreditar su idoneidad, aportó

El dictamen pericial allegado por la parte demandada, fue practicado por el perito Luis Guillermo Beleño Villamizar, quien para acreditar su idoneidad, aportó certificación expedida por la Corporación Autoregulador Nacional de Avaluadores – ANA, en donde se acredita su estado “Activo”, e inscrito en la siguiente categoría y alcances: “Inmuebles Urbanos”, adicionalmente, inscribió “Certificación expedida por Lonja de Propiedad Raíz Avaluadores y Constructores de Colombia, en la Categoría Inmuebles Urbanos (…)”. De acuerdo con lo anterior, y en concordancia con el artículo 5 del Decreto 556 de 2014, el perito avaluador Luis Beleño se encuentra inscrito en la categoría “Inmuebles Urbanos”, cuyos alcances son los siguientes “Casas, apartamentos, edificios, oficinas, locales comerciales, terrenos y bodegas situados total o parcialmente en áreas urbanas, lotes no clasificados en la estructura ecológica principal, lotes en suelo de expansión con plan parcial adoptado”. En lo referente al predio objeto de servidumbre, se tiene que el inmueble identificado con M.I. 041-143510 corresponde a un “Tipo Predio: RURAL”, tal como se observa en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad. Por su parte, la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Malambo certifica que el suelo del mentado predio es de “EXPANSIÓN URBANA de Uso INDUSTRIAL INTENSIDAD MEDIDA”, en concordancia con el Plan de

Malambo certifica que el suelo del mentado predio es de “EXPANSIÓN URBANA de Uso INDUSTRIAL INTENSIDAD MEDIDA”, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado mediante Acuerdo 016 del 23 de septiembre de 2011, por el Concejo Municipal de Malambo. Ahora, es de aclarar que pese a ser catalogado como predio con suelo de expansión urbana, no se demostró en el plenario que el inmueble ostentara un plan parcial adoptado, por lo que, el predio no estaría dentro de los alcances permitidos a la categoría en que pertenece el perito avaluador de la parte demandada. Es dable recordar, que esta misma norma estipula la categoría de “Inmuebles Rurales”, cuyos alcances para los avaluadores son: “Terrenos rurales con o sin construcciones, como viviendas, edificios, establos, galpones, cercas, sistemas de riego, drenaje, vías, adecuación de suelos, pozos, cultivos, plantaciones, lotes en suelo de expansión sin plan parcial adoptado, lotes para el aprovechamiento agropecuario y demás infraestructura de explotación situados totalmente en áreas rurales”. Incluso, entrando más en detalle y con relación a la presente litis, se encuentra también una categoría para los avaluadores, denominada “Intangibles Especiales”, cuyos alcances son: “Daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos

cuyos alcances son: “Daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00691-00 9 En conclusión, el señor Luis Beleño; perito avaluador para inmuebles urbanos, no es el idóneo, ni se encuentra facultado, para efectuar la práctica de un dictamen pericial sobre este predio rural, motivo suficiente, para que esta Sala de Decisión no acoja su experticia. Luego, se refirió a la experticia de Promigas, y advirtió que la omisión que se le atribuyó, respecto a no indicar el referente usado para calcular el valor del metro cuadrado no le restaba mérito, debido a que en la audiencia en la que la sustentó conjuró dicha falta. Al respecto, indicó: Por otra parte, se cuenta con el dictamen pericial aportado por la parte demandante, el cual fue realizado por el perito avaluador Jorge Donado, quien se encuentra certificado para realizar su labor en las categorías, Inmuebles Urbanos, Inmuebles Rurales e Intangibles Especiales. Frente a esta experticia, la parte demandada reprocha que la misma, (i) carece del muestreo de predios similares para determinar el valor del m2 del lote objeto de imposición de servidumbre, como se estipula en los artículos 1 y 10 de la Resolución 620 de 2008, y (ii) no consultó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Malambo para determinar el uso del suelo del predio. De entrada, se advierte que en el dictamen pericial no se hizo referencia al muestro

620 de 2008, y (ii) no consultó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Malambo para determinar el uso del suelo del predio. De entrada, se advierte que en el dictamen pericial no se hizo referencia al muestro de predios similares. Sin embargo, al momento de ser interrogado; en audiencia del 8 de septiembre de 2022, el perito Jorge Donado explicó que los datos arrojados en su experticia, fueron producto del muestreo efectuado a cinco predios de similares condiciones, arrojando el valor de $32.000.000.oo por hectárea en dicha zona. No obstante, resulta necesario indicar que si bien estamos ante un predio de expansión urbana, este no cuenta con un Plan Parcial Adoptado, por lo que su valoración debe hacerse con la condición de tierra rural, y con las características económicas y físicas vigentes. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución 620 del 2008. Corolario de lo expuesto, y luego de examinados los dictámenes periciales, esta Sala de Decisión se acogerá a la experticia anexa al escrito de demanda, y los valores señalados en ella. Como puede verse, la argumentación del fallador plural se centró, exclusivamente, en la evaluación de las experticias de las partes, sin confrontar el análisis realizado en la primera instancia, a la luz de las demás probanzas recaudadas, cual se lo imponía el artículo 232 del Código General del Proceso,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00691-00 10 como tampoco frente a las réplicas de la parte no apelante. Así, fíjese que nada expuso respecto a que:

10 como tampoco frente a las réplicas de la parte no apelante. Así, fíjese que nada expuso respecto a que: El Operador Judicial de Primera Instancia, no desconoció el dictamen realizado por el Señor Perito Jorge Donado, aportado con la demanda de IMPOSICION DE SERVIDUMBRE, instaurada por PROMIGAS S.A.E.S.P., solo que no le fue merecedor de suficiente credibilidad, por no aportar este, las muestras estadísticas que contengan las ofertas consultadas, sobre predios con las mismas características, similares al predio SAN BLAS LOTE B, ubicados en el Sector de 2 MalamboAtlántico, indispensable y necesarias para establecer el valor promedio del metro cuadrado del predio objeto de SERVIDUMBRE y no haber consultado el Señor Perito Jorge Donado, para establecer dicha tasación de indemnización, el uso del suelo del predio en mención, determinado en el POT de Malambo-Atlántico, de conformidad con lo exigido por los artículos 1º, 5º y 10º de la Resolución No. 620 de 2008 expedida por el IGAC. De igual manera, el Despacho Judicial de primera instancia, no desconoció el peritazgos aportado por la demandada C.I.GRUPO AGROMAR S.A., realizado por el Señor Luis Guillermo Beleño Villamizar, pero al igual que el suscrito por el Señor Perito Jorge Donado, presentado por PROMIGAS S.A.E.S.P., no lo acogió en su totalidad. Los dos dictámenes periciales fueron valorados por el Despacho Judicial de primera instancia, sirviéndole para la tasación de la indemnización, pues algunos de los ítems

totalidad. Los dos dictámenes periciales fueron valorados por el Despacho Judicial de primera instancia, sirviéndole para la tasación de la indemnización, pues algunos de los ítems de la valuación, en ellos establecidos, se tomaron como referencia, apoyándose también para la tasación de la indemnización por servidumbre sobre el predio SAN BLAS LOTE B, en un documento que contiene experticia realizada por Álvaro Archila Moreno, ordenada por PROMIGAS S.A.E.S.P., para tasar la indemnización por servidumbre de la línea de conducción de gas natural, denominada PROYECTO GASODUCTO PAIVA-CARACOLI, sobre el predio denominado EL CIELO, con similares características del predio SAN BLAS LOTE B, propiedad de C.I.GRUPO AGROMAR S.A. (escrito mediante el cual parte actora descorrió el traslado del recurso de apelación, se enfatiza). Ahora, el desafuero evidenciado es trascendente porque no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que la omisión del primer dictamen se haya remediado con la declaración del perito en la audiencia, en cuanto indicó que «los datos arrojados en su experticia, fueron producto del muestreo efectuado a cinco predios de similares condiciones, arrojando el valor de $32.000.000.oo por hectárea en dicha zona». En primer lugar, porque dicha aseveración no le otorga credibilidad en

cuanto a que el valor del metro cuadrado del inmueble sea $3.200, ello noRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00691-00 11 depende de la simple afirmación del experto, sino de hechos que den cuenta de dicha circunstancia. Por eso, entre otros aspectos, el juzgador de primer grado resaltó: «(…) para la estimación del valor comercial, se utilizó en las experticias el metodo de mercado, solo que en la experticia de Jorge Donado, reiteramos NO se señaló cuáles fueron los predios que fueron objeto de comparación para poder realizar la verificación correspondiente, asunto que sí fue realizado por el perito Luis Beleño, que evidencia dos lotes de muestra, uno por 120.000 pesos el metro cuadrado, y otro por 80.000 pesos el metro cuadrado». En segunda medida, lo cierto es que la aseveración según la cual 1 hectárea del sector donde está situado el inmueble equivale a $32.000.000, no coincide con la conclusión respecto a que 1 metro cuadrado del inmueble corresponde a $3.200. Finalmente, habían otras pruebas diferentes al dictamen de la compañía Agromar que contrastaban con las inferencias del de Promigas, como la experticia del predio «El Cielo», en la que también se sustentó la decisión del a quo, pero tampoco fue apreciada por el Tribunal. 1.4.- Así las cosas, el Tribunal de Barranquilla no motivó adecuadamente la sentencia objetada, lo que impone conceder el amparo reclamado por el accionante y, en su lugar, ordenarle que emita una decisión en la que analice la totalidad de los elementos que integran el debate en torno a la tasación de la

la sentencia objetada, lo que impone conceder el amparo reclamado por el accionante y, en su lugar, ordenarle que emita una decisión en la que analice la totalidad de los elementos que integran el debate en torno a la tasación de la indemnización debida a la promotora del amparo. No sobra precisar que la protección dispensada solo es para provocar que la Corporación motive en debida forma la decisión, sin que se le imponga el criterio que debe adoptar. Fíjese que, aunque el censor también cuestiona el sentido de la determinación acusada, ante la omisión evidenciada -indebida motivación, no es posible en este momento analizar su razonabilidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00691-00 12 Por otra parte, también se advierte al juzgador que, en caso de considerarlo necesario, podrá decretar de oficio las pruebas que estime pertinentes para esclarecer los hechos materia de controversia, 2.- En conclusión, se protegerá el debido proceso de la quejosa y, en su lugar, se dejará sin efecto la sentencia reprochada, para que expida una nueva en la que tenga en cuenta las directrices arriba indicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, AMPARA el debido proceso de la accionante. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia expedida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

accionante. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia expedida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la controversia acusada (1 sep. 2023), y se ORDENA a dicha autoridad que en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita la resolución de reemplazo atendiendo los lineamientos aquí trazados. En caso de que el funcionario considere que es necesario decretar pruebas de oficio, deberá decretarlas y practicarlas antes del vencimiento de dicho plazo. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-00691-00 13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO

PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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