CSJ - STC2742-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2742-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2742-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00014-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por el estrado convocado, por lo que pidióRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00014-01 2 «decretar la nulidad de la sentencia… del cuatro… de diciembre del año dos mil veinte…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca promovió una primera acción de tutela contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, que fue desestimada con sentencia del 10 de noviembre de 2020,
promovió una primera acción de tutela contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, que fue desestimada con sentencia del 10 de noviembre de 2020, decisión que impugnó la accionante. 2.2. A través de providencia del 4 de diciembre pasado, la sede judicial acusada revocó el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el resguardo reclamado. 2.3. En síntesis, expresó el gestor de este amparo que el juzgado criticado «desconoció la cosa juzgada constitucional y volvió pronunciarse sobre hechos y pretensiones que ya habían tenido un pronunciamiento judicial (constitucional) », comoquiera que, en anterior oportunidad, Jorge Rodríguez Sánchez presentó un mecanismo constitucional idéntico. 2.4. Adicionó que la sentencia cuestionada « nulita un acto administrativo con plenos efectos jurídicos consolidados desde el año 2014…, vulnera todo un proceso disciplinario…», así como también « vulnera un pronunciamiento previo sobre los mismos hechos y pretensiones…».Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00014-01 3
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 24 Civil Municipal de Cali destacó que «no ha vulnerado en forma alguna los derechos… del Hospital
Universitario del Valle».
2. El departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
ha vulnerado en forma alguna los derechos… del Hospital Universitario del Valle».
2. El departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que « la tutela del Juzgado 10º Civil del Circuito no versó en estricto sentido sobre las mismas pretensiones de aquella definida en segunda instancia por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias », por lo que «no se encuentra que… se haya desconocido la cosa juzgada constitucional». LA IMPUGNACIÓN La gestora reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00014-01 4 autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en
actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad
naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estableRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00014-01 5 y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de
constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)
3. En el caso bajo estudio, la queja del promotor está dirigida a cuestionar el trámite de tutela que, en principio, culminó con la sentencia del 4 de diciembre de 2020, por cuanto, en su criterio, no procedía el amparo allí concedido.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el quejoso debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite queRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00014-01 6 aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación.
-Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite queRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00014-01 6 aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-0252301 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primerRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00014-01 7 grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 76001-22-03-000-2021-00014-01
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