CSJ - STC2743-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2743-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2743-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Norberto Fajardo Orjuela frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Mabel Montealegre Varón y Diego Ómar Pérez Salas, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado Nº 2014-00125-00, incoado por Agrofertilizantes de Colombia S.A.S. contra el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00 de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Teniendo en cuenta las relaciones comerciales que el impulsor tenía con la sociedad Agrofertilizantes de Colombia S.A.S., esta última le otorgó al suplicante un cupo de endeudamiento por $140.000.000.
Como garantía de la satisfacción del crédito, el gestor constituyó una hipoteca en favor de la enunciada compañía
Colombia S.A.S., esta última le otorgó al suplicante un cupo de endeudamiento por $140.000.000. Como garantía de la satisfacción del crédito, el gestor constituyó una hipoteca en favor de la enunciada compañía mediante mandatario, negocio suscrito el 5 de julio de 2013, en donde se estipuló que “(…) el deudor tendr [ía] (…) plazo para el pago de la obligación de seis (6) meses contados a partir de la firma de la presente escritura (…)”. Igualmente, en el citado instrumento, se manifestó que con el mismo “(…) se protocoliza[ba] la carta de aprobación del crédito por (…) $140.000.000 (…) suma que se tomará únicamente para liquidar los gastos notariales, boletas fiscales y registro (…)”. La referida compañía, presentó para el recaudo de dicha suma de dinero, el precitado documento.
En auto de 21 de mayo de 2014, la aludida sede judicial libró apremio de pago en la forma pedida, ante lo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00 cual el aquí accionante propuso las defensas perentorias de “ pago parcial ” y “ diferencia del valor ejecutado frente al realmente adeudado”. Sobre esta última temática, el quejoso adujo que lo debido, en verdad, ascendía a $116.105.075, teniendo en cuenta unas facturas expedidas por el extremo ejecutante. El 21 de julio de 2017, el estrado convocado acogió tal
debido, en verdad, ascendía a $116.105.075, teniendo en cuenta unas facturas expedidas por el extremo ejecutante. El 21 de julio de 2017, el estrado convocado acogió tal planteamiento y, por ese valor, dispuso seguir adelante con el compulsivo. Teniendo en cuenta que la excepción de pago fue desestimada, el querellante impetró apelación, remedio definido por el tribunal confutado, el 18 de septiembre de 2019, ratificando la decisión protestada, al no hallar probado este último exceptivo enarbolado por aquél. Para el petente, esa postura lesiona sus garantías fundamentales, porque se desconoció el criterio de esta Corte en cuanto a la evaluación que, motu proprio, le corresponde efectuar al fallador sobre los títulos ejecutivos, pues el documento aportado, no reunía las condiciones de claridad y exigibilidad. En su sentir, la sala mayoritaria del tribunal erró al no ejercer el estudio oficioso referido, debiéndose acoger por esta vía lo argumentado en el salvamento de voto de esa decisión. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias emitidas por las autoridades convocadas y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. Agrofertilizantes de Colombia S.A.S., se opuso al progreso del ruego tuitivo, porque, para ella, no se
fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. Agrofertilizantes de Colombia S.A.S., se opuso al progreso del ruego tuitivo, porque, para ella, no se violentaron los derechos del petente.
2. Los demás convocados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el colegiado accionado, vulneró las prerrogativas superlativas del censor, allí demandado, al ratificar la decisión de seguir delante de la ejecución en su contra, con fundamento “ en el cupo de crédito” otorgado a aquél por $140.000.000, el cual se garantizó con una hipoteca, documento allegado como base para el cobro.
2. En la sentencia de 18 de septiembre de 2019, el tribunal atacado señaló que en la contienda no se discutía la ejecución de unas facturas, por el contrario, el debate giraba en torno a la fuerza compulsiva de las cláusulas incorporadas en la hipoteca aportada como título.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00 En esa labor, la corporación demandada destacó que los $140.000.000 mencionados en la hipoteca, únicamente tenían como fin la liquidación derechos notariales. Con todo, en el poder conferido por el deudor, acá impulsor, para suscribir ese documento, él señaló que la suma a respaldar con la misma, ascendía a $140.000.000. Seguidamente, enfatizó que la conducta procesal del tutelante, allá convocado, no desconocía el cobro ni su
suma a respaldar con la misma, ascendía a $140.000.000. Seguidamente, enfatizó que la conducta procesal del tutelante, allá convocado, no desconocía el cobro ni su origen y, su inconformidad solo versaba respecto al monto exigido, pues “(…) en ningún momento la parte ejecutada está desconociendo la existencia del título (...) [porque] tal como se desprende (…) de las excepciones que (…) planteó, [éste alega que] debe menos (…); además, (…) según la manifestación expresa hecha en esta audiencia por el [extremo demandado, acá reclamante], lo que se pretende (…) en su recurso, según sus propias palabras, es [obtener] una rebaja, luego, [no es admisible] predicar aquí un control de legalidad, endilgando o aduciendo que la obligación (…) carece de los requisitos de exigibilidad y certeza (…). [Adicionalmente, la Corte] al resolver una acción de tutela el 14 de septiembre de 2017 , (…) sobre el control de legalidad (…) puntualizó que [debe apreciarse] si la obligación carece de exigibilidad o expresividad, claridad, o que el documento que la contenga no proviene del deudor, ni que constituye plena prueba en su contra, pues observar tales falencias y omitir declararlas, equivale a dar prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial (…). [C] onforme (…) a las mismas manifestaciones del [convocado, acá precursor, nada
falencias y omitir declararlas, equivale a dar prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial (…). [C] onforme (…) a las mismas manifestaciones del [convocado, acá precursor, nada de ello planteó al respecto] (…)”1. 1 Minuto 22:03 de la audiencia de segunda instancia. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00 Para la Sala, el contexto del caso no revela vulneración alguna, pues, ciertamente, el petente, allá encausado, a lo largo del decurso criticado, no desconoció la deuda exigida con el documento de hipoteca y, menos aún, la fecha de su exigibilidad, esto es, seis (6) meses después la firma de la garantía real. En esa medida, su propósito se dirigió a demostrar que lo debido no eran $140.000.000, sino $116.105.075, aspecto sobre lo cual tuvo éxito en ambas instancias. Con esa comprensión, advierte la Corte que prevaleció la voluntad del acá reclamante en los aspectos sustanciales de la contienda, esto es, se reconoció como deudor del allí demandante por un monto que resultó ser inferior al cobrado, el cual debía pagar en el término pactado y, con ese entendimiento, formuló sus defensas. Agréguese, de acuerdo con lo reglado en el artículo 241 del Código General del Proceso 2, el juez está habilitado para evaluar la conducta procesal de la partes3, como indició para establecer los contornos del litigio, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación
para evaluar la conducta procesal de la partes3, como indició para establecer los contornos del litigio, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las demás pruebas que obren en la actuación4. 2 “(…) La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes (…)”. 3 “(…) Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella (…)” (se destaca). 4 “(…) Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00 De otro lado, en cuanto a los requisitos del título, conviene señalar lo siguiente: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en
relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (...)”. “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”5. En esa medida, el carácter claro, expreso y exigible de la hipoteca traída como título base del recaudo, se
de plazo vencido o de condición cumplida (…)”5. En esa medida, el carácter claro, expreso y exigible de la hipoteca traída como título base del recaudo, se encuentran a salvo con la conducta del querellante de querer pagar, con fundamento en ese documento, no los demás pruebas que obren en el proceso (…)”. 5 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00 $140.000.000 allí aludidos, sino los $116.105.075 que, con el éxito de sus defensas, logró demostrar deber en el decurso criticado. Adicionalmente, el tribunal encausado sí evaluó el carácter ejecutivo del título, precisando su naturaleza expresa en el cartulario adosado como base de la ejecución que, junto al poder conferido por el querellante para suscribirlo, lo integraban para despejar dudas en cuanto al monto debido por el accionante e, igualmente, el plazo señalado para honrar la obligación; aspectos aceptados por el petente durante la actuación, sin desconocer en ella, su fuerza coercitiva.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el colegiado demandado definió la controversia, teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y la conducta procesal de querellante frente a
no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el colegiado demandado definió la controversia, teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y la conducta procesal de querellante frente a la obligación cobrada y, en ese horizonte, la sede judicial demandada no podía resolverla de la manera ahora rogada por el aquí actor. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Norberto Fajardo Orjuela frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Mabel Montealegre Varón y Diego Ómar Pérez Salas, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado Nº 201-00125-00, incoado por Agrofertilizantes de Colombia S.A.S. contra el gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00660-00 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16