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CSJ - STC2743-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2743-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2743-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01123-00 (Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Vanessa y Mario Alberto Varón Garrido contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho de radicado No. 009-202100355-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes por intermedio de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que Virginia Rocío Salas Guete, promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho contra los herederos indeterminados de Néstor Varón Olarte, que admitió el Juzgado NovenoRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01123-00 2 de Familia de Barranquilla el 27 de agosto de 2021, y ordenó la notificación de Néstor José, Mario Alberto y Vanesa Varón Garrido, a las direcciones físicas, electrónicas anotadas en la demanda y dispuso el emplazamiento de los indeterminados. Explicaron que el 19 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento

direcciones físicas, electrónicas anotadas en la demanda y dispuso el emplazamiento de los indeterminados. Explicaron que el 19 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento decretó la terminación de la actuación por desistimiento tácito, providencia que recurrió la demandante, quien adujó que el 2 de diciembre de 2021 se surtió la notificación de los demandados, pero no demostró a que correo electrónico los envió, tampoco aportó el acuse de recibo, ni demostró por otros medios que efectivamente los citados tuvieron conocimiento de la existencia del proceso, y el 13 de junio de 2022 el Juzgado resolvió, « no reponer la decisión, negar por improcedente el de apelación porque no se encuentra enlistado como apelable, y dejar sin valor y efecto el auto que termino el proceso». Afirmaron que, su apoderado judicial radicó incidente de nulidad porque Vanessa y Mario Alberto Varón Garrido, no fueron notificados, motivo por el cual no pudieron ejercer el derecho a la defensa, así como el de contradicción, el que negó el Juzgado de conocimiento en audiencia de 30 de agosto de 2022. Sostuvieron que inconforme con la decisión, su apoderado la recurrió en reposición y apelación, este último concedido en el efecto devolutivo y, el Tribunal Superior accionado el 22 de febrero de 2023 confirmó el pronunciamiento que negó la nulidad, con fundamento en que estaban enterados de la existencia del proceso, porque se les envió vía virtual un oficio de notificación al correo informado en el juicio de sucesión, circunstancia que configura la causal de nulidad invocada.

estaban enterados de la existencia del proceso, porque se les envió vía virtual un oficio de notificación al correo informado en el juicio de sucesión, circunstancia que configura la causal de nulidad invocada. Indicaron que el 19 de septiembre de 2022 el Juzgado continuó con la audiencia en la que se practicaron pruebas, efectuó control de legalidad,Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01123-00 3 las partes alegaron de conclusión, y profirió sentencia que también recurrió su abogado y confirmó la Corporación accionada el 7 de marzo de 2023. Consideraron que la negativa del Tribunal Superior de declarar la nulidad alegada les vulneró los derechos fundamentales que reclaman, porque no fueron notificados, el acto procesal se efectuó de manera irregular, toda vez que se surtieron en un solo e-mail sin justificación alguna, lo que condujo a que no fueron escuchados en el juicio.

2. Con fundamento en esos hechos solicitaron, ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla dejar sin efecto el auto de 22 de febrero de 2023, para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado en el proceso con radicado No. 009-2021-00355-00, desde el auto admisorio de la demanda.

2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el pleito ejecutivo que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

intervinientes en el pleito ejecutivo que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Barranquilla, dijo que la acción de tutela no procede contra actuaciones judiciales cuando lo que se busca es debatir la interpretación que dio el juez, y agregó que, al momento de tomar la decisión, corroboró el cumplimiento de los elementos obrantes en el plenario, así como el hecho que los correos efectivamente correspondían a los demandados.

CONSIDERACIONESRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01123-00 4

1. La jurisprudencia ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad accionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021), siempre que el afectado acuda al mecanismo en un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, puesto que la ausencia de cualquiera de ellos, impone la negación de la solicitud de tutela.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el expediente que contiene el proceso de declaración de unión marital de hecho promovida por Virginia Rocío Salas Guete contra Ana Cristina

de la solicitud de tutela.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el expediente que contiene el proceso de declaración de unión marital de hecho promovida por Virginia Rocío Salas Guete contra Ana Cristina Varón Salas, Cristian Miguel Varón Navarro, Néstor José, Mario Alberto y Vanessa Varón Garrido herederos determinados del señor Néstor Varón Olarte, así como frente a los herederos indeterminados, se observa que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla admitió la demanda el 27 de agosto de 2021, y ordenó efectuar la notificación de los demandados de forma personal o por correo electrónico. 2.1 El apoderado judicial de los demandados aquí accionantes, presentó incidente de nulidad en el que alegó que sus representados no estaban notificados de la existencia del proceso, pues no les habían enviado comunicación alguna a sus correos personales. 2.2 El Juzgado de conocimiento en audiencia de 30 de agosto de 2022 negó la nulidad, con fundamento en que la apoderada judicial de la demandante aportó copia de la demanda de sucesión formulada por el apoderado de los hermanos Varón Garrido, en el que informaron laRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01123-00 5 dirección electrónica para efectos de las notificaciones, y fue a esa a la que se enviaron los enviaron los mensajes de datos a cada uno de los demandados, los que cuentan con acuse de recibo. 2.3 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial formuló

se enviaron los enviaron los mensajes de datos a cada uno de los demandados, los que cuentan con acuse de recibo. 2.3 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial formuló recurso de apelación, que se concedió en la audiencia en el efecto devolutivo. 2.4 El Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de febrero de 2023, en su pronunciamiento hizo mención de las nulidades procesales, en especial la fundada en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, citó doctrina y jurisprudencia relacionada con el tema. A continuación, se pronunció sobre el caso concreto, y manifestó que revisado el expediente encontró que la apoderada judicial de la demandante realizó la diligencia de notificación a los demandados, con el envió de un mensaje de datos que contiene la demanda y el auto admisorio, a los señores Vanessa, Néstor, Mario Alberto Varón Garrido, a la dirección electrónica informada al despacho nestorvaron@hotmail.com., los que cuentan con confirmación de entrega y de lectura. Luego refirió que, « la dirección electrónica a la cual se remitieron los mensajes de datos corresponde a la señalada por los demandados NESTOR JOSÉ, VANESSA y MARÍO ALBERTO VARÓN GARRIDO como dirección de notificación en el proceso de sucesión del causante NESTOR VARON OLARTE. Así, en el libelo de la demanda de sucesión radicada por los hoy demandados, el cual fue aducido por la demandante».

el proceso de sucesión del causante NESTOR VARON OLARTE. Así, en el libelo de la demanda de sucesión radicada por los hoy demandados, el cual fue aducido por la demandante». Agregó que, «(…) al momento de absolver los interrogatorios, los demandados señalaron que el correo electrónico suministrado correspondía a la dirección del señor NESTOR VARÓN GARRIDO y particularmente el señor MARIO ALBERTO VARÓN reconoció que habían suministrado una única direcciónRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01123-00 6 electrónica con el propósito de centralizar la información. Si bien es cierto, el correo electrónico suministrado es del dominio de uno de los demandados, no se puede perder de vista que ésta fue la dirección electrónica suministrada por cada uno de ellos para la práctica de las notificaciones judiciales al interior del proceso de sucesión, de modo que, las diligencias de notificación practicadas a través de este medio no pueden ser desconocidas o cuestionadas si previamente no advirtieron al Despacho de la modificación de la dirección electrónica». Señaló igualmente que, (…) por lealtad procesal, si los hoy recurrentes consideraban que tenían un correo independiente debieron así manifestarlo al Despacho para que tuvieran la posibilidad de ser notificados individualmente a través de correos separados. Sin embargo, al señalar una única dirección electrónica para recibir las notificaciones, deben asumir las consecuencias de que no solo para ese proceso, sino para todos los trámites que tuvieran relación con la disputa sucesoral o de otra índole en la que intervinieran los mismos sujetos, podían

recibir las notificaciones, deben asumir las consecuencias de que no solo para ese proceso, sino para todos los trámites que tuvieran relación con la disputa sucesoral o de otra índole en la que intervinieran los mismos sujetos, podían ser notificados a través de la referida dirección electrónica.». Aunado a lo anterior, los recurrentes al alegar la nulidad no demostraron que la demandante conocía o debía conocer la dirección electrónica de cada uno de ellos, en virtud de la relación de aquella con su padre. Cabe precisar que los correos inicialmente aducidos con la demanda realmente no correspondían a las direcciones electrónicas de los demandados, por lo que la demandante se dio a la tarea de indagar encontrando que al interior del proceso de sucesión del señor NÉSTOR VARÓN los entonces demandados habían suministrado el correo nestorvaron@hotmail.com como dirección de notificación de cada uno, por lo que, se insiste, ésta diligencia resulta válida. Finalmente, el Despacho debe advertir que, aunque inicialmente, el señor NESTOR manifestó no haber recibido el mensaje de datos a través del cual se notifica el auto admisorio de la presente demanda, al momento de sustentar el recurso de apelación reconoció haber recibido el referido mensaje, aunque aclaró que él no era la única persona que tenía acceso a este correo. De conformidad con lo anterior, el Despacho no encuentra configurada la causal de nulidad por indebida notificación, alegada por los señores NESTOR, MARÍO ALBERTO y VANNESA VARÓN GARRIDO. Así las cosas, los argumentos planteados por los recurrentes no se encuentran llamados a

MARÍO ALBERTO y VANNESA VARÓN GARRIDO. Así las cosas, los argumentos planteados por los recurrentes no se encuentran llamados a prosperar, por lo cual se procederá a confirmar la providencia objeto de apelación (…).

3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, porque el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia queRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01123-00 7 negó el incidente de nulidad invocado por los demandados, fundado en las causales del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, luego de examinar la actuación del juicio verbal que motiva la queja constitucional, especialmente en lo que atañe al acto de notificación de los demandados.

En efecto, en la citada decisión tuvo en cuenta que ese acto se realizó de manera digital, pues con las pruebas que obraban en el expediente, encontró que los «mensajes de datos» remitidos a cada uno de los hermanos Varón Garrido al correo « nestorvaron@hotmail.com» [email informado en el proceso de sucesión adelantado por los demandados, aquí accionantes], contenía los datos de identificación del proceso, al que se adjuntó copia de la demanda, anexos, auto admisorio de la demanda y edicto emplazatorio, de acuerdo con las pautas consagradas en el artículo 8º del Decreto 2213 de 2012. Explicó que la abogada de la demandante informó esa nueva

con las pautas consagradas en el artículo 8º del Decreto 2213 de 2012. Explicó que la abogada de la demandante informó esa nueva dirección, pues presentó al Juzgado copia de la demanda de sucesión donde constaba el e-mail para efecto de las notificaciones de los hermanos Varón Garrido, juicio sucesoral que también está en trámite, y agregó, que además esos correos tienen confirmación de entrega, así como de lectura por su destinatario, igualmente, el demandado Néstor Varón Garrido aceptó en el interrogatorio que ese era su cuenta de correo, la que utiliza, y admitió haberlos recibido, por tanto, no se configuró el supuesto descrito por el legislador para que se invalidara lo actuado. En síntesis, es claro que la providencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando no se acreditó ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por los accionantes frente a la decisión que les resultó adversa a sus intereses no resulta suficiente para que acudan al juez constitucional en busca deRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01123-00 8 una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y STC4972-2022).

4. En consecuencia, se negará el amparo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y STC4972-2022).

4. En consecuencia, se negará el amparo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Vanessa y Mario Alberto Varón Garrido contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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