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CSJ - STC2744-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2744-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2744-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00022-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación de Oscar Augusto Sotomayor Uribe frente a la sentencia emitida el 11 de febrero pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en la acción de tutela que aquel impulsó respecto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó la protección de sus garantías fundamentales al buen nombre, debido proceso y «patrimonio», presuntamente trasgredidas por la agenciaRadicación n.º 76001-22-03-000-2021-00022-01 jurisdiccional acusada, para que se ordene «verificar el cumplimiento» de lo dirimido en el dossier n.° «2020-00121».

2. Son hechos importantes, los que enseguida se destacan: 2.1. Ante el despacho fustigado se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, incidente de desacato instaurado por el titular del presente resguardo contra el Tribunal Médico Laboral y las Oficinas de Medicina y de Sanidad del Ejército Nacional (con respaldo en fallo de 15 de

instaurado por el titular del presente resguardo contra el Tribunal Médico Laboral y las Oficinas de Medicina y de Sanidad del Ejército Nacional (con respaldo en fallo de 15 de octubre de 2020 que accedió a un pedido de amparo del primero), de cuyo cauce provino auto el 19 de noviembre postrero, el cual dispuso «ABSTENERSE DE SANCIONAR » y «CERRAR» el trámite. 2.2. Criticó el promotor, en síntesis, que se archivara la mentada causa incidental, por cuanto aún no ha sido aceptado dentro del «comité de ascensos» militares en el que aspira, al punto que se le «contin[ú]a calificando [el] estado de salud actual con base en el resultado de un examen médico de hace 13 años y 9 meses»; circunstancia de la que sostuvo como insatisfecha la aludida decisión tutelar (15 oct.).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali manifestó, luego de memorar los aconteceres relevantes, estarse «a las piezas procesales que compone » el desacato disentido.

2Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00022-01

2. El estrado 13° Laboral ídem enunció haber sustanciado una primigenia acción de tutela del gestor contra la Oficina de Sanidad del Ejército Nacional.

3. El Tribunal Médico Laboral deprecó ser desvinculado del debate, porque cumplió la orden de 15 de octubre de 2020.

4. No se produjeron más contestaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3. El Tribunal Médico Laboral deprecó ser desvinculado del debate, porque cumplió la orden de 15 de octubre de 2020.

4. No se produjeron más contestaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió la salvaguarda. Ello, comoquiera que la dependencia judicial repelida «incurrió en un defecto procedimental absoluto, [al pasar] por alto el trámite respectivo, [absteniéndose] de abrir el incidente de desacato propuesto» frente a la totalidad de los allá accionados y, por ende, «decretar y practicar pruebas»; lo que, además, se torna contrario al criterio de esta Sala de la Corte. Le ordenó, entonces, que en un término improrrogable y tras dejar sin valor el proveído de 19 de noviembre de 2020 (así como todas las actuaciones derivadas), profiriera «nueva determinación» en torno a la «solicitud de apertura» del referido rito incidental. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el actor con discrepancia del a-quo 3Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00022-01 constitucional, pues dicho órgano no analizó que lo por él implorado en esta oportunidad es que el «proceso de ascenso continúe el tr[á]mite normal y que la calificación de la valoración médica (…) se haga con [apego] en las condiciones actuales de salud [, mas] no [en] el antecedente (…) de hace casi 14 años», tal cual lo ordenara la sentencia supralegal de 15 de octubre pasado.

OTRAS ACTUACIONES RELEVANTES

1. El tribunal desestimó, mediante auto de 22 de

casi 14 años», tal cual lo ordenara la sentencia supralegal de 15 de octubre pasado.

OTRAS ACTUACIONES RELEVANTES

1. El tribunal desestimó, mediante auto de 22 de febrero último (en el que confirió la prenotada réplica vertical), una «solicitud de modulación» invocada por el convocante, merced a que –en resumen– los argumentos ahí esgrimidos –para que se procure el cumplimiento exigido– deben ser esbozados en el desacato pluricitado.

2. La célula judicial denunciada allegó copia virtual actualizada del consecutivo n.° «2020-00121», en aras de mejor información.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o

4Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00022-01 desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la

Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desmán, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no es venturosa la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar… » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 201582905-02).

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”»1 o en vista de la pretermisión del « tramite que en

en los referidos tramites incidentales, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”»1 o en vista de la pretermisión del « tramite que en 1 CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00. 5Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00022-01 derecho corresponde…» (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01) Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera

juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. Ahora bien, de cara al sub judice (y circunscrito el análisis al reparo impugnatorio) refulge palpable la anomalía cometida por la agencia judicial encartada, toda vez que procedió a cerrar la solicitud incidental del accionante mediante auto de 19 de noviembre de 2020, sin previamente agotar, en debida forma, el trámite atañedero al desacato de orden de tutela contra todos los entes allí implicados; situación que como lo adujo el tribunal a-quo configura un defecto procedimental absoluto, por desconocimiento de los artículos 52 del decreto 2591 de 1991 y 129 del Código

6Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00022-01 General del Proceso 2, máxime cuando no aparece claro el cumplimiento que en aquel proveído se dio por sentado. No en vano, esta Sala de la Corte, en un debate con cierta simetría al de marras, doctrinó: (…)[E]l funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela «está

cumplimiento que en aquel proveído se dio por sentado. No en vano, esta Sala de la Corte, en un debate con cierta simetría al de marras, doctrinó: (…)[E]l funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela «está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar, en lo pertinente, las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil». (Corte Constitucional, Auto 229/03.) De tal manera, el desacato a la orden proferida por el Juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del Código General del Proceso que regulan los incidentes. A su vez, el artículo 129 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que: […] Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia,

referencia, señala que: […] Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. (…) 2 Este último aplicable por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992. 7Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00022-01

4. Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, el 22 de abril de 2019 ordenar el archivo del incidente sin agotar todas sus etapas y desconocer así el procedimiento que viene de anotarse, por el contrario, es su obligación darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que deberá verificarse el cumplimiento de la orden de tutela.

En un caso similar, en pretérita oportunidad la Corte estableció:

Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden

ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual "se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia", porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.» Art. 6º. del C. de P.C. (CSJ Civil, Fallo de tutela del 27 de marzo de 2000, exp. No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC 2229-2014)

5. Inclusive, acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de aquella providencia, que el juzgado de conocimiento, en cumplimiento de la norma en comento, una vez vencido el periodo concedido en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental, luego de lo cual debía agotar la etapa probatoria y, una vez finalizada aquélla, emitir decisión definitiva a través de la cual estableciera si el material probatorio debidamente aportado a la actuación y, cuya contradicción hubiese sido permitida, daba lugar a concluir el cumplimiento o no de la orden constitucional.

definitiva a través de la cual estableciera si el material probatorio debidamente aportado a la actuación y, cuya contradicción hubiese sido permitida, daba lugar a concluir el cumplimiento o no de la orden constitucional. Empero, en lugar de agotar las anteriores etapas, las cuales deben respetarse en garantía del debido proceso, prefirió abstenerse de 8Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00022-01 dar apertura a trámite incidental y, en cambio, decidió archivar las diligencias, impidiendo al incidentante ejercer el derecho de contradicción de los documentos que aportó la Procuraduría Regional Putumayo.

6. Lo anterior deja en evidencia la irregularidad en el trámite del incidente, constitutiva de violación al debido proceso de la accionante, por lo que se impone la necesidad de conceder el amparo reclamado por el actor … (ÉnfasisCSJ STC9823-2019, 24 jul., rad. 00112-013).

Y en tratándose del yerro de carácter adjetivo, el máximo órgano de constitucionalidad dijo: …este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al

requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas (…) del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”,  mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (Resaltado ajeno. CC T-204/18). 3 En similar sentido, CSJ STC13159-2019, 26 sep., rad. 00411-01 y STC818-2020, 5 feb, rad. 201900212-01, entre otras. 9Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00022-01

4. Lo consignado impone resolver de modo

00212-01, entre otras. 9Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00022-01

4. Lo consignado impone resolver de modo ratificatorio, pues el despacho judicial recriminado rehusó diligenciar la solicitud de desacato del aquí reclamante, previo agotamiento estricto del rito establecido para el efecto con relación a la totalidad de los denominados por este como responsables del incumplimiento al veredicto supralegal de 15 de octubre de 2020.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más eficaz a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00022-01 Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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