CSJ - STC2744-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2744-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2744-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02394-01 (Aprobado en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de diciembre de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Johan Antonio Peluffo Escorcia contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima y «seguridad jurídica», supuestamente 1 El expediente fue ingresado a este despacho el 25 de febrero de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02394-01 2 vulneradas por las autoridades convocadas en un juicio laboral que inició (SL1736-2021, 26 abr., rad. 82690).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, el 28 de
2 vulneradas por las autoridades convocadas en un juicio laboral que inició (SL1736-2021, 26 abr., rad. 82690).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, el 28 de octubre de 2010, el señor Carlos Enrique Peluffo Rojas sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba en un remolcador en el muelle Sectenaval, cayendo a las aguas del río Magdalena, por lo cual desapareció y posteriormente se declaró su muerte presunta.
Por lo anterior, en su calidad de hijo del occiso, junto con otros familiares presentó demanda laboral contra la empresa Naviera Fluvial de Colombia S.A., en procura de que se condenara a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en el mentado suceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien absolvió a la pasiva; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 dejó en firme la resolución desfavorable del ad quem, incurriendo en (i) defecto fáctico por la apreciación indebida de varios elementos de convicción, con los cuales se acreditaría la responsabilidad de la entidad en el fallecimiento de su familiar; y en (ii) desconocimiento del precedente2.
elementos de convicción, con los cuales se acreditaría la responsabilidad de la entidad en el fallecimiento de su familiar; y en (ii) desconocimiento del precedente2. 2 Entre otros, alegó como soslayados los fallos: «SL 5619/016, SL 2824/018, y SL278-2021».Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02394-01 3
3. Así las cosas, pidió, en compendio, que se dejen sin valor ni efecto las determinaciones dictadas en las instancias y en casación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02394-01
4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con el recuento realizado por el a quo constitucional, se tienen las siguientes intervenciones: «1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL1736-2021, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2013-00451; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2013-00451.
proceso de referencia. 2.- la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2013-00451. 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia de las providencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral 2013-00451. 4.- El apoderado de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. manifestó que, las providencias atacadas, fueron proferidas con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «a partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al considerar que, en virtud del artículo 216 delRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02394-01 5 Código Sustantivo del Trabajo, cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios». IMPUGNACIÓN El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y
en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios». IMPUGNACIÓN El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que « la motivación para negar el amparo solicitado es ambigua e imprecisa pues se limita a decir que no es procedente la acción de tutela porque lo que a su juicio únicamente se evidencia una discrepancia de los accionantes respecto del fallo de casación. La anterior motivación desnaturaliza, el fin esencial de la tutela, en la medi[da] [en] que el escrito de tutela que obra en este proceso, es preciso (sic) por las razones que los jueces de primera, segunda instancia y de casación violaron los derechos fundamentales del accionante, habiendo sido obligación del Juez de Tutela resolver y motivar la decisión que hoy se impugna».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1736-2021, 26 abr., rad. 82690), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02394-01
6 Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la
6 Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación dejó incólume el fallo absolutorio del tribunal, porque «el Juez de segunda instancia, no se apartó del criterio jurisprudencial que esta Sala ha proferido respecto al entendimiento del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que ni lo interpretó con error, como tampoco, lo aplicó indebidamente», no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar conjuntamente los seis reproches formulados por la parte recurrente, relacionados, grosso modo, con la supuesta equivocación en la que habría
En efecto, al analizar conjuntamente los seis reproches formulados por la parte recurrente, relacionados, grosso modo, con la supuesta equivocación en la que habría incurrido el colegiado de segunda instancia al concluir queRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02394-01 7 no se esclareció la responsabilidad patronal en el deceso del extrabajador, la Sala encartada señaló lo siguiente: «Los dos primeros cargos, le reprochan a la decisión del Tribunal el no haberse percatado que, ante el descuido, desidia, incuria u omisión del trabajador, no puede atribuirse la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST. Con el tercero, pretende demostrar que en segunda instancia se desatendieron los lineamientos jurisprudenciales que esta Corporación, sobre la indemnización plena y ordinaria de perjuicios ha proferido. El cuarto y quinto, acusan la decisión, por absolver de la reparación de perjuicios, por ignorarse la causa inmediata de la caída del extrabajador al Rio Magdalena, sin sopesar que «no siempre el antecedente temporal más próximo en la cadena causal es el determinante». El sexto, presentado por la senda de los hechos, busca mostrar los errores del ad quem, al no encontrar acreditada la culpa de la accionada en el accidente de trabajo que produjo la muerte al causante y que éste no requería autorización para ingresar al buque pero lo hizo si el chaleco salvavida. Para dar respuesta a esos cuestionamientos, se destaca que el Juez de la apelación, para decidir en la forma como lo hizo, dio
causante y que éste no requería autorización para ingresar al buque pero lo hizo si el chaleco salvavida. Para dar respuesta a esos cuestionamientos, se destaca que el Juez de la apelación, para decidir en la forma como lo hizo, dio cuenta que la empleadora suministró elementos de protección personal al occiso, pero informó, frente a lo manifestado en la alzada, esto es, que la llamada a juicio no debió permitir que aquel subiera a bordo sin ese elemento, que el señor Peluffo tenía un deber de autocuidado, diligencia o prudencia, con el fin de proteger su propia vida e integridad, más aún, si había ingresado sin la debida autorización Luego, con sustento en la prueba testimonial, concluyó, que no existía certeza de como ocurrió el hecho que ocasionó la caída del laborante al Rio Magdalena, pues los tripulantes solo apreciaron el suceso cuando el afectado se encontraba agua abajo, situación que a su vez soportó en los documentos de folios 51 a 59 y 303 a 309, reiterando que no había claridad en los hechos que dieron origen al supuesto nefasto. Seguidamente, sostuvo que de esa valoración no podía concluir que por no uso de elementos de protección se configuró la responsabilidad de la enjuiciada, ya que no pudo establecer que el daño fue ocasionado por la compañía o que la situación hubieraRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02394-01 8 provenido de un dependiente, o por el mantenimiento de la máquina. Para la Sala, no se cometieron los errores jurídicos atribuidos por
8 provenido de un dependiente, o por el mantenimiento de la máquina. Para la Sala, no se cometieron los errores jurídicos atribuidos por los censores, como que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, enseña que cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Preceptiva, que impone al trabajador o a sus causahabientes, en principio, demostrar las circunstancias de hecho relativas a la culpa de su empleador, en la ocurrencia del insuceso. Por excepción y conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP y el 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al empresario demostrar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud e integridad de sus colaboradores (sentencias de casación CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656; CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489; CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre otras). La última hipótesis no conlleva a que, con la simple manifestación de incumplimiento de obligaciones de cuidado y protección, los accionantes no deban realizar esfuerzos demostrativos, pues, para que opere el traslado probatorio, deben estar acreditados las circunstancias concretas en las que incurrió el infortunio». Con fundamento en las premisas que anteceden, la
para que opere el traslado probatorio, deben estar acreditados las circunstancias concretas en las que incurrió el infortunio». Con fundamento en las premisas que anteceden, la corporación denunciada precisó que el ad quem no pasó por alto que el occiso subió a la embarcación sin el chaleco salvavidas; pero que, en todo caso, de los elementos de convicción aportados a esa causa no se evidenció la manera en que ocurrió el hecho que ocasionó « su desplome » al río Magdalena, de modo que, en esas condiciones, « por el no uso de los elementos de protección no podía configurarse la responsabilidad de la accionada, al desconocer si el daño fue ocasionado por la empresa o por un tercero». Por ello, reafirmó que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02394-01 9 «Ese discernimiento, implica que el sentenciador, ante el descuido demostrativo, determinó sobre la inexistencia de nexo causal, entre la omisión reprochada al empleadorno portar chaleco salvavidasy el hecho dañoso, el cual debía probarse por la parte interesada, sin que lo hubiere hecho; de ahí que la afirmación relativa al incumplimiento del ex trabajador de portar chaleco salvavidas, no comporte yerro alguno, pues esa situación, de haberse acreditado contundentemente la causa del accidente, serviría para establecer sobre la posible concurrencia de culpas , que en materia del trabajo no opera, eso sí, siempre y cuando se hubiera acreditado, lo echado de menos en la sentencia recriminada. Lo
contundentemente la causa del accidente, serviría para establecer sobre la posible concurrencia de culpas , que en materia del trabajo no opera, eso sí, siempre y cuando se hubiera acreditado, lo echado de menos en la sentencia recriminada. Lo anterior implica, que las cinco primeras acusaciones, no están llamadas a prosperar, ya que, como se vio, el Juez de segunda instancia, no se apartó del criterio jurisprudencial que esta Sala ha proferido respecto al entendimiento del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que ni lo interpretó con error, como tampoco, lo aplicó indebidamente». En ese orden, frente al último embate indicó que, además de ser técnicamente deficiente, «únicamente se ocupó del interrogatorio de parte del representante legal de la llamada a juicio, de la contestación a la demanda, los testimonios de Adalberto Torregrosa, Leiber Sanes Hoyos, Carlos Quintero, Luís Pacheco, Carlos Bueno Bellusi y del informe técnico de la ARL Colpatria, dejando incólume la demanda, lo dicho por los accionantes al momento de rendir interrogatorio, junto con los documentos de folios 51 a 59 y 303 a 309, lo que implica la indemnidad de la sentencia con sustento en esa pieza y medios no objetados». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede
anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02394-01 10 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los « precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma providencia se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL17693-2016, 5 oct., rad. 46480; SL9252018, 7 mar., rad. 47389; SL2336-2020, 1 jul., rad. 72972–,Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02394-01 11 aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02394-01
12
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)