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CSJ - STC2745-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2745-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2745-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Roberto Serrano Trujillo frente al Consejo Superior de la Judicatura; extensiva al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esta capital, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y la Policía Nacional – DIJÍNy SIJÍN-, con ocasión de un derecho de petición incoado por el gestor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la “ información”, libertad y buen nombre, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El tutelante aduce que, solicitó a la DIJÍN y a la SIJÍN conocer el estado de sus antecedentes y, en respuesta a ello, se enteró acerca de una orden captura por el presunto punible de “estafa”.

Tal disposición, según afirma, emanó del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esta metrópoli y se comunicó a la Policía Nacional, mediante oficio 1211 de 1997, dentro las actuaciones seguidas con el radicado 539.

Tal disposición, según afirma, emanó del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esta metrópoli y se comunicó a la Policía Nacional, mediante oficio 1211 de 1997, dentro las actuaciones seguidas con el radicado 539. Por lo antelado, el promotor se acercó a los archivos de la prenombrada institución ubicados en la localidad de Fontibón, lugar en el cual, asevera, no se encontró documento alguno relacionado con lo dispuesto por el mencionado despacho judicial. En consecuencia, el 25 de octubre de 2019, el accionante presentó un “derecho de petición” ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, rogando conocer el estado de las 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00 actuaciones que dieron lugar a la detención librada en su contra. En comunicación de 18 de noviembre postrero, la mencionada entidad le hizo saber al suplicante por escrito, que su nombre y su número de documento, estaban asociados a cuatro (4) condenas por “ estafa”, proferidas por varios juzgados penales municipales de esta ciudad, entre los años 1999 y 2003, incluyendo, además, la orden de captura en comento. Frente a esto último, se le comunicó al reclamante que dicha aprehensión versaba sobre un proceso de 1996, “ en averiguación”. El impulsor afirma que ha “(…) recorrido todos los

captura en comento. Frente a esto último, se le comunicó al reclamante que dicha aprehensión versaba sobre un proceso de 1996, “ en averiguación”. El impulsor afirma que ha “(…) recorrido todos los lugares posibles sin lograr obtener información veraz y oportuna acerca del ritual [que motivó proferir la detención en cuestión] (…)”.

3. Solicita, por tanto, “dar de baja” el señalado historial donde aparecen registrados sus datos personales. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados Guardaron silencio.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00

2. CONSIDERACIONES

1. Sobre la garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución Política , se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley 1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia

impetrado. En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, 1 Como la sentencia C-818 de 2011 declar ó inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1 ° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00

Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1 ° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00 entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2. En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Ricay aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”. “(…) 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente

consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”. “(…) 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (…)”. “(…) “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (…)”. En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho: 2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00 “(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”3.

2. Revisados los elementos de juicio adosados, se advierte que la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, al derecho petición elevado por el actor fue incompleta.

Lo antelado, en tanto el actor deprecó conocer el

Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, al derecho petición elevado por el actor fue incompleta. Lo antelado, en tanto el actor deprecó conocer el “estado del proceso ” y la ubicación del estrado judicial que libró orden de captura en su contra, para poder lograr el retiro de dicho dato del registro de sus antecedentes. Frente a ello, la enunciada Dirección le puso en conocimiento que la detención controvertida estaba vigente, atendiendo a lo dispuesto en proveído de 30 de octubre de 1997, emanado del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esa urbe, dentro de las actuaciones con radicado N° 539 por el presunto punible de “estafa”; no obstante, nada se indicó acerca del estadio procedimental en el cual se encuentran tales diligencias. Ciertamente, una actuación de la mencionada naturaleza, realizada hace más de veinte (20) años y que 3 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00 mantiene sus efectos, requiere precisar los motivos de ese acontecer, en torno a la fase procedimental que originó la privación de la libertad del reclamante. Incluso, la mencionada entidad tan sólo señaló que se trataba de un “proceso del año 1996 en averiguación”, quedando en indefinición cuándo se obtendrán los resultados finales de esa búsqueda. Si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, requería de más tiempo para establecer el estado de las actuaciones materia de disenso, le asistía el deber de hacérselo saber al quejoso e indicarle en qué término zanjaría las dudas, conforme a lo reglado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 Estatutaria del derecho a la información4. Ahora, si dicho ente se estimaba incompetente para dirimir el asunto, por corresponderle al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, debió enviar la petición del querellante a ese estrado y enterarle de lo sucedido al interesado, según lo normado en el canon 21 de la mencionada codificación5. 4 “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento

mencionada codificación5. 4 “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)”. 5 “(…) Funcionario sin competencia.  Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00 Pese a la claridad de tales disposiciones, nada de ello se puso en conocimiento del actor, lo cual lesiona sus garantías fundamentales.

3. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, defina de manera completa la petición elevada por el actor el 25 de octubre de 2019 y, en el mismo término, lo entere

(48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, defina de manera completa la petición elevada por el actor el 25 de octubre de 2019 y, en el mismo término, lo entere de la respuesta, indicándole, de ser el caso, su competencia para resolverla. Lo anterior, claro está, no implica que se acoja la solicitud del impulsor ateniente al retiro de los antecedentes que obran en los registros de aquél, pues ello depende de las circunstancias particulares del caso seguido al gestor, aun no comunicadas ni dilucidadas.

4. Es factible abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)6, a fin de garantizar el debido proceso. 6 Aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00 Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Roberto Serrano Trujillo frente al Consejo Superior de la Judicatura; extensiva al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esta capital, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y la Policía Nacional –DIJÍNy SIJÍN-, con ocasión de un

Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y la Policía Nacional –DIJÍNy SIJÍN-, con ocasión de un derecho de petición incoado por el gestor.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, defina de manera completa la petición elevada por el actor el 25 de octubre de 2019 y, en el mismo término, lo entere de la respuesta, indicándole, de ser el caso, su competencia para resolverla . Envíesele la reproducción de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00712-00 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15

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