CSJ - STC2745-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2745-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2745-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02382-01 (Aprobado en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Martha Lucía Calderón Patiño contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, favorabilidad, entre otros, supuestamente vulneradosRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02382-01 2 por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL33342019, 20 ago., rad. 67824).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que nació el 2 de abril de 1954, laboró al servicio de la extinta Caja Agraria del 2 de abril de 1972 al 15 de octubre de 1991 de forma permanente e ininterrumpida, por lo que en ese lapso acreditó « 1.003,9» semanas. Sin embargo, algunos de esos periodos no fueron cotizados a ninguna caja o fondo de
forma permanente e ininterrumpida, por lo que en ese lapso acreditó « 1.003,9» semanas. Sin embargo, algunos de esos periodos no fueron cotizados a ninguna caja o fondo de previsión social, «como era usual hace algunos años en las entidades estatales». En ese orden, a pesar de haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo las reglas del régimen de transición desde el 2009, esto no ha sido posible porque Colpensiones aduce una «supuesta falta de densidad de semanas». Por lo anterior, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien desestimó el petitum; decisión ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral mantuvo incólume la resolución desfavorable del ad quem , porque, entre otros aspectos, « no se podían adicionar a las semanas aportadas los tiempos laborados en el sector oficial».Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02382-01 3 No obstante, a la fecha de formulación del amparo, cuenta con «1.033,19 semanas, entre el 2 de abril de 1972 y hasta el 15 de octubre de 1991», por lo cual, en su criterio, tiene derecho a la citada prestación en atención a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, que permitía esa concesión con 1.000 semanas de cotización, aspecto que no sufrió ninguna modificación en virtud del Acto Legislativo n.º 1 de 2005,
del Acuerdo 049 de 1990, que permitía esa concesión con 1.000 semanas de cotización, aspecto que no sufrió ninguna modificación en virtud del Acto Legislativo n.º 1 de 2005, porque «dichas semanas fueron computadas en fecha anterior a su expedición, esto es anteriores al 22 de julio de 2005». Con todo, precisó que «es plenamente factible que en mi caso particular se d[é] aplicación a la figura a que se ha venido alusión referida a la sumatoria de tiempos, unificada ya desde hace algún par de años por la H. Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014 – reiterada en sentencia SU 057 de 2018donde se dejó absolutamente claro, cuál es la tesis que deben acoger los jueces ordinarios respecto a dicho asunto cuando se someta a su arbitrio una situación fáctica y jurídica similar a la aquí debatida, so pena de incurrir en una vía de hecho por desconocimiento del precedente».
3. En tal virtud, pidió, en compendio, que « se dejen sin efecto la[s] providencias dictadas por los jueces de conocimiento del presente asunto, y de manera puntual la dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, adoptada el 20 de agosto de 2019, sentencia SL3334-2019, rad. 67824, mediante la cual se negó prosperidad a las pretensiones de la demanda interpuesta por la suscrita accionante y en su lugar se ordene a dicha dependencia judicial, o a quien haga sus veces, proferir una nueva sentencia dentro de ese proceso ordinario laboral, en la que se tengan en cuenta los
suscrita accionante y en su lugar se ordene a dicha dependencia judicial, o a quien haga sus veces, proferir una nueva sentencia dentro de ese proceso ordinario laboral, en la que se tengan en cuenta los argumentos vertidos en las decisiones de la Corte Constitucional referidas en los hechos de la presente acción, e incluso recientemente adoptados por esa misma Corporación en sentencia SL1947-2020, rad. 70918 del 1º de julio de 2020».Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02382-01 4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con la información consignada en el primer grado de esta acción, las partes e intervinientes no allegaron comunicaciones sobre esta tramitación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «no puede ahora la demandante, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate».
IMPUGNACIÓN
autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el quid de la controversia además, se circunscribe a dilucidar si para alcanzar aquel guarismo señalado normativamente, está permitida la sumatoria de semanas cotizadas al otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, conjuntamente con tiempos de servicio prestados al sector público sin cotizaciones a dicha AFP, conclusión que fue negada por las accionadas a través de distintas providencias, confirmándose por parte del a quo en sede de tutela los razonamientosRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02382-01 5 vertidos en su oportunidad por cada una de los despachos opositores; y que la suscrita estima, de forma profundamente respetuosa, no se acompasan con la jurisprudencia tejida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional e incluso con la actual tesis que sobre el tema tiene construida ya la Sala Laboral de H. Corte Suprema de Justicia, quien paradójicamente funge hoy como co-accionada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL3334-2019, 20 ago., rad. 67824), por mantener en firme la sentencia desfavorable del
enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL3334-2019, 20 ago., rad. 67824), por mantener en firme la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 20 de agosto de 2019 y la tutela se intentó el 12 de noviembre de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02382-01 6 «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de
que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan
ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acudaRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02382-01 7 dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem , porque, a pesar del actual criterio de esa colegiatura sobre la sumatoria de tiempos de servicios públicos, la libelista «no satisface los presupuestos de la Ley 71 de 1988, en la medida [en] que no alcanza los 20 años entre servicios públicos sin cotización, y los aporte al ISS como dependiente e independiente», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único formulado por la pretensora, encaminado por la senda directa, por «la infracción
fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver el cargo único formulado por la pretensora, encaminado por la senda directa, por «la infracción directa de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 2009 (sic), aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1, 2, 3, 6, 10, 11, 13, 48, 288 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 1 de la Ley 797 de 2003, 21 del C.S.T, en armonía con los arts. 13, 48, 53 y 58 de la C.N, lo que condujo a la aplicación indebida del art.9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la sumatoria de tiempos de servicio sin cotización al I.S.S.., art. 16 del C.S.T y 230 de la C.N», con fundamento en que el ad quem erró al discurrir sobre el régimen pensional aplicable y la posibilidad de acumulaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02382-01 8 de semanas para efectos de adquirir la prestación, la Sala encartada precisó lo siguiente: «Es cierto, como lo anota la réplica, que el alcance de la impugnación queda corto cuando el censor no le dice a la Corte qué hacer una vez casada la sentencia de segundo grado y revocada la de primera instancia, falencia que exhibe el escrito presentado por la censura, y que aunada a otras, impiden por sí solas el éxito
hacer una vez casada la sentencia de segundo grado y revocada la de primera instancia, falencia que exhibe el escrito presentado por la censura, y que aunada a otras, impiden por sí solas el éxito del cargo, pues: i) ninguna referencia se hace respecto de la providencia aclaratoria del 31 de marzo de 2014; ii) aun cuando se elige como ataque la vía directa para confutar la providencia, paralelamente se formulan desacuerdos de índole fáctico; y iii) se denuncia simultáneamente la infracción directa y la aplicación indebida de igual disposición (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990) y en el mismo cargo, lo cual resulta ser un contrasentido pues el sentenciador no pudo soslayarla y al mismo tiempo aplicarla equivocadamente. No obstante lo anterior, si la Sala en virtud al principio constitucional de prevalencia del derecho sobre las formas que contempla el artículo 228 Superior, morigerara las exigencias de técnica y entendiera que la censura pretende la casación de toda la providencia incluida su aclaración, y que revocada la sentencia del juez se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, se encontraría con la imposibilidad de dar éxito a la acusación porque habiéndose elegido la vía de puro derecho, el soporte fáctico según el cual la demandante alcanza entre semanas cotizadas, servicio público sin cotizaciones y aportes como independiente un total de 975,44 semanas a 28 de febrero de 2011 , impide que se configure el derecho pretendido». En ese orden, aclaró que « cuando el juzgador plural afirmó
público sin cotizaciones y aportes como independiente un total de 975,44 semanas a 28 de febrero de 2011 , impide que se configure el derecho pretendido». En ese orden, aclaró que « cuando el juzgador plural afirmó que a pesar de que la actora por ser beneficiaria del régimen de transición, dada la fecha de su natalicio, no reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 ya que no se podían adicionar a las semanas aportadas los tiempos laborados en el sector oficial, no se equivocó», de modo que « quien pretenda beneficiarse de dicha disposición debe satisfacer la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como en diferentes oportunidades lo ha señalado laRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02382-01 9 Sala», para lo cual se acogió al criterio expuesto en la sentencia SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, según la cual: «(…) si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial. Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se
500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial. Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990». Por último, concluyó que, «a pesar de que conforme al actual criterio jurisprudencial consignado en la sentencia CSJ SL4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, cuando el afiliado cotizó al ISS y solicita la sumatoria de los tiempos de servicio públicos, el juez debe, en todo caso, buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, con independencia de la que hubiera invocado en su demanda, la Sala encuentra que Calderón Patiño no satisface los presupuestos de la Ley 71 de 1988, en la medida [en] que no alcanza los 20 años entre servicios públicos sin cotización, y los aportes al ISS como dependiente e independiente». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es unaRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02382-01 10
que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es unaRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02382-01 10 diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 4.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los « precedentes» enunciados en el libelo
Rad. 02137-00). 4.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los « precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma providencia se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en el fallo SL, 10 mar. 2009, rad. 35792–, aspecto delRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02382-01 11 cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas. Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es procedente el
lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02382-01 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)