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CSJ - STC2746-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2746-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2746-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00230-01 (Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que promovió Carlos Francelly Salinas Barbosa contra el fallo del 15 de febrero de 2023 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No.2019-00103-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende que se revoquen los autos por medio de los cuales la autoridad judicial accionada dispuso no escucharlo en el juicio referido (22 marzo 2019, 14 diciembre 2021, 29 junio 2022).

Como soporte de su pedimento adujo que fue demandado en el proceso de restitución en comento, asunto que le correspondió a la autoridad judicial accionada. Relató que en dicho trámite su defensa no fue escuchada en razón a que se le exigió acreditar el pago de los cánones cobrados (14 diciembre 2021), aunque promovió recurso de reposiciónRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00230-01 contra dicha determinación, la misma se mantuvo incólume. Además, aunque su abogada se opuso a la reforma a la demanda, no se permitió su intervención en el proceso.

contra dicha determinación, la misma se mantuvo incólume. Además, aunque su abogada se opuso a la reforma a la demanda, no se permitió su intervención en el proceso. A juicio del censor sus derechos fueron vulnerados, toda vez que en su defensa alegó la inexistencia del contrato y la falta de legitimación en la causa del demandante.

2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del gestor.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por considerar que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez y tampoco con el de subsidiariedad toda vez que la providencia emitida el 14 de diciembre de 2021 por medio de la cual no se admitió la defensa del solicitante, no fue impugnada; también señaló que como la causal de restitución invocada fue la mora, era razonable exigir el pago de los cánones cobrados para que el demandado fuera escuchado.

4. El promotor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y señaló que el principio de inmediatez no debería ser talanquera para la protección de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado toda vez que el amparo reclamado no cumple con el requisito de inmediatez. Revisadas las diligencias se halló que desde el auto que dispuso no 2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00230-01 escuchar al aquí actor, por no haber pagado los cánones de arrendamiento adeudados (14 diciembre 2021), hasta la formulación que esta acción (3

2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00230-01 escuchar al aquí actor, por no haber pagado los cánones de arrendamiento adeudados (14 diciembre 2021), hasta la formulación que esta acción (3 febrero 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Téngase en cuenta que, aunque con posterioridad al referido auto, el actor ha insistido en el ejercicio de su defensa, no ha sido escuchado en razón a lo dispuesto en el referido proveído, es decir que desde dicha calenda el gestor tiene conocimiento de la decisión de la que se duele, por lo que puede afirmarse que la solicitud de amparo fue presentada tardíamente. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se

amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021). 3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00230-01 En consecuencia, se convalidará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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