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CSJ - STC2746-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2746-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2746-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00702-00 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela que Wilver Joanni Varón Camargo instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, y contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-008-2022-00568-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se deje sin efecto los autos en los que se negaron los recursos interpuestos y se fije fecha y hora para audiencia de práctica de pruebas. Adujo, en síntesis, que Cosco Shipping Lines Colombia demandó a A&G Logistics Colombia SAS, proceso en el cual se dictó sentencia de primera instancia en contra de la sociedad demandada (17 ago. 2023). Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual se concedió y la magistraturaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00702-00 2 accionada lo declaró desierto por falta de sustentación, decisión contra la que se interpuso recurso de súplica sin éxito, por lo que agotó todos los recursos. 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá indicó que se declaró desierto el recurso de apelación (24 oct. 2023) luego de verificar la falta de sustentación de los reparos concretos propuestos en el término otorgado para ello, por lo que no vulneró los derechos fundamentales del gestor.

declaró desierto el recurso de apelación (24 oct. 2023) luego de verificar la falta de sustentación de los reparos concretos propuestos en el término otorgado para ello, por lo que no vulneró los derechos fundamentales del gestor. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones más relevantes y manifestó que no se vulneró por su parte prerrogativas del censor, así como que la protección no se dirige en contra de sus decisiones. CONSIDERACIONES Se impone la denegación del amparo dado que el impulsor no acreditó la legitimación en la causa por activa. En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de « un interés que legitime [la] intervención » del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que « (…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso (énfasis agregado)”. Ahora, cuando la tutela se presenta contra una actuación judicial, esta Sala ha sentado que sólo puede acudir a este remedio excepcional para debatirlaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00702-00 3 quien funge como parte o tercero dentro del proceso en el que se desarrolló la misma, así: (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para

3 quien funge como parte o tercero dentro del proceso en el que se desarrolló la misma, así: (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). Ello por cuanto,

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ STC4993-2018). En el presente caso, si bien Wilver Joanni Varón afirmó ser el representante legal de A&G Logistics Colombia SAS., sociedad demandada en

en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ STC4993-2018). En el presente caso, si bien Wilver Joanni Varón afirmó ser el representante legal de A&G Logistics Colombia SAS., sociedad demandada en el proceso cuestionado, también lo es que en el presente ruego actuó en nombre propio como persona natural reclamando una presunta vulneración de sus derechos fundamentales y no en representación de la compañía en mención y, al no ser parte él dentro del litigio, no está legitimado para para impetrar el ruego ius fundamental. En efecto, en el encabezado de la salvaguarda se identificó así: «ACCIONANTE: WILVER JOANNI VARÓN CAMARGO». De igual forma, en la parte inicial del libelo señaló:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00702-00 4 WILVER JOANNI VARON CAMARGO; persona mayor de edad; identificada con cedula de ciudadanía No. 14.326.389 Bogotá, teléfono 3143043131, por medio del presente escrito manifiesto que estando en los términos de ley elevo la presente acción constitucional donde siento vulnerado mis derechos como es el acceso a la justicia, debido proceso esto en manifestación a estudio de la prueba ya que aunque se fundamentó se intentó el agotamiento de las instancias es necesario la intervención para que ustedes protejan y den razón a mi manifestación esto por el expediente donde soy parte demandada y registra el radicado pleno 11001310300820220056801 Por su parte, en el acápite que intituló como «motivación legal derechos

expediente donde soy parte demandada y registra el radicado pleno 11001310300820220056801 Por su parte, en el acápite que intituló como «motivación legal derechos fundamentales» de su tutela afirmó: «tengo derecho a la igualdad de condiciones a sustentar una libertad como todas las personas si es claro que existe este derecho» y en el título de notificaciones judiciales adujo: « ACCIONANTE el suscrito recibirá notificación por correo electrónico asesoriasjuridicasbogota@gmail.com 3195090373», razón por la cual, al obrar en su propio nombre carece de legitimación para incoar el ruego constitucional en relación con el proceso judicial del cual no es parte. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Wilver Joanni Varón Camargo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00702-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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