CSJ - STC2747-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2747-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2747-2021 Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00038-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedió a la acción de tutela promovida por Roberto Ángel Char Romero, quien adujó actuar en representación de Carmenza Tabares Tabares, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. El promotor, quien aduce actuar en representación de Carmenza Tabares Tabares, reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debidoRadicación n.º 76111-22-13-000-2021-00038-01 proceso, que dice vulnerado por el estrado judicial encausado.
Solicitó, entonces, «se ordene la suspensión de los términos para contestar el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal 76-834-31-84-001-2020-00380-00 y empiecen a correr una vez que los accionados [le] hagan envío del
Conyugal 76-834-31-84-001-2020-00380-00 y empiecen a correr una vez que los accionados [le] hagan envío del expediente proceso Divorcio Matrimonio Civil: 2018-00273 para poder conocer todas las pruebas y poder realizar una defensa técnica adecuada de los intereses de [su] clienta».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. Aristarco Gil Marín adelantó, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, el trámite liquidatario de la sociedad conyugal, que fue declarada y en estado de liquidación a través de la sentencia de 12 de junio de 2019 proferida por dicha autoridad, al declarar la cesación de efectos civiles del matrimonio de aquél y Carmenza Tabares Tabares, acción que dirigió en contra de ella. 2.2. El 24 de noviembre de 2020 el estrado judicial admitió a trámite; el 9 de diciembre siguiente, el apoderado de la convocada pidió copia digitalizada del proceso a fin de dar contestación, razón por la que el día 21 del mismo mes y año, el Juzgado da por notificada a Carmenza Tabares, al tiempo que dispuso que «se le enviará el LINK de lo actuado,
2Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00038-01 para el traslado por el término de diez (10)» días para pronunciarse al respecto.
2Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00038-01 para el traslado por el término de diez (10)» días para pronunciarse al respecto. 2.3. El 8 de enero de 2021 el despacho señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios a avalúos; decisión recurrida en reposición por la accionante; asimismo, en escrito separado, pidió copia del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, habida cuenta de que el convocante lo refirió como « prueba trasladada» en el libelo inicial, de ahí que no era posible correr el término para contestar la demanda. 2.4. El día 27 del mismo mes y año, el Juzgado repuso la referida determinación y, en su lugar, dispuso que « el término de traslado de [10 días] comenzara a contarse a partir del día siguiente a la notificación de este auto, sin que sea necesario el envío del LINK del expediente por haberse efectuado»; el 8 de febrero de 2021 negó la adición del mentado proveído, al considerar que la solicitud del envío del link del expediente de cesación de efectos civiles de matrimonio (2018-00273), es ajeno al auto objeto de recurso. 2.5. Refirió la parte accionante que 15 de febrero siguiente pidió la nulidad de lo actuado, al considerar configurada la causal 5ª del artículo 133 del Código General
2.5. Refirió la parte accionante que 15 de febrero siguiente pidió la nulidad de lo actuado, al considerar configurada la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, habida cuenta de que al no remitirle el link para consultar el proceso de cesación de efectos civiles, el término para contestar la demanda de la liquidación de sociedad conyugal no puede correr, pues, en dicho libelo inicial, el convocante pidió como prueba trasladada las actuaciones allí 3Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00038-01 adelantadas, por lo que era pertinente conocerlas, previo a pronunciarse al respecto; petición de anulación que no ha sido resuelta. 2.6. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, que se «están violando de manera sistemática los derechos constitucionales, legales y procesales de [su] clienta dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84001-2020-00380-00 al no permitirle conocer todo el material probatorio, en especial las pruebas que el apoderado judicial del señor demandante solicitó trasladar y que se encuentran dentro del proceso de Divorcio de Matrimonio Civil: 201800273. Como apoderado judicial [le] es imposible realizar una defensa técnica adecuada sin conocer la totalidad de las pruebas que pretende hacer valer el apoderado judicial del señor demandante».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Aristarco Gil Marín manifestó que notificó
pruebas que pretende hacer valer el apoderado judicial del señor demandante».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Aristarco Gil Marín manifestó que notificó debidamente a Carmenza Tabares del inicio del trámite liquidatorio; que «si el apoderado dejara vencer los términos, o no contestase la demanda, dentro del término establecido en la ley, es una situación bien diferente. Y no se puede venir a plantear una vulneración de un derecho fundamental, para tratar salvar, un termino o para tratar de contestar, luego de pasado mucho tiempo »; que la parte actora ha tratado de dilatar todo el trámite sin causa razonable.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
4Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00038-01 Tuluá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que «frente a la solicitud concreta del apoderado de la señora Tabares de la copia del expediente de divorcio, debe valorarse que para el mes de enero en razón al nuevo pico de la pandemia se restringió los ingresos al juzgado, además se trataba de un expediente archivado que había que escanear; cosa distinta es que la quejosa lo requiriera por una situación especial de ella urgente, pero ello no implica mora del despacho; comprendo que su requerimiento es válido y así lo argumentó en el incidente de nulidad promovido en fecha 15 de febrero de 2021, el que se encuentra en traslado para ser resuelto de fondo, con vocación de prosperidad; de allí que
despacho; comprendo que su requerimiento es válido y así lo argumentó en el incidente de nulidad promovido en fecha 15 de febrero de 2021, el que se encuentra en traslado para ser resuelto de fondo, con vocación de prosperidad; de allí que insista en el deber de las partes de acogerse a los recursos del Código General del Proceso para cuestionar o debatir las decisiones como es lo procedente y evitar más desgaste de la administración de justicia, en esta crítica forma de trabajar que hemos debido afrontar »; que el 5 de febrero de 2021 remitió copia escaneada del proceso de divorcio al apoderado de Carmenza; remitió los link a fin de consultar los actuado tanto en el juicio liquidatorio, como en el de cesación de efectos civiles de matrimonio.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el resguardo al encontrar insatisfecho el 5Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00038-01 presupuesto de subsidiariedad, pues 2 días antes de formular la acción de tutela, el apoderado de Carmenza Tabares presentó incidente de nulidad invocando la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual está pendiente de resolver y su finalidad es que se declare nulo el proceso y, por ende, no corra el término de traslado para contestar la demanda, igual pretensión a la acá peticionada.
está pendiente de resolver y su finalidad es que se declare nulo el proceso y, por ende, no corra el término de traslado para contestar la demanda, igual pretensión a la acá peticionada. LA IMPUGNACIÓN La presentó Roberto Ángel Char Romero, indicando actuar en representación de Carmenza Tabares Tabares, reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la salvaguarda cumple con los presupuestos de procedibilidad, sumado al hecho que, contrario a lo afirmado, el Juzgado no remitió copia del proceso de divorcio el 5 de febrero, sino sólo hasta el día 22 siguiente, por lo que se le estaría causando un perjuicio irremediable; pidió que requiera al estrado judicial, para que pruebe tal situación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los
6Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00038-01 particulares. 2 Examinada la documental allegada al trámite tuitivo, relativa a las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Aristarco Gil Marín contra Carmenza Tabares Tabares, se advierte
2 Examinada la documental allegada al trámite tuitivo, relativa a las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Aristarco Gil Marín contra Carmenza Tabares Tabares, se advierte que el gestor del resguardo no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, por lo que no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de las prerrogativas, pues sólo a sus poderdantes en ese asunto se le podría quebrantar los derechos invocados. El hecho de ser el apoderado de la contendiente, no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación. Aunado a que el gestor no acompañó a la petición de resguardo el poder especial conferido por su representada para iniciar esta acción, tampoco adujo ser su agente oficioso, indicando las razones por las cuales las supuestas agenciadas no podían incoar personalmente el resguardo. Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido: …ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le
de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos… …en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones 7Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00038-01 ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: …(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso , si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción …» -negrillas fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02;
las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción …» -negrillas fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-0078601). De suerte que si el accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, el quejoso no era parte sino apoderado judicial, reiterando que al presente trámite constitucional no arrimó poder especial alguno que lo legitimara para incoarlo en nombre de la demandada que representa en el juicio liquidatorio, sumado al hecho de que el único mandato que aportó fue conferido para actuar ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, « dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 76-834-31-84-001-2020-00380-00», sin que el mismo sea válido para formular la presente solicitud de amparo. 8Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00038-01 Memórese que conforme a reiterada jurisprudencia, «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de
«[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante… (Subrayas fuera del texto) » (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25 jun., rad. 2015-00365-01).
3. Basta lo dicho para respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí consignadas que no por las del a-quo.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, pero por las consideraciones aquí vertidas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 9Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00038-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10