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CSJ - STC2747-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2747-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC2747-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01806-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintic inco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 24 de septiembre de 20241, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela promovida por Luis Alberto Narváez Garcés contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Ibagué, la Federación Nacional de Cafeteros, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso ordinario labora l n° 73001-31-05-006-2020-00147-00 (rad. interno 97632).

ANTECEDENTES

1 En este asunto se co ncedió la impugnación el pasado 7 de febrero del año en curso y el expediente arribó a esta Sala el 10 de febrero del año que avanza.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01806-01 2

1. El convocante pidió que se deje sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2024 (CSJ SL130-2024) y, en su lugar, se ordene a la accionada que «profiera una nueva sentencia (…)».

Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que el promotor llamó a juicio a la Federación

lugar, se ordene a la accionada que «profiera una nueva sentencia (…)».

Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que el promotor llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia , con el fin de que , de manera principal, s e declarar a que era beneficiario de los derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Sintrafec) y la demandada, y que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 8.ª de la convención colectiva suscrita en 1976, la vinculación del demandante se entendía regida por un contrato a término indefinido; por tanto, al tener ese tipo de vínculo, la causal invocada por la demandada se tradu jo en un despido sin justa causa. En consecuencia, de conformidad con el literal e) de la cláusula 3 .ª de la convención colectiva suscrita en 1978, teniendo en cuenta que la relación perdur ó más de 8 años, pidió que se condenara a la Federación a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro similar. Igualmente, se le impusiera la obligación de pagar, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, los salarios y prestaciones legales y extralegales (prima semestral y prima de vacaciones) que se hubi eren causado entre la fecha del despido y el momento de su reinstalación , así como los aumentos salariales respectivos y los pagos al sistemaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01806-01 3

despido y el momento de su reinstalación , así como los aumentos salariales respectivos y los pagos al sistemaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01806-01 3

integral de seguridad social, además de indicar que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

En subsidio, instó se declarara que fue despedido en forma ilegal e injusta, sin autorización del Ministerio de Trabajo, por lo cual ese act o no produjo efecto alguno , conforme al art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues gozaba de especial protección constitucional, debido a sus problemas de salud ; por tanto, q ue se condenar a a la Federación a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría, por haber sido desvinculado , pese a «su discapacidad». Asimismo, que la demandada le pagara los salarios y prestaciones legales y extralegales dejad os de percibir desde la fecha del despido, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, con los aumentos salariales respectivos y los pagos de los aportes a l sistema integral de seguridad social.

El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien accedió a las pretensiones en los términos allí indicados (9 sep. 2021 ), apel ó la parte demandada y el Tribunal revocó l o así resuelto (10 nov. 2022), recurrió en casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL130-2024, 6 feb.).

Se dolió de que la magistratura de casación incurrió en «error sustancial al no considerar que las normas de una

segundo grado (CSJ SL130-2024, 6 feb.).

Se dolió de que la magistratura de casación incurrió en «error sustancial al no considerar que las normas de una convención colectiva de trabajo son normas jurídicas, violando por parte de la sala laboral los derechos de asociación, de negociación y de libertad sindical, y la misma jurisprudenciaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01806-01 4

de la sala laboral», además de que no verificó que en su caso estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada por la salud, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

2. El juez de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente. La Federación Nacional de Cafeteros resistió los anhelos y respaldó el desenlace.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos la providencia CSJ SL130-2024 (6 feb.) y le ordenó al juez colegiado de cierre emitir «una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las circunstancias advertidas en el presente fallo» (CSJ STP18582-2024, 24 sep.).

4. Recurrió la Federación Nacional de Cafetero s de Colombia e insistió en que la determinación objeto de reproche fue acertada porque el allá demandante no estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada y que la cláusula convencional que establecía que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido fue modificada por el acuerdo colectivo del año 1978.

CONSIDERACIONES

convencional que establecía que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido fue modificada por el acuerdo colectivo del año 1978.

CONSIDERACIONES

La decisión impugnada será ratificada, porque el juez plural de cierre en materia del trabajo incurrió en defecto fáctico que trasgredió el debido proceso del accionante, como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01806-01 5

El régimen probatorio está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es el juez el llamado a ponderar la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada , donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito.

Luego, en desarrollo de esa misión reconstructiva y de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede apreciar sin ataduras, así como acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial.

En ese escenario, la parte es la más interesada en las

manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial.

En ese escenario, la parte es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución, porque es ella quien los conoció de primera mano y, por lo tanto, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido y así lograr el éxito de sus pretensiones.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01806-01 6

Pues bien, en cuanto a la prerrogativa de la estabilidad laboral reforzada el juzgador de primer grado en este asunto halló acreditada la falencia en la sentencia de casación porque en ella se plasmó que,

(…) la entidad estuvo presta a atender las recomendaciones médicas que estaban en vigor hasta el momento en el que el trabajador fue calificado con el 0,0% de pérdida de su capacidad de trabajo, lo que hace válido considerar que podía volver a la labor como extensionista.

Sin embargo, el juez plural no vio que en el expediente también aparece el examen periódico ocupacional que se le practicó al actor el 6 de diciembre de 2019 —días después de recibir el preaviso de terminación del contrato de trabajo y poco antes de que ve nciera el término de ese nexo —. Según la nueva jurisprudencia, ese documento, que contiene la firma del trabajador, indica que él

el 6 de diciembre de 2019 —días después de recibir el preaviso de terminación del contrato de trabajo y poco antes de que ve nciera el término de ese nexo —. Según la nueva jurisprudencia, ese documento, que contiene la firma del trabajador, indica que él estaba en un estado de salud disminuido para efectos laborales, situación que surge de diagnósticos distintos de los que ameritaron la calificación de PCL atrás comentada, al tiempo que se consignan unas deficiencias físicas que —en principio — podrían ser incompatibles con la labor encomendada:

IMPRESIÓN: PACIENTE CON RESTRICCIONES DE RODILLA

IZQUIERDA PARA ARRODILLARSE Y AGACHARSE POR LESIÓN

CONDRAL EN CÓNDILO FEMORAL -REQUIERE VALORACIÓN POR

CIRUJANO DE RODILLA EL 18 DICIEMBRE 2019VALORACIÓN Y

TRATAMIENTO POR FISITIA (sic) NEUROCIRUJANO Y CLÍ NICA

DEL DOLOR POR DISCOPATÍA CERVICAL C4 C5 – SE

RECOMIENDA SEGUIR RECOMENDACIONES DADAS POR

NEUROLOGÍA – FISIATRÍAY CLÍNICA DEL DOLORY CONTINUAR

CON TRATAMIENTO Y SEGUIMIENTO POR JUNTA REGIONAL

PARA DEFINIR CONCEPTO. REFIERE CALIFICACION (sic) DE

ORIGEN COMÚN POR MEDIMÁS DE DESGASTE DISCO CERVICAL

OCTUBRE 2019. REFIERE QUE APELÓ.

Más abajo, en la sección denominada «CONCEPTORECOMENDACIONES» quedó consignado:

SATISFACTORIO: NO. / COMENTARIO: SE RECOMIENDA

OCTUBRE 2019. REFIERE QUE APELÓ.

Más abajo, en la sección denominada «CONCEPTORECOMENDACIONES» quedó consignado:

SATISFACTORIO: NO. / COMENTARIO: SE RECOMIENDA REUBICACIÓN A CARGOS ADMINISTRATIVOS Y NO TRABAJO EN CAMPOSE REUBICA: SI (sic) PUESTO DE TRABAJO: ADMINISTRATIVORadicación nº 11001-02-04-000-2024-01806-01

7

SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO -SI COMENTARIO: SE

ANEXAN INFORMES DE HISTORIA CLÍNICA. SEGÚN PCL JUNTA

NACIONAL 0%

SIGNOS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL: NO

El tribunal tampoco se refirió al certificado de aptitud laboral emitido el 6 de diciembre de 2019, que acompaña la comentada pieza de la historia clínica (todos estos documentos entre folios 46 al 49 del archivo PDF del cuaderno de primera instancia). Est a última certificación, que, al igual que la anterior, lleva la firma del trabajador, es aún más específica en señalar la presencia de las deficiencias y sus eventuales efectos:

RECOMENDACIONES ESPECÍFICAS

EXAMEN PERIÓDICO NO SATISFACTORIO. TIENE UNA PCL DEL

0% DONDE CALIFICAN SOLO PARTE DE LA RODILLA, NO TIENEN

EN CUENTA LA LESIÓN DISCAL CERVICAL, REPORTE DE PATOLOGÍAS QUE LO AQUEJARON DURANTE LA RELACIÓN LABORAL Y AL INICIO DEL REPORTE DE AT, EL CUAL ESTÁ EN

MANEJO MULTIDISCIPLINARIO POR EPS, SE REUBICA, NO HACE

PATOLOGÍAS QUE LO AQUEJARON DURANTE LA RELACIÓN LABORAL Y AL INICIO DEL REPORTE DE AT, EL CUAL ESTÁ EN

MANEJO MULTIDISCIPLINARIO POR EPS, SE REUBICA, NO HACE

LABORES DE CAMPO, SE RECOMIENDA ESTUDIO DE PUESTO DE

TRABAJO PRINCIPALMENTE ERGONÓMICO, PARA DETECTAR

FACTORES DE RIESGO QUE PUEDAN EXACERBAR SU

SINTOMATOLOGÍA.

[…]

2) SE DAN RESTRICCIONES LABORALES TEMPORALES POR 3

MESES: EVITAR ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN MOVIMIENTOS

REPETITIVOS DE FLEXIÓN -EXTENSIÓN DE TRONCO, EVITAR

POSTURAS FORZADAS DE COLUMNA, EVITAR DEAMBULACIÓN

POR PENDIENTES, EVITAR LEVANTAR O TRANSPORTAR

CARGAS SUPERIORES A 15 KG, EVITAR SUBIR Y BAJAR

ESCALAS TRANSPORTANDO CARGAS, EVITAR LABORES QUE

IMPLIQUEN MI CROTRAUMA, TRAUMA REPETIDO O IMPACTO

SOBRE RODILLA DERECHA (TROTAR, CORRER, DEPORTES DE

IMPACTO), EVITAR DEAMBULAR POR TERRENO IRREGULAR

Y en esa línea de pensamiento el colegiado de cierre laboral concluyó que,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01806-01 8

(…) en el expediente ninguna prueba que dé cuenta de que la Federación conocía el certificado de aptitud laboral 1134493388034 (del 6 de diciembre de 2019), emitido por el médico Gabriel A. Meneses Varón, para la época de su elaboración.

Federación conocía el certificado de aptitud laboral 1134493388034 (del 6 de diciembre de 2019), emitido por el médico Gabriel A. Meneses Varón, para la época de su elaboración. Esa ausencia probatoria hace inviable achacarle a la empleadora una omisión en cuanto a la adopción de ajustes razonables para amortiguar el impacto de las dolencias en el medio laboral, evidenciadas a través de las restricciones impuestas por el médico. Tampoco hay visos de notoriedad en la condición de salud indicada en esa certificación, pues esta se consignó en una historia clínica, cuyo carácter, inicialmente reservado, no se sabe que haya sido puesta en conocimiento de la dadora de empleo.

Ahora bien, revisado el expediente objeto de escrutinio se infiere que la magistratura acusada no tuvo en cuenta que las distinta documentales daban cuenta del enteramiento de las condiciones de salud del trabajador, entre ellas, el examen médico ocupacional practicado el 6 de diciembre de 2019, como lo resaltó la primera instancia - días después de recibir el preaviso de terminación del contrato de trabajo y poco antes de que venciera el término del nexo –; las recomendaciones por las restricciones de mov ilidad, daban cuenta de la protección foral circunstancias que, si bien fueron reconocidas por la Corporación accionada al hallar acreditado el dislate en el Tribunal; no obstante, cimentó su determinación en el supuesto desconocimiento por parte del empleador de la disminución física de Luis Alberto Narváez Garcés, sin tener en cuenta que el 14 de octubre de 2016, materializó la reubicación de su empleado por las

determinación en el supuesto desconocimiento por parte del empleador de la disminución física de Luis Alberto Narváez Garcés, sin tener en cuenta que el 14 de octubre de 2016, materializó la reubicación de su empleado por las recomendaciones de la EPS Medimás, tales como, «no empujar halar cargar alzar objetos pesad os estar de pie por largas jornadas correr saltar y evitar caminar por terreno irregular y deportes de impacto y giro» (fl. 27 Cdno 1ª Instancia), además del cruce de correos con el CoordinadorRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01806-01 9

Administrativo del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima (fls. 33 a 36 Cdno 1), sumado al conocimiento que de la historia clínica tuvo los días 22 de febrero y 8 de abril de 2019 (fl. 42 y s.s. Cdno 1ª Instancia), circunstancias éstas que daban cuenta de que la empleadora sí tenía conocimiento del estado de salud de su trabajador, l as restricciones de carácter médico y en ese escenario debía abrirse paso la presunción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin embargo, la magistratura querellada la soslayó sin mayores argumentaciones.

Con ese panorama, es notorio que el contenido objetivo de las pruebas no corresponde con las conclusiones a las que llegó el órgano de cierre en materia del trabajo cuando realizó su valoración, lo que vulneró el derecho al debido proceso del quejoso. A lo que se suma que, al ser esa s apreciaciones imprecisas el fundamento de la decisión invalidada por el

llegó el órgano de cierre en materia del trabajo cuando realizó su valoración, lo que vulneró el derecho al debido proceso del quejoso. A lo que se suma que, al ser esa s apreciaciones imprecisas el fundamento de la decisión invalidada por el juez constitucional de primer grado, el reparo atinente a la mutación de la vinculación también decae, porque , como quedó demostrado, fueron varias las pr órrogas de contrato laboral. Así, entonces, no es viable desatender las exigencias que la normatividad del trabajo establece para los eventos como el que se puso en su consideración y en ese escenario debían garantizarse las prerrogativas de la parte débil de la relación laboral, sin embargo, no lo hizo bajo las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Entonces, como quiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01806-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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