CSJ - STC2748-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2748-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2748-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01017-00 (Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aldemar Salinas Ibagué y Diana Cecilia Flórez Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, trámite al que fue vinculada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2016-00129-00.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa en su contra, su apoderado presentó una solicitud de nulidad procesal, en razón a que el Juzgado CivilRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01017-00 2 del Circuito de Riosucio libró mandamiento de pago de acuerdo con lo solicitado en la demanda (capital de la letra de cambio y acuerdo de pago), providencia que «sorpresivamente» corrigió en audiencia de 30 de enero de 2017, para decretarlo por los capitales representados en una letra de
providencia que «sorpresivamente» corrigió en audiencia de 30 de enero de 2017, para decretarlo por los capitales representados en una letra de cambio, y un contrato de mutuo con hipoteca, así como los intereses de plazo y mora a la tasa bancaria corriente como lo establece el artículo 884 del Código de Comercio. Indicaron que, por lo anterior presentaron queja ante la Comisión Nacional de Disciplina judicial en la que formularon varios cuestionamientos por el actuar « fraudulento y de mala fe » del demandante, quien descargó toda la responsabilidad en su apoderado judicial, cuando «aceptó haber obrado de mala fe, al pretender cobrar una suma correspondiente a unos intereses sobre un capital que no se había causado y que el dinero adeudado solo era por $100’000.000». Explicaron que como causales de nulidad se invocaron los numerales 5º, 6º y 8º del artículo 133 del Código General de Proceso, así como el canon 29 de la Constitución Política, puesto que, al modificarse la orden de pago tenía que decretarse de nuevo la notificación como lo dispone la norma procesal, concederles los términos para proponer excepciones, y correr traslado para alegar de conclusión. Afirmaron que el 10 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento, sin haber practicado el interrogatorio de parte al demandante negó la nulidad por improcedente, providencia que recurrida confirmó el Tribunal Superior de Manizales el 16 de enero de 2023, con
conocimiento, sin haber practicado el interrogatorio de parte al demandante negó la nulidad por improcedente, providencia que recurrida confirmó el Tribunal Superior de Manizales el 16 de enero de 2023, con una decisión que contiene algunos « desaciertos que convalidan la flagrante violación de los derechos fundamentales de los demandados».Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01017-00 3 Consideran que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, porque negaron la solicitud de nulidad, así como la prueba de interrogatorio al demandante, y no tuvieron en cuenta la prueba sobreviniente que se allegó, esto es, la sentencia proferida por la Comisión de Disciplina Judicial.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitaron decretar «la nulidad de todo lo actuado en este proceso adelantado por el Juzgado Civil del circuito de Riosucio Caldas, promovido por el señor LUIS GONZAGA DE JESUS HENAO OSSA en contra de ALDEMAR SALINAS IBAGUE y DIANA CECILIA FLOREZ VALENCIA, desde el auto que ordenó modificar el mandamiento de pago».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales, se limitó a remitir el enlace que contiene la providencia que motivo la queja constitucional.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, indicó que en el proceso ejecutivo se respetaron todas las etapas procesales, así como las garantías fundamentales de los accionantes quienes han estado representados por apoderado judicial, han hecho uso de los medios
proceso ejecutivo se respetaron todas las etapas procesales, así como las garantías fundamentales de los accionantes quienes han estado representados por apoderado judicial, han hecho uso de los medios defensivos pertinentes, y luego de transcurrir 6 años de proferida la decisión, no pueden ahora pretender retrotraer un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada.
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial como vinculado señaló que la pretensión de la acción de tutela no es del resorte del derecho disciplinario, sino del juez natural del asunto, agregó que la función autónoma e independiente de esa Corporación, culminó con el fallo de segunda instancia.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01017-00
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CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes dirigen la acción constitucional contra las providencias proferidas en el proceso ejecutivo promovido en su contra, el 10 de noviembre de 2022 por
garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes dirigen la acción constitucional contra las providencias proferidas en el proceso ejecutivo promovido en su contra, el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio que negó el incidente de nulidad, así como la del 16 de enero de 2023 a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la anterior, sin embargo, será objeto de estudió esta última decisión pues fue con la que se cerró el debate. 2.1 Examinado el link que contiene el proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00129-00 promovido por Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa contra Aldemar Salinas Ibagué y Diana Cecilia Flórez, en audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 30 de enero de 2017 el Juzgado Civil Circuito de Riosucio, efectúo control de legalidad y adoptó medidas de saneamiento, para lo cual ordenó corregir el mandamiento de pago para decretarlos por las sumas representadas en los títulos allegados como base de la acción.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01017-00
5 Una vez adelantadas las etapas propias de esta diligencia, procedió a proferir sentencia en la que declaró parcialmente probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, denominadas mala fe del demandante y enriquecimiento sin causa, y en virtud de esa declaración ordenó seguir adelante con la ejecución no en los términos del mandamiento de pago, sino por el capital de los títulos allegados, junto a
fe del demandante y enriquecimiento sin causa, y en virtud de esa declaración ordenó seguir adelante con la ejecución no en los términos del mandamiento de pago, sino por el capital de los títulos allegados, junto a los intereses moratorios corrientes, como lo establece el artículo 884 del Código de Comercio, y dispuso tener como abonos a la obligación las sumas de $21’000.000 a capital y $42’000.000.oo por concepto de intereses. Sentencia que no fue recurrida por el apoderado judicial de los ejecutados. 2.2 El apoderado judicial de los demandados el 26 de octubre de 2022, presentó incidente en el que solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado, porque el Juzgado de conocimiento «sorpresivamente» el 30 de enero de 2017 modificó el mandamiento de pago, sin notificarlos de nuevo, ni permitirles solicitar pruebas, o presentar los alegatos de conclusión. Agregó que existían, «hechos nuevos y una prueba sobreviniente» como lo era la actuación adelantada en la queja presentada por la demandada ante la Comisión de Disciplina Judicial, que culminó con sentencia en la que se confirmó que, «aunque el abogado no suscribió el acuerdo, si lo hizo valer durante el proceso ejecutivo al insistir en pretensiones que desbordaban lo adeudado». Las causales invocadas fueron las de los numerales 5º, 6º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y el 29 de la Constitución
el proceso ejecutivo al insistir en pretensiones que desbordaban lo adeudado». Las causales invocadas fueron las de los numerales 5º, 6º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y el 29 de la Constitución Política, porque «la decisión de 30 de enero de 2017 que modificó la orden de pagoRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01017-00 6 no es una corrección », que solo era procedente para errores aritméticos, al efectuar esa modificación se les vulneró el debido proceso. 2.3 El Juzgado Civil Circuito de Riosucio el 10 de noviembre de 2022 negó la nulidad, porque el asunto culminó con sentencia en la que se determinó cómo debió librarse el mandamiento de pago, la que no fue controvertida por los demandados quienes estaban presentes en la audiencia y representados por apoderado judicial, y porque las etapas procesales que según se afirmó no se surtieron, si se verificaron en la audiencia de 30 de enero de 2017. 2.4 Inconforme con lo resuelto, los demandados recurrieron la decisión en reposición y apelación subsidiaria, en los que se insistió que el mandamiento de pago no se podía modificar, y que, ante la no comparecencia del demandante a la audiencia, tenía que requerirlo para que subsanara la demanda. 2.5 El 5 de diciembre de 2022 el Juzgado mantuvo la decisión y concedió el subsidiario en el efecto devolutivo. 2.6 El Tribunal Superior de Manizales el 16 de enero de 2023 para confirmar la decisión apelada, luego de hacer un breve recuento de los
concedió el subsidiario en el efecto devolutivo. 2.6 El Tribunal Superior de Manizales el 16 de enero de 2023 para confirmar la decisión apelada, luego de hacer un breve recuento de los antecedentes fácticos y procesales, explicó que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 136 y 135 del Código General del Proceso, no podía alegar la nulidad quien después de ocurrida haya actuado en el asunto sin proponerla. Luego refirió que, en la audiencia de 30 de enero de 2017, se profirió sentencia sin formular reparo contra esa decisión, y frente a la ausencia del demandante, así como la imposibilidad de practicar el interrogatorio deRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01017-00 7 parte, la parte ejecutada no manifestó inconformidad alguna, por el contrario, continuó actuando, sin poner de presente ante el juez de conocimiento esas irregularidades. Explicó que con ese silencio quedó saneada la nulidad, con el agravante que habían pasado seis (6) años, luego de proferirse la sentencia, y que, (…) referente a las pruebas peticionadas en el escrito de nulidad, y concernientes a las elementos de persuasión que sirvieron de base para sancionar al apoderado judicial del ejecutante, mediante sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; se quiere traer por parte de los recurrentes como un elemento sobreviniente o novedoso, indicando que existen hechos nuevos y relevantes que podrían afectar la decisión tomada, por
por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; se quiere traer por parte de los recurrentes como un elemento sobreviniente o novedoso, indicando que existen hechos nuevos y relevantes que podrían afectar la decisión tomada, por lo que se debe hacer claridad sobre este asunto; en primer lugar resalta este juzgador, que la queja disciplinaria contra el apoderado judicial Oscar Hernán Hoyos García, propuesta por la señora Diana Cecilia Flórez Valencia, se presentó el siete (7) de febrero de 2017, por la razón de no haberse presentado junto a su prohijado en la audiencia celebrado dentro del actual proceso, el 30 de enero de 2017; en dicha actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se determinó la falta a título de dolo, enmarcada en el numeral 9., del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6to del articulo 28 ibidem, dicha sanción, giro entorno al acuerdo de pago realizado entre las partes en conflicto en el año 2014, el cual se encontraba anexo al momento de la presentación de la demanda. Agregó que frente al mandamiento de pago de 21 de julio de 2016 los demandados interpusieron los recursos de reposición y apelación, y en el auto que negó el primero se hizo mención suficiente al acuerdo celebrado entre las partes el año 2014, por tanto, no se trataba de hechos nuevos que aparecieron después del 30 de enero de 2017, pues los mismos fueron puestos en conocimiento y resueltos por el Juzgado de instancia.
celebrado entre las partes el año 2014, por tanto, no se trataba de hechos nuevos que aparecieron después del 30 de enero de 2017, pues los mismos fueron puestos en conocimiento y resueltos por el Juzgado de instancia. Por último, anotó que se dejaron pasar las oportunidades para solicitar las nulidades a que hubiera lugar, y que lo traído por los recurrentes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no encaja en ninguna de las causales de nulidad.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01017-00 8
3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que el Tribunal Superior de Manizales al resolver el recurso de apelación, lo hizo con apego a la norma que regula las nulidades procesales, y la providencia cuestionada de 16 de enero de 2023, se sustentó en una interpretación razonable del asunto sometido a estudio, en ella se analizaron los hechos, así como las pruebas presentadas para concluir que lo procedente era confirmar el auto apelado.
Para arribar a esa decisión, dijo que la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportada como prueba sobreviniente de la nulidad, realmente no era novedoso porque en el proceso ya se había tratado el tema del acuerdo de pago suscrito entre las partes en el año 2014 cuando el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso de reposición formulado contra la orden de pago, y explicó que los hechos narrados en el incidente no configuraban ninguno de los supuestos descritos por el
cuando el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso de reposición formulado contra la orden de pago, y explicó que los hechos narrados en el incidente no configuraban ninguno de los supuestos descritos por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso, para que se invalidara lo actuado. Además dejo claro que, los demandados aquí accionantes en la audiencia celebrada el 30 de enero de 2017 cuando se adoptaron las medidas de saneamiento, y se profirió sentencia de primera instancia, no utilizaron los recursos ordinarios que tenían a su alcance, puesto que ante las presuntas irregularidades acontecidas en esa diligencia, los ejecutados y aquí accionantes, no solicitaron se impusieran las sanciones por la inasistencia del demandante a la diligencia, ni realizaron manifestación alguna, ya que al concederle el uso de la palabra su abogado se limitó a decir «sin recursos». Por tanto, como lo anotó el Tribunal Superior, el asunto quedó saneado, pues luego de siete (7) años de proferirse la sentencia, así comoRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01017-00 9 de continuar actuando en el proceso, solicitaron la nulidad de lo actuado por un « supuesto» hecho nuevo, asunto que había sido analizado por el Juzgado Civil Circuito de Riosucio años atrás. Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya «vía de hecho » y las divergencias exteriorizadas por los accionantes a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia, no resultan suficientes
constituya «vía de hecho » y las divergencias exteriorizadas por los accionantes a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia, no resultan suficientes para que acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente . (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). Debe señalarse que como lo ha sostenido esta Corporación, « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ. STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01, reiterada en STC25442011 y STC9141-2022 entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Aldemar Salinas Ibagué y Diana Cecilia Flórez Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el
Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Aldemar Salinas Ibagué y Diana Cecilia Flórez Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01017-00 10 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala