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CSJ - STC2749-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2749-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente STC2749-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00098-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Dilia Suárez Ramírez contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada. ANTECEDENTES La accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, celeridad y acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2021-00098-01 conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de protección al consumidor que ella incoó contra la Constructora Calcia S.A. (radicado 2018-84005) y en el que accedieron a sus pretensiones, condenando a la convocada a reparar los perjuicios ocasionados, pues el expediente no ha sido devuelto al a-quo, lo cual ha truncado el cumplimiento de la sentencia.

accedieron a sus pretensiones, condenando a la convocada a reparar los perjuicios ocasionados, pues el expediente no ha sido devuelto al a-quo, lo cual ha truncado el cumplimiento de la sentencia. Agregó que las autoridades accionadas no han dado respuesta oportuna y eficiente a las peticiones que ha formulado para conocer el estado de su proceso y obtener la devolución del expediente. Solicitó en consecuencia, ordenar las accionadas a informar las gestiones adelantadas para darle cumplimiento a la sentencia confirmada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 6 de marzo de 2020, así como imprimir celeridad al trámite pendiente para garantizar la efectividad del derecho allí reconocido.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento del trámite de segunda instancia, aseveró que el 6 de marzo de 2020 dictó sentencia con la que confirmó la adoptada por la SIC, expresó que remitió en varias ocasiones por vía electrónica el expediente auscultado al juzgador de primera instancia, pero debido a que la plataforma tecnológica utilizada por la Superintendencia es incompatible

2Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00098-01 con la empleada por la Rama Judicial, aquella entidad no ha podido tener acceso al expediente digitalizado; y que a pesar de solicitar cita para entregarlo físicamente, la Superintendencia tampoco accedió a estas solicitudes. Finalmente aportó copias de los correos y actuaciones

podido tener acceso al expediente digitalizado; y que a pesar de solicitar cita para entregarlo físicamente, la Superintendencia tampoco accedió a estas solicitudes. Finalmente aportó copias de los correos y actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de segunda instancia para realizar la entrega del expediente.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de su Grupo de Gestión Judicial realizó un recuento fáctico de las actuaciones desplegadas en el proceso 2018-84005 hasta la expedición de sentencia de primera instancia, reiteró que no les ha sido posible acceder al expediente digitalizado por el Juzgado encartado, toda vez que el dominio de Gmail con el que trabaja esa entidad es incompatible con su sistema

Outlook. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, puesto que la mora en el cumplimiento de la sentencia es una circunstancia atribuible únicamente a la SIC, por lo que accedió a la petición de amparo respecto a su Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y le ordenó adoptar las medidas administrativas y/o tecnológicas que permitan la recepción física o digital del proceso promovido por Dilia Suárez Ramírez contra Constructora Calcia S.A. 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00098-01 En relación al derecho de petición sostuvo que es improcedente en tratándose asuntos judiciales, en los cuales de por medio está el derecho fundamental al debido proceso,

En relación al derecho de petición sostuvo que es improcedente en tratándose asuntos judiciales, en los cuales de por medio está el derecho fundamental al debido proceso, el cual no se ha lesionado en tanto el Juzgado demandado ha realizado las actuaciones suficientes para atender los requerimientos de la promotora, que no es otro que hacer entrega del expediente a su a quo. LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio formuló impugnación frente a la sentencia de primera instancia alegando que el Tribunal no tuvo en cuenta su respuesta a la petición de amparo y, en adición, la reiteró.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00098-01 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0004Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00098-01 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación incoada por la Superintendencia accionada, en tanto que el ruego constitucional frente al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá fue desestimado y la promotora guardó silencio, de entrada colígese que habrá de confirmarse la concesión del amparo.

Aunque es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta el escrito de réplica a la petición de tutela radicado por la Superintendencia de Industria y Comercio, como esta lo alega, dicha omisión -que tan sólo genera una indebida motivación del fallo pero no la nulidad que deprecó ante el aquo y fue rechazada-, no desvirtúa la estimación del ruego supralegal. Lo anterior por cuanto la mora declarada en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio es producto de su falta de diligencia para realizar actuaciones tendientes a posibilitar la recepción eficaz del expediente objeto del reclamo de tutela, en aras de impulsar las diligencias que les correspondan para el cumplimiento de la sentencia de 6 de marzo de 2020, en razón a que acreditado quedó en este trámite sumario que en diferentes ocasiones el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá intentó hacerle

marzo de 2020, en razón a que acreditado quedó en este trámite sumario que en diferentes ocasiones el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá intentó hacerle entrega del expediente 2018-84005, sin que la entidad 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00098-01 impugnante lo pudiera recibir debido a la incompatibilidad de plataformas tecnológicas y a su renuencia para acogerlo de manera física; además tardíamente verificó la remisión de los links remitidos para acceder al mismo, no realizó actuaciones tendientes a evidenciar el problema y menos ha adoptado solución de forma técnica o tecnológica. Aunque la Justicia Digital impone retos enormes al operador jurídico como hacer uso eficiente de las tecnologías de la información y las comunicaciones para garantizar el acceso a la administración de justicia a través de la tutela jurisdiccional efectiva, tal herramienta no impide utilizar otros medios procesales preexistentes para promover el éxito de sus actuaciones o, eventualmente, conjugar las distintas posibilidades que estén a su alcance con el fin de garantizar el trámite legal. Por lo que no son de recibo las alegaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación a que la incompatibilidad de su sistema de información con el de la Rama Judicial sea asunto ajeno a sus funciones jurisdiccionales, que justifique el letargo que ha sufrido el trámite 2018-84005 desde hace poco más de un año, como quiera que es su deber articular las herramientas disponibles

Rama Judicial sea asunto ajeno a sus funciones jurisdiccionales, que justifique el letargo que ha sufrido el trámite 2018-84005 desde hace poco más de un año, como quiera que es su deber articular las herramientas disponibles para atender sus obligaciones misionales, bien sea de forma digital o física, las cuales no resultan excesivas o imposibles de cumplir para tal ente estatal.

3. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, se confirmará la providencia recurrida.

6Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00098-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley confirma la providencia impugnada. Comunicar por el medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00098-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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