CSJ - STC275-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC275-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC275-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04201-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Saservi E.U., Sergio René Suárez Lagos y Sara Lagos Ruíz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por los accionantes la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», que consideran vulnerados por las autoridades convocadas, toda vez que dentro del proceso deRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04201-00 enriquecimiento sin causa que promovieron contra la Cooperativa de Santandereana de Transportadores Limitada ‘COOPETRAN’, en primera y segunda instancia se negaron las pretensiones invocadas en el libelo, a pesar que había lugar a acceder a ellas, por cuanto de los medios de convicción que obran en la actuación, se demostraron los presupuestos para la procedencia de la acción de
lugar a acceder a ellas, por cuanto de los medios de convicción que obran en la actuación, se demostraron los presupuestos para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, pues se estableció que a las arcas de la citada cooperativa ingresaron $19.207.659, de los cuales $8.540.207 salieron del presupuesto de Saservi E.U. y $10.667.452 dinero de propiedad de Sara Lagos Ruíz; no cuentan con otra acción para poder reclamar lo adeudado, toda vez que no tienen les asiste razón los juzgadores al precisar que acá se debió iniciar proceso de nulidad relativa por vicios del consentimiento en relación con el acuerdo de pago que se les obligó a suscribir. Anotaron que la negativa de acceder al pago de los perjuicios morales y materiales, igualmente es irregular, pues en la actuación se pudo establecer que en realidad uno de los empleados de dirección y confianza de la Cooperativa realizó varios comentarios injuriosos en su contra y que la condena que se impuso por concepto de agencias en derecho, no fue debidamente motivada. Por último preciaron, que se superaron ampliamente los términos de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera y segunda instancia. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04201-00 Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del trámite cuestionado y se decida la actuación conforme a derecho.
Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del trámite cuestionado y se decida la actuación conforme a derecho.
B. Los hechos
1. Los tutelantes iniciaron proceso de enriquecimiento sin causa contra la Cooperativa Santandereana de Tranportadores Limitada ‘Coopetran’, para que se declarara que esta última es responsable por los perjuicios que se le causaron por el pago de lo no debido, lo que cual originó un enriquecimiento injusto a su favor y su correlativo empobrecimiento y que en consecuencia se le ordenara reintegrar la suma de $19.207.659, valor que se les obligó a cancelar a la Cooperativa, bajo amenazas, por un supuesto faltante de $26.659.735, el que además debe ser indexado desde el 10 de marzo de 2010 hasta la fecha en que se produzca su pago.
Reclamaron igualmente, que se condene a ‘Coopetran’ a cancelarle a cada uno, la cantidad equivalente a 100 s.m.m.lv. por perjuicios morales sufridos, pues se vieron afectados con ocasión a las acusaciones propiciadas cuando se manifestó que se habían apropiado de la suma de $26.659.735, ya que se perjudicó su buen nombre y reclamaron que sobre los mencionados valores se ordenara cancelar los intereses comerciales moratorios. Como fundamento de lo pretendido, adujeron
$26.659.735, ya que se perjudicó su buen nombre y reclamaron que sobre los mencionados valores se ordenara cancelar los intereses comerciales moratorios. Como fundamento de lo pretendido, adujeron 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04201-00 esencialmente que con la Cooperativa suscribieron contrato de comisión de transportes y de cuentas de participación, en los cuales se señaló que el comisionista para garantizar el manejo de los fondos de la empresa, debía constituir una garantía, razón por la cual suscribieron un pagaré en blanco y fue con ocasión a ello que Coopetran les exigió de forma arbitraria el pago de $19.207.659.35, para evitar la exigibilidad del título valor, sin que jamás se demostrara un verdadero motivo que obligara al pago de tal concepto.
2. El conocimiento de este asunto, correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el que el 10 de abril de 2014 admitió el libelo. 2.1. Luego de que se notificara a la Cooperativa demandada, ésta contestó la demanda, oponiéndose a lo pretendido, para lo cual propuso las excepciones de mérito que denominó «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR AUSENCIA DE SUS
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, COSA JUZGADA, FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE SERGIO RENÉ
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR AUSENCIA DE SUS
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, COSA JUZGADA, FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE SERGIO RENÉ
SÚAREZ LAGOS COMO REPRESENTANTE LEGAL DE
SASWERVI E.U. PARA IMPETRAR LA ACCIÓN, BUENA FE DE
LA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE
TRANSPORTADORES LTDA. COOPETRAN, INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN».
3. La tutelante descorrió oportunamente el traslado de las excepciones de mérito propuestas.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04201-00
4. El 25 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código General del Proceso.
5. El 24 de marzo de 2015, se remitió la actuación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, como quiera que el mismo, aún permanecía en el sistema escritural.
6. Luego que se avocara conocimiento del proceso por parte del despacho accionado y de culminado el trámite de primera instancia, el 28 de febrero de 2019 el a quo declaró probadas las excepciones de « COSA JUZGADA,
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO POR AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS», en consecuencia, denegó las pretensiones invocadas en el libelo y condenó a los tutelantes por el concepto de agencias en derecho a la suma de $6.000.000.
POR AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS», en consecuencia, denegó las pretensiones invocadas en el libelo y condenó a los tutelantes por el concepto de agencias en derecho a la suma de $6.000.000.
7. Inconforme con lo resuelto, los promotores del amparo constitucional propusieron el recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
8. En decisión del 14 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el recurso de apelación propuesto por los accionantes.
9. El 15 de octubre de 2019, se fijó como fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo el 3 de diciembre de ese año, a la hora de las 9:00 am.
5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04201-00
10. Llegado el día y la fecha previamente establecidos, el ad quem confirmó el fallo de instancia.
11. Aducen los tutelantes que las autoridades accionadas dentro del proceso cuestionado, no realizaron una adecuada valoración probatoria de los medios de convicción obrantes en la actuación, que demostraban que en realidad se cumplían los presupuestos para declarar la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa.
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de enero de 2020 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia
tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04201-00 detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso, aducen los reclamantes que las sentencias dictadas tanto en primera, como en segunda instancia, dentro del proceso que promovieron por enriquecimiento sin causa, vulneran sus derechos «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», por cuanto en la actuación no hubo una debida valoración probatoria.
Sucede, sin embargo, que revisada la providencia de 3 de diciembre de 2019 dictada por la Corporación accionada, que fue la que en últimas definió la instancia no es posible considerar, como lo alegan los tutelantes, el quebranto de
Sucede, sin embargo, que revisada la providencia de 3 de diciembre de 2019 dictada por la Corporación accionada, que fue la que en últimas definió la instancia no es posible considerar, como lo alegan los tutelantes, el quebranto de sus garantías fundamentales, pues allí se realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación que interpusieron los quejosos, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y la situación fáctica presentada y determinó que había lugar a confirmar íntegramente el fallo de instancia, tal y como pasa a verse.
En efecto, el Tribunal inicialmente aclaró que en ese asunto, se abordarían tres problemas jurídicos, el primero, tendiente a definir si existe cosa juzgada en relación con la pretensión, de enriquecimiento sin causa, para lo cual se consideró que en el libelo se pretendía: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04201-00 «… declarar que se condenara a Coopetran la devolución de lo que terminó pagando Sacervi, esto es, $8.540.207, de la suma de $19.207.659, sumas estas que Sacervi y Sara lagos Ruiz, se vieron obligados a cancelarle a Coopetran bajo amenazas y coacción, por un supuesto faltante de $26.659.735, la respuesta del tribunal al igual que la del señor juez de primera instancia es positiva, sí existe cosa juzgada,
obligados a cancelarle a Coopetran bajo amenazas y coacción, por un supuesto faltante de $26.659.735, la respuesta del tribunal al igual que la del señor juez de primera instancia es positiva, sí existe cosa juzgada, veamos las razones que sostienen esta respuesta. En el artículo 303 del Código General del Proceso, establece que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse uno sobre el mismo objeto; dos, se funde en la misma causa que el anterior y tres, entre ambos procesos haya identidad jurídica de parte. En el laudo arbitral del 23 de octubre de 2012, del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, se resolvió el proceso y iniciado por Saservi E.U. en contra de Coopetran, en el que entre otras muchas se estudió la siguiente pretensión, … que se declare que la Cooperativa Santandereana de Transportes Limitada ‘Coopetran’ se enriqueció injustamente a costa del correlativo empobrecimiento de la sociedad Saservi E.U., así como del patrimonio económico de la misma; que se ordene a ‘Coopetran’ a reintegrar a favor de Saservi E.U. la suma de $19.701.956, valor que se vio obligada a cancelar Saservi a Coopetran bajo amenazas y coacción por el supuesto faltante de $26.659.735 …, de inmediato se advierte que en aquel caso y en este caso existe identidad de pretensión y de causa para pedir, es más se usan las
bajo amenazas y coacción por el supuesto faltante de $26.659.735 …, de inmediato se advierte que en aquel caso y en este caso existe identidad de pretensión y de causa para pedir, es más se usan las mismas palabras, en el laudo se desestimó esta pretensión porque en resumen, se consideró que la suma de $19.207.659, la pagó la señora Sara Lagos Ruiz a Copetran, en consecuencia Saservi no estaba legitimada para recobrarla, ese juicio contenido en el laudo errado o acertado, no es objeto del presente proceso, lo relevante es que esa pretensión y su causa en el contexto del pago del pago de lo no debido o del enriquecimiento sin causa, fue resuelta por la justicia arbitral y no puede volver a estudiarse en este proceso, porque ya existe cosa juzgada, desde luego que existe identidad de partes pues en uno y en 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04201-00 otro proceso el demandante es Saservi y el demandado es Coopetran. El argumento de Saservi, que expone su la apoderada judicial para sostener que no existe cosa juzgada es el siguiente, que en el laudo no se consideró que de la suma de $19.207.659 Sara Lagos Ruiz pagó $10.667.452 y los restantes $8.540.207, pertenecen a Saservi porque Coopetran, de manera arbitraria los tomó del capital de Saservi ese argumento es cierto en el siguiente aparte, en el laudo no se consideró, no se valoró que Sara Lago Ruiz no pagó el total de los $19.207.659 y
Coopetran, de manera arbitraria los tomó del capital de Saservi ese argumento es cierto en el siguiente aparte, en el laudo no se consideró, no se valoró que Sara Lago Ruiz no pagó el total de los $19.207.659 y que Coopetran se pagó con unos descuentos de pago, del resto del capital de Saservi, en el laudo se afirmó que los $19.207.659 fueron pagados por Sara Lagos Ruíz y por eso en el laudo se concluyó que Saservi no estaba legitimada para reclamarle suma alguna por este concepto a Coopetran y en verdad lo cierto, lo que logró de mostrarse acá es que Sara Lagos Ruíz no pagó toda esa suma, pagó menos y el resto de dinero se descontó de las arcas de Saservi, dicho en otras palabras en el laudo se consideró una premisa falsa y por supuesto se llegó a una conclusión falsa, que Saservi no estaba legitimada para reclamar toda la suma de los $19.207.659, pero ese disvalor no le resta efectos de cosa juzgada al laudo, ni abre las puertas para que en este proceso se vuelva a estudiar el asunto, desde la demandante Saservielo indicado para Saservi era que si no estaba de acuerdo con ese juicio, porque hay un disvalor en la premisa fáctica, atacarlo por medio de los instrumentos que el sistema jurídico establece, para atacar un error de esta naturaleza, pero repite el Tribunal no le quita efectos de cosa juzgada, … en consecuencia, al primer problema jurídico el Tribunal responde, el laudo sí constituye cosa juzgada para la pretensión en la relación procesal Saservi, Coopetran».
… en consecuencia, al primer problema jurídico el Tribunal responde, el laudo sí constituye cosa juzgada para la pretensión en la relación procesal Saservi, Coopetran». En cuanto al segundo problema jurídico, esto es, el tendiente a determinar si es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes, Saservi E.U. y la señora Sara Lagos Ruiz, con fundamento en que las acusaciones, propiciadas por parte de Coopetran en contra de Sergio René Suárez Lagos de que se había apropiado de la 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04201-00 suma de $26.659.735, fue un hecho que dañó su reputación, se estableció por parte del ad quem que tal y como lo consideró el juez de instancia, no había lugar a acceder a tal condena, por cuanto: «… el daño moral se ha definido reiteradamente, es el concepto como el sufrimiento interno de la persona afectada y de las personas que la rodean, como la familia, el dolor que sienten esas personas, por ejemplo como el dolor que no tiene nombre por su indescriptibilidad, que siente una madre o un padre cuando fallece un hijo o el dolor de una persona de ver a su pareja en silla de ruedas, etc, por la naturaleza de este daño por regla general no se le reconoce a las personas jurídicas, porque repito recae en el sufrimiento interno de la persona. Para el Consejo de Estado cuando se trata de afrentas contra la reputación o el prestigio de la persona jurídica que afectan la credibilidad de su nombre y de su imagen, como sujeto en el tráfico jurídico, sería
Para el Consejo de Estado cuando se trata de afrentas contra la reputación o el prestigio de la persona jurídica que afectan la credibilidad de su nombre y de su imagen, como sujeto en el tráfico jurídico, sería viable indemnizar un perjuicio moral, porque aunque esos valores están al servicio de su objeto con fines económicos, trascienden la esfera netamente patrimonial, a continuación el Tribunal para ilustrar se permite traer una cita de la Providencia que identificamos así, emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 4 de noviembre de 2015, …, veamos lo que dice …, es decir resulta claro que las personas jurídicas no sufren perjuicios morales subjetivos …, porque no pueden experimentar dolor o sufrimiento y menos aún por agresiones a bienes jurídicos extrapatrimoniales, que parten de esa subjetividad del individuo físico, la vida, la integridad corporal o la honestidad, entre otros; sin embargo, a ellas les reconoce una subjetividad jurídica gozan de atributos propios de la personalidad y por ende, son titulares de derechos que pueden considerarse en sentido objetivo como morales y de carácter extrapatrimonial, reputación, el buen nombre, la probidad, los cuales si en alguna manera se les menoscaba corresponde indemnizar en cuanto resulten demostrados en el respectivo proceso. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04201-00 En efecto, cuando se atenta, por ejemplo contra la reputación o prestigio de la persona jurídica, en menoscabo de la credibilidad de su nombre y de la imagen sobre su modo de ser como sujeto en el tráfico
En efecto, cuando se atenta, por ejemplo contra la reputación o prestigio de la persona jurídica, en menoscabo de la credibilidad de su nombre y de la imagen sobre su modo de ser como sujeto en el tráfico jurídico, sería viable de indemnizar como un perjuicio moral, porque aunque esos valores están al servicio de su objeto y fines económicos, ciertamente trascienden la esfera meramente patrimonial, igualmente repárese que el buen nombre es un derecho fundamental de la personalidad, sin importar si se trata de una persona natural o de una persona jurídica, cuya protección por tanto se encuentra garantizada en el orden constitucional, en efecto el artículo 15 de la Constitución Política garantiza a todas las personas sin distingo el derecho a su buen nombre, el cual el Estado se encuentra en el deber de respetar y hacer respetar … y recordamos uno de los demandantes acá es Saservi una persona jurídica, pero para el Tribunal en el caso no es procedente la condena por perjuicios morales, en razón a que no se encuentran demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad civil consagrados en el artículo 2341 del Código Civil, la conducta culposa imputable a Coopetran, el daño y el nexo de causalidad entre la conducta culposa imputable a Coopetran y el daño. Para el Tribunal no está demostrado que la demandada Coopetran, haya adelantado una campaña de desprestigio contra Saservi, contra Sara lagos Luis, que son los demandantes en este proceso; si está demostrado que Sergio René Suárez Lagos denunció a
Coopetran, haya adelantado una campaña de desprestigio contra Saservi, contra Sara lagos Luis, que son los demandantes en este proceso; si está demostrado que Sergio René Suárez Lagos denunció a Jorge Enrique Orduz Barrera, quien era jefe de carga de Coopetran, porque lo estaba calumniando ante el gremio de los transportadores, diciendo que era un ladrón, acto con la potencialidad de dañar el buen nombre y la imagen de una persona; en la fiscalía las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que Jorge Enrique Orduz Barrera, se comprometió a no volver a hacer comentarios injuriosos, ni a calumniar a Sergio Rene Suarez Lagos, pero estos comentarios en consideración del Tribunal no pueden imputarse a Coopetran, porque el señor Orduz Barrera, no es representan legal de Coopetran, ni obraba en cumplimiento de órdenes de esa entidad; tampoco está demostrada la dimensión del agravio, en especial el atentado a la reputación de Saservi, que es la demandante en este proceso y no de Sergio René 11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04201-00 Suárez Lagos, que no es demandante en este proceso, no se trajo por ejemplo el balance de situación de Saservi, días antes del agravio a su gerente, ni después de este, con el fin de verificar el impacto económico del agravio en el estado financiero de Saservi, o prueba de los clientes que se retiraron de Saservi, con los que tenía contratos Saservi, a raíz de los comentarios injuriosos a su representante legal o prueba de los
del agravio en el estado financiero de Saservi, o prueba de los clientes que se retiraron de Saservi, con los que tenía contratos Saservi, a raíz de los comentarios injuriosos a su representante legal o prueba de los contratos que se cancelaron o de las ofertas que fueron rechazadas por estas injurias. Desde luego, que el Tribunal no desconoce que la reputación de la empresa, entendida como el buen concepto que los grupos de interés tienen respecto de esta, por la manera como cumple con su objeto social, por el respeto a lo ético, sin pretender que sea una sociedad filantrópica, pero sí un ente que actúa con responsabilidad social, por el cumplimiento por el cumplimiento de sus compromisos, por hacer las cosas bien, por el respeto a sus trabajadores, etc; para el tribunal es uno de los activos intangibles que puede ser lesionado en una empresa, pero para condenar al acá demandado a una indemnización a favor de Saservi, debe demostrarse el daño y además la conducta culposa que causa ese daño es imputable a Coopetran, sí hubo tratos injuriosos de un empleado de Coopetran para con el dueño de Saservi, pero no se demostró que estos actos fueran ordenados por Coopetran, que obedecieran a una política de esta empresa o de sus administradores; tampoco se demostró que la empresa haya propiciado o consentido este acto y ni siquiera que no aplicó la vigilancia suficiente y por esta omisión se hace responsable, a partir del artículo 2347 del Código Civil la empresa es responsable de los actos de sus empleados, pero en este caso debe demostrarse la conexión entre el hecho causante del daño y el daño, …
responsable, a partir del artículo 2347 del Código Civil la empresa es responsable de los actos de sus empleados, pero en este caso debe demostrarse la conexión entre el hecho causante del daño y el daño, … porque la empresa no puede responder por los daños ocasionados por el trabajador a partir de actos realizados fuera de las funciones para las cuales fue contratado o cuando ha obrado sin autorización legal del empresario y con fines extraños a sus atribuciones como trabajador dentro de la empresa. En relación con la señora Sara Lagos Ruiz no está demostrado el perjuicio, más allá de la angustia que ella pudo sentir como siente 12Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04201-00 cualquier madre, al ver que su hijo su hijo persona natural … es calumniado e injuriado; además de todos estos argumentos hay dos hechos relevantes para sellar la respuesta negativa, este episodio que sí fue cierto terminó con una conciliación ante la fiscalía en la cual Jorge Enrique Orduz Barrera, se comprometió a no hacer más comentarios y tal como se demostró en este proceso sí existió un faltante, por estas razones es que el tribunal considera que no es procedente la indemnización de perjuicios morales pretendida en la demanda». En cuanto al tercer problema jurídico, que se refiere a que sí es procedente la pretensión de pago de lo no debido, incoada por la tutelante, Sara Lagos Ruiz contra Coopetran, con la cual pretende recuperar la suma de $10.658.452.35 que afirma ella canceló a Coopetran, sin deber esa asuma, se precisó que no era viable tampoco acoger tal pedimento, ya que:
con la cual pretende recuperar la suma de $10.658.452.35 que afirma ella canceló a Coopetran, sin deber esa asuma, se precisó que no era viable tampoco acoger tal pedimento, ya que: «… la acción de pago de lo no debido el Código Civil la define en el artículo 2313, … ‘si el que por error ha hecho un pago prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado’, … . Dicho lo anterior, el primer supuesto de hecho de prosperidad esta acción, es que se haya pagado una deuda que no existe, a partir de la anterior afirmación le corresponde al Tribunal estudiar las pruebas relevantes recaudadas en el proceso para establecer si el famoso faltante existió o no existió, según acto de auditoría interna practicada el 17 de febrero de 2010 a la oficina del punto 24, que corresponde a Saservi, se encontraron irregularidades como, un faltante por diferencia de $7.455.247; contabilización erradas que inflaron el saldo en caja, contabilizaciones que ascendieron a $13.830.315, esta acta se levantó por el funcionario de la auditoría interna de Coopetran y el empleado que atendía el punto de venta Luis Ernesto Suárez Orduz; en memorando del 10 de marzo de 2010 el auditor interno de Coopetran le informó a la oficina jurídica de Coopetran del faltante de caja de algunos 13Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04201-00 abonos y del saldo final en contra de Saservi por la suma de $18.119.528 y solicitó iniciar los trámites pertinentes para el cobro de
abonos y del saldo final en contra de Saservi por la suma de $18.119.528 y solicitó iniciar los trámites pertinentes para el cobro de esta deuda a Saservi, ante este hallazgo la señora Sara Lagos Ruiz celebró un acuerdo de pago con Coopetran el día 17 de marzo de 2010, en el cual reconoció la deuda y se constituyó como deudora, obvio de esa deuda, acuerdo que honró en parte, no en la suma total de $18.119.528, pues según ella pagó $10.667.152, estos hechos están plenamente demostrados en el proceso. Se afirma en el proceso que Sara Lagos Ruiz se vio abocada a suscribir el acuerdo de pago, con el fin de evitar la exigibilidad del pagaré que ya había suscrito para garantizar los faltantes que se pudiesen presentar en ejecución del contrato de comisión de transporte, que Saservi había celebrado con Coopetran, contrato que se extendió desde el 10 de febrero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2009, pero la deuda que garantiza el acuerdo que no es cierta, eso es lo que se afirma en la demanda, pues no hubo faltante corresponde a otro contrato el de cuentas en participación que celebró Saservie con Coopetran el 1º de noviembre de 2009, este argumento de la demandante se resume así, el acuerdo está viciado por un error, pues en realidad Sara Lagos Ruíz, no garantizó los faltantes que se pudiesen causar en ejecución del contrato de cuentas en participación, que es donde efectivamente se dio el faltante, si no los correspondientes al contrato de comisión, este
no garantizó los faltantes que se pudiesen causar en ejecución del contrato de cuentas en participación, que es donde efectivamente se dio el faltante, si no los correspondientes al contrato de comisión, este argumento fue declarado como válido como correcto en el laudo arbitral, pero no como una decisión como una razón de la decisión en el laudo, sino como un dicho al pasar, pero este argumento no puede prosperar, la acción acá ejercida de pago de lo no debido, no puede prosperar bajo este argumento, porque el acuerdo es manifestación de la voluntad de la propia señora Sara lagos Ruiz, quién quiso asumir la deuda de un tercero y pagó parte de esa deuda, ella se comprometió y se obligó, acá es preciso recordar que a partir del artículo 1622 del Código Civil los contratantes están obligados a cumplir lo estipulado en el contrato, ahora que el acuerdo esté viciado por los alegados hechos que se subsumen en vicios del consentimiento expresados por la señora Sara Lagos Ruiz, es un asunto que no debe resolverse en este proceso, pues no se pidió la nulidad del acuerdo por vicios en el 14Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04201-00 consentimiento y además tampoco se demostraron estos vicios del consentimiento. Visto lo anterior, se sigue estudiar si la prueba recaudada con el fin de establecer si la parte demandante cumplió ella con la carga de demostrar que no existió obligación; que no existió faltante en las cuentas entre Saservie y Coopetran y en consecuencia que la señora
fin de establecer si la parte demandante cumplió ella con la carga de demostrar que no existió obligación; que no existió faltante en las cuentas entre Saservie y Coopetran y en consecuencia que la señora Sara Lagos Ruiz pagó una obligación inexistente y debe prosperar la acción de pago de lo no debido, para demostrar si el faltante que en parte pago la señora Sara existió o no existió, porque ese es el hecho tema de prueba, se tienen las siguientes pruebas: sobre el dictamen como prueba judicial practicado bajo la dirección del Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga, se tiene que éste tuvo como uno de sus objetivos ‘las bases sobre las cuales Coopetran establece un supuesto faltante de $26.659.735’, las pero este punto no contestado por la señora perito Claudia Carvajal Jiménez, e
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