CSJ - STC2750-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2750-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2750-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Carlos Hernando Vásquez Ordóñez frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma capital y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del juicio ordinario laboral impulsado por el aquí accionante a esa última entidad.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Carlos Hernando Vásquez Ordóñez promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez, decurso que fue
Carlos Hernando Vásquez Ordóñez promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez, decurso que fue tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá , quien, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, negó las pretensiones del demandante. La anterior determinación fue ratificada, en sede de apelación, el 7 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. El censor incoó recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Descongestión aquí accionada , el 13 de mayo de 2020, en providencia SL1612-2020, dispuso no casar la decisión del ad quem, tras considerar que el interesado no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01 Manifiesta el precursor que se encuentra amparado por el régimen de transición pensional, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cotizó un total de 655 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, superando las 500 exigidas en el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 19901. Afirma que las cotizaciones se realizaron tanto en la Caja de Previsión Social como en el Instituto de Seguros Sociales, reuniendo un total de 1.004.28 semanas.
exigidas en el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 19901. Afirma que las cotizaciones se realizaron tanto en la Caja de Previsión Social como en el Instituto de Seguros Sociales, reuniendo un total de 1.004.28 semanas. Alega que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, conforme al cual, debía aplicarse el derecho a la acumulación de tiempos de servicios, refiriendo como soporte de su reclamo, la sentencias SU769 de 2014, STC2453-2015 y el más reciente fallo de la Sala de Casación Laboral SL1947-2020 que varió el criterio jurisprudencial sobre la pensión de vejez.
3. Pide, en concreto, el reconocimiento de la prestación deprecada, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, así como el pago del retroactivo, indexación e intereses moratorios. 1 “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
“b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. La Sala en Descongestión confutada señaló que su decisión se ajustó a la normatividad y a la jurisprudencia vigente de su homóloga ordinaria , al momento en que se dictó la sentencia, conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016. En consecuencia, demandó negar el auxilio reclamado.
2. El Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, para la fecha de emisión del fallo de segunda instancia, no se desempeñaba como magistrado de esa colegiatura.
3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo impetrado, por cuanto no evidenció vicio, defecto o vulneración alguna sobre los derechos fundamentales del promotor.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda tras encontrar razonable la providencia censurada. Al respecto
expuso:
pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda tras encontrar razonable la providencia censurada. Al respecto expuso: 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01 “(…) En lo que atañe a la Sala de decisión de la Sala de Casación Laboral demandada (sentencia SL612-2020), la misma no denota arbitrariedad y contrario a lo señalado por el accionante, se advierte que el no reconocimiento de la pensión reclamada obedeció al incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la norma, y no al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que admite la sumatoria de tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los aportes realizados al ISS (…)”. 1.3 La impugnación La promovió el gestor insistiendo en los motivos de disenso esbozados en el escrito genitor. En adición, resaltó que el fallador constitucional de primer grado, “no analizó a fondo la acción de tutela” ni tuvo en cuenta que, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral cambió a los dos (2) meses de haberse proferido la decisión aquí cuestionada.
2. CONSIDERACIONES
1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016,
2. CONSIDERACIONES
1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01 Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.
2. En el caso bajo estudio, el actor cuestiona la providencia SL1612-2020 de 13 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, dispuso no casar la sentencia de 7 de noviembre de 2017, emitida por el ad quem , confirmatoria de la de primer grado, donde se negó al aquí quejoso el reconocimiento de la pensión de vejez.
Su censura radica, según expone, en una vulneración a los principios de “ justicia, equidad e interpretación más
primer grado, donde se negó al aquí quejoso el reconocimiento de la pensión de vejez. Su censura radica, según expone, en una vulneración a los principios de “ justicia, equidad e interpretación más favorable al trabajador ” y, desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de las autoridades querelladas, especialmente la sentencia SU769 de 2014. Asimismo, resalta que, mediante sentencia SL1947 del 1º de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral, modificó el precedente jurisprudencial para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 puedan consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados en entidades públicas. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01
3. La situación materia de debate ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, tanto por la Sala de Casación Laboral, como por la Corte Constitucional, existiendo entre ambos colegiados posiciones encontradas.
Resulta ilustrativa la exposición de estas dos posturas interpretativas, efectuada en la sentencia T-090 de 2009, en los siguientes términos: “(…) Una de las interpretaciones señala que el acuerdo 49 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del régimen de transición, nada dice acerca de la acumulación antes explicada, razón por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a los artículos de la Ley 100
régimen de transición, nada dice acerca de la acumulación antes explicada, razón por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a los artículos de la Ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensión de vejez, disposición que sí permite expresamente la acumulación que solicita (artículo 33, parágrafo 1). Tal conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33, que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo 33, lo que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el Acuerdo 49 de 1990.
“Como consecuencia de esta interpretación, el actor “perdería” los beneficios del régimen de transición pues debe regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993 para adquirir su pensión de vejez. “La otra interpretación posible se basa en el tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición del cual es beneficiario el actor. Esta disposición señala que las personas que cumplan con las condiciones descritas en la norma podrán adquirir la pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y
semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y que las demás condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en el sistema general de pensiones, es decir, en la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, por expresa disposición legal, el régimen de transición se circunscribe a tres ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01 encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el actor (…)”.
De entrada, podría colegirse que, frente al tópico, la primera tesis aludida, esto es, la de la Sala de Casación Laboral, plantea una posición mucho más restrictiva 2, en tanto, la segunda, cual es la postura del alto tribunal Constitucional, apela por una aplicación amplia del principio de favorabilidad3. No obstante, un análisis ponderado del problema jurídico obliga a profundizar el estudio de ambos postulados interpretativos a la luz de los principios que fundamentan el sistema de seguridad social en pensiones y de las particularidades del caso en concreto.
jurídico obliga a profundizar el estudio de ambos postulados interpretativos a la luz de los principios que fundamentan el sistema de seguridad social en pensiones y de las particularidades del caso en concreto.
4. En primer lugar, ha de considerarse que el máximo órgano de la jurisdicción laboral ha admitido la posibilidad de adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, en dos escenarios fácticos específicos: i) para las pensiones que se rijan en su integridad por la Ley 100 de 1993; y, ii) en el caso de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de
1988. No es discutible que la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de acumular tiempos servidos en el sector 2 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias SL16082-2015, SL16104-2014, entre otras. 3 Al respecto, pueden verse las providencias T-521-15, T-090-09, T-398-09, T-583-10, T-69510, T-760-10, T-093-11, T-334-11, T-559-11, T-714-11, T-100-12, T-360-12, T-832 A de 2013, T-906-13, T-143-14, entre otras. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01 público y privado 4. Lo relevante es precisar que su vigencia no dejó sin vigor otras leyes hasta entonces aplicables, pues en virtud del régimen de transición, debían respetarse las
público y privado 4. Lo relevante es precisar que su vigencia no dejó sin vigor otras leyes hasta entonces aplicables, pues en virtud del régimen de transición, debían respetarse las expectativas legítimas de quienes reunían los requisitos establecidos en éstas para acceder al derecho a la pensión, así, la Sala especializada expuso: “(…) En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de
1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes (…)”5.
En el caso de la pensión de jubilación por aportes, la Sala de Casación Laboral, en providencia SL4457-2014,
previó la llamada pensión de jubilación por aportes (…)”5. En el caso de la pensión de jubilación por aportes, la Sala de Casación Laboral, en providencia SL4457-2014, revisó la línea jurisprudencial hasta entonces pacífica en ese Colegiado, según la cual no era posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la 4 “(…) Artículo 33. Parágrafo 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones (…)”.
5 CSJ, SL4457-2014.
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01 pensión consagrada en el art. 7° de la Ley 71 de 1988 6. Al respecto, precisó: “(…) En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994. “No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación
1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994. “No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes (…)”. “(…) Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional. Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. “Dicho de otro modo, la citada disposición [Ley 71 de 1988] se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de
“Dicho de otro modo, la citada disposición [Ley 71 de 1988] se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de 6“(…) Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01 alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector (…)”. “(…) En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales (…), la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (…)”.
de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (…)”. Ahora, la homóloga Laboral ha sido enfática en precisar que, cuando el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala la posibilidad de acumular semanas de cotización al ISS con tiempos laborados al Estado, hace referencia, específicamente, al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral; sin aludir, de modo alguno, a la regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, el colegiado ha sostenido: “(…) Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L.
acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL44572014. “Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01 reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley (…)”7. Bajo esta tesitura, según la autoridad citada, aceptar una interpretación diferente, implicaría un desconocimiento flagrante al principio de inescindibilidad, según el cual, las disposiciones deben aplicarse de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenecen, sin que sean admisibles escisiones o fragmentaciones, tomando lo más favorable de los mandatos en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido8. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, la Sala Laboral de esta Corporación puntualizó: “(…) Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de
23611, la Sala Laboral de esta Corporación puntualizó: “(…) Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. “Pero dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades 7 CSJ, SL 16104 de 2014. 8 Corte Constitucional, sentencia T-832A de 2013. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01 de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01 de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. “Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente (…)”.
efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente (…)”.
5. Así las cosas, la tesis de la Sala de Casación Laboral, antes expuesta, apela por una aplicación irrestricta del principio de inescindibildad, de manera que quien pretenda adquirir el derecho a la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, deberá haber cotizado en forma exclusiva al Seguro Social, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas.
Para la Corte Constitucional y, para esta Sala, esta postura interpretativa es, a todas luces, restrictiva, por cuanto limita el alcance de varios principios constitucionales que salvaguardan los derechos de los 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01 trabajadores, tales como el de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine. En punto al principio de inescindibilidad, el tribunal constitucional ha enfatizado que éste no es un postulado absoluto, pues “(…) el propio legislador puede determinar la forma en la que se debe aplicar una disposición, como, de manera expresa, lo hizo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De no ser así, incluso, no tendría razón de ser la aplicación del régimen de transición en
debe aplicar una disposición, como, de manera expresa, lo hizo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De no ser así, incluso, no tendría razón de ser la aplicación del régimen de transición en materia pensional. De otra parte, advierte la Sala que, de todas formas, dicho principio admite diversas limitaciones por parte del juez, las cuales, en todo caso, tienen que ser valoradas atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad (…)”9.
6. Ahora, auscultada la decisión criticada, se observa que la Sala de Descongestión empezó precisando, como supuestos fácticos debidamente acreditados en el sublite: “(…) i) que Carlos Hernando Vásquez Ordóñez, nació el 1 de enero de 1949; ii) que es beneficiario al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que laboró al servicio de la Alcaldía Municipal de Soacha del 1 de agosto de 1983 hasta el 26 de septiembre de 2002, en el cargo de “aseador”; iv) que durante dicho lapso aportó a la Caja de Previsión Social del 1 de agosto de 1983 al 31 de julio de 1995 y al Instituto de Seguros Sociales del 1 de agosto de 1995 al 26 de septiembre de 2002; y, v) que el ISS mediante Resolución nº 128393 del 1 de diciembre de 2010, negó la pensión de vejez (…)”.
Posteriormente, indicó que esa Corporación en distintas decisiones, ha determinado que para el
de 2010, negó la pensión de vejez (…)”. Posteriormente, indicó que esa Corporación en distintas decisiones, ha determinado que para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 9 Corte Constitucional, Sentencia SU023 de 2018. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición del canon 36 de la Ley 100 de 1993, debían tenerse en cuenta las semanas cotizadas al ISS, mas no los aportes correspondientes a los tiempos de servicios en el sector público. Sin embargo, consideró que el caso bajo estudio debía ser abordado conforme a la línea jurisprudencial determinada en la sentencia CSJ SL4457-2015, reiterada en la CSJ SL770-2019, en donde se estableció que: “ si el afiliado cotizó al ISS y solicita la sumatoria de los tiempos de servicios públicos, el juez debe buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, con independencia de la que hubiera invocado en su demanda”. En consecuencia, indicó que el artículo 7 de la Ley 71 de 1998, contempló la posibilidad de sumar tiempos de servicios al sector público no cotizados, con los efectivamente cotizados al ISS para acceder a la pensión de jubilación; no obstante, al realizar la respectiva contabilización de aporte realizados por el querellante a la Caja de Previsión Social y al ISS, manifestó:
efectivamente cotizados al ISS para acceder a la pensión de jubilación; no obstante, al realizar la respectiva contabilización de aporte realizados por el querellante a la Caja de Previsión Social y al ISS, manifestó: “(…) [E]stima esta Sala que al demandante no le son suficientes los tiempos de servicio y cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral a fin de obtener el reconocimiento de la pensión por aportes, toda vez que sumadas las 591,43 de la “Caja de Previsión Social”, y las 417,57 al ISS, resultan 1.009,00 semanas, insuficientes para acreditar los 20 años de servicio equivalentes a 1042,86 semanas que exige el artículo 7 de la Ley de 1988 (…)”. “(…) Finalmente, tampoco es procedente la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues para el 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01 1 de enero de 2009, data en que Carlos Hernando Vásquez Ordóñez cumplió 60 años de edad, debía acreditar 1.150 semanas, situación que no aconteció en el asunto de marras (…)”. Concluyó entonces que la decisión adoptada por el tribunal se ajustaba al precedente jurisprudencial emitido por esa Corporación. 6.1 Una vez analizada la providencia emitida por la Sala confutada, se evidencia que hubo un apartamiento del precedente constitucional, especialmente de lo determinado
tribunal se ajustab