CSJ - STC2750-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2750-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2750-2022 Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00036-01 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal, ambos de Cartagena ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Angélica María Narváez Quintero, y las autoridades vinculadas en los amparos constitucionales nº 2020-00070 y 2021-00479.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debidoRadicación nº 13001-22-13-000-2022-00036-01 2 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que Angélica María Narváez Quintero promovió en su contra acción de tutela pretendiendo se ordenara el suministro del medicamento «Tolvaptan tabletas 15 mg #360 », no autorizado para su
Quintero promovió en su contra acción de tutela pretendiendo se ordenara el suministro del medicamento «Tolvaptan tabletas 15 mg #360 », no autorizado para su comercialización por el INVIMA, pero que aun así fue prescrito por su médico tratante de acuerdo al diagnóstico de la enfermedad «HTA-enfermedad poliquística renal-hepática». Refirió que dicha acción, radicado nº 2020-00070, fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué que, el 11 de noviembre de 2020 concedió el amparo y ordenó, por un lado, al INVIMA, expedir el acto administrativo autorizando la importación del fármaco requerido, y de otro, a la Caja de Compensación Familia, la entrega del mismo. Sin embargo, en sede de impugnación, el Tribunal Superior de Cartagena, el 1º de marzo de 2021, modificó la providencia del a quo constitucional y en su lugar dispuso que, la Caja de Compensación allí accionada remitiera al INVIMA la historia clínica de la paciente y toda la información necesaria, a fin de que esta última entidad realice los estudios pertinentes de cara a establecer si el medicamento solicitado «es seguro, eficaz y tiene el aval de la comunidad científica» para tratar la enfermedad diagnosticada, y de ser así, autorice su ingreso al país y el suministro a la actora por
solicitado «es seguro, eficaz y tiene el aval de la comunidad científica» para tratar la enfermedad diagnosticada, y de ser así, autorice su ingreso al país y el suministro a la actora por intermedio de la Caja de Compensación.Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00036-01 3 Pese a lo anterior, la promotora radicó una nueva tutela con la misma pretensión, la que correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena, radicado nº 202100479, quien el 7 de septiembre de 2021 tuteló los derechos fundamentales de la actora, ordenando el suministro del medicamento pedido. Destacó que, impugnó dicho fallo poniendo de presente que se trataba de una tutela temeraria, pues las mismas circunstancias « previamente ya habían sido ventiladas » en una salvaguarda anterior; empero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de noviembre de 2021 confirmó en su integridad la concesión del amparo, desconociendo los alegatos expuestos en la impugnación, esto es, la existencia de una acción previa idéntica, pero además, « ignorando los fundamentos técnicos y médicos de las posibles contraindicaciones médicas del medicamento (sic)». En suma, cuestionó los fallos de tutela proferidos en la acción con radicado 2021-00479, por cuanto omitieron que se había promovido una demanda anterior que versó sobre los mismos hechos, es decir, que se había configurado la cosa juzgada constitucional y «tomaron la decisión de entrar a
se había promovido una demanda anterior que versó sobre los mismos hechos, es decir, que se había configurado la cosa juzgada constitucional y «tomaron la decisión de entrar a reconsiderar un asunto ya resuelto de fondo y a imponer una sanción (…) y no se tuvo en cuenta a la hora de tomar la decisión […] el material probatorio de carácter técnico especializado que permitiera solucionar de fondo la problemática de la usuaria accionante».Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00036-01 4 Adicionalmente, adujo que, en el trámite incidental de desacato que con posterioridad la accionante inició, las notificaciones por parte del juzgado no se surtieron a los correos electrónicos aportados en las respectivas contestaciones.
3. En consecuencia, pide, « (…) se proteja el principio de cosa juzgada constitucional y por ende, [se] deje sin efectos las sentencias y las sanciones proferidas dentro del trámite radicado [202100479], ya que dichas circunstancias ya habían sido previamente discutidas y falladas en debida forma (…) se conmine a la usuaria Angélica María Narváez Quintero para que acepte la atención médica de parte de la red adscrita de especialistas nefrólogos de la Caja de Compensación Familia Cajacopi Atlántico […] con la finalidad de proteger en debida forma sus derechos fundamentales […] además de prescribir los medicamentos y atenciones necesarias para el tratamiento
Compensación Familia Cajacopi Atlántico […] con la finalidad de proteger en debida forma sus derechos fundamentales […] además de prescribir los medicamentos y atenciones necesarias para el tratamiento de su enfermedad en debida forma, con medicamentos que se encuentren debidamente aprobados por parte del INVIMA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena, sostuvo que la accionante fundamenta su reproche en el hecho de no compartir las razones de la decisión, supuesto que «(…) no se enmarca en las prerrogativas de excepcionalidad definida por la Corte Constitucional». Resaltó además que, el argumento de « temeridad y duplicidad de acciones » fue objeto de estudio en la sentencia proferida y no se dejó de lado «como erradamente se informó en el escrito genitor de esta tutela, por consiguiente, la actuación del despacho se enmarcó dentro de las previsiones legales dispuestas para el trámite de las acciones constitucionales, puesto que otorgaron las oportunidades procesalesRadicación nº 13001-22-13-000-2022-00036-01 5 pertinentes para que la accionada rindiera el informe requerido, y en especial, porque los argumentos de la presente acción descansan sobre una discusión definida en otra instancia, con lo cual busca revivir términos y edificar una tercera instancia».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, luego relacionar lo acontecido tanto en el trámite
términos y edificar una tercera instancia».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, luego relacionar lo acontecido tanto en el trámite tutelar como en el incidente de desacato, indicó que en ellos se garantizó plenamente el debido proceso de las partes y que, en todo caso, la entidad incidentada, « tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer sus mecanismos de defensa judicial».
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué sin pronunciarse de manera concreta frente la actual queja constitucional, realizó un informe de la actuación que le correspondió adelantar en la acción con radicado nº 2020-00700
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección por ser inviable para controvertir lo resuelto en una actuación de la misma naturaleza, y aunque la jurisprudencia constitucional admite tres excepcionales eventos en los que procede el amparo respecto de una sentencia de tutela, « (…) lo cierto es que, éste no es uno de esos casos, debido a que lo pretendido por la promotora de amparo, es retomar el análisis probatorio propuesto de manera previa sobre la temeridad, aspecto que fue estudiado y zanjado por el JUEZ DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, en sentencia de tutela de 9 de
septiembre de 2021, en la que concluyó, que la misma no se configuraba,Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00036-01 6 por la existencia de eventos nuevos ocurridos con posterioridad a la interposición de la primera acción constitucional, decisión que fue confirmada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al revisar los fallos de tutela proferidos en dicho trámite constitucional; luego, no es posible, en la hora de ahora, volver al estudio de este mismo aspecto». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la entidad accionante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial relacionados con la existencia de una « cosa juzgada constitucional fraudulenta» que consistió en que, los juzgados ahora accionados, tomaron decisiones amparando los derechos invocados «sobre un asunto que previamente había sido definido con anterioridad (...) » por otros jueces constitucionales. Añadió que, sumado a lo anterior, debió soportar una sanción por desacato que no tuvo en cuenta « la evidencia científica» respecto al medicamento solicitado por la actora, pues de acuerdo a varios estudios realizados por la red de especialistas adscritos a la caja de compensación, se trata de un medicamento « sin indicaciones aprobadas para Colombia y con evidencia controvertida, con perfil de seguridad no comprobado y relación costo-efectividad incierta».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación,
evidencia controvertida, con perfil de seguridad no comprobado y relación costo-efectividad incierta».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponde establecer si las autoridades judicialesRadicación nº 13001-22-13-000-2022-00036-01 7 convocadas vulneraron la prerrogativa fundamental invocada por la entidad querellante al conceder la salvaguarda (fallos de 7 de septiembre y 24 de noviembre de 2021, primer y segundo grado, respectivamente) dentro del trámite constitucional nº 2021-00479 que promovió Angélica María Narváez Quintero en su contra, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por desconocer que la misma obedeció a un ejercicio temerario de la allí accionante.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual
judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de maneraRadicación nº 13001-22-13-000-2022-00036-01 8 flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 0019300; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto 3.1. En el asunto que es objeto de estudio se advierte que la entidad gestora del amparo pretende controvertir, mediante la presente acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 7 de septiembreRadicación nº 13001-22-13-000-2022-00036-01 9 y 24 de noviembre de 2021, primera y segunda instancia, respectivamente (radicado nº 2021-479), que accedieron a la súplica y por lo tanto, ordenaron a CAJACOPI Atlántico el
9 y 24 de noviembre de 2021, primera y segunda instancia, respectivamente (radicado nº 2021-479), que accedieron a la súplica y por lo tanto, ordenaron a CAJACOPI Atlántico el suministro del medicamento «Tolvaptan tabletas 15 mg #360» a la accionante Angélica María Narváez Quintero. 3.2. Como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido vinculados resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí concretamente se propone. 3.3. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». Pero, los supuestos aludidos se descartan en el sub
corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». Pero, los supuestos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto, en primer lugar, no se probaron con la suficiencia indicada por la jurisprudencia en cita. Al respecto, aun cuando se invocó un presunto fraude a partir del supuesto desconocimiento de la actuación temeraria deRadicación nº 13001-22-13-000-2022-00036-01 10 la actora, el titular del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena al pronunciarse en estas diligencias aclaró que, contrario a lo afirmado por la aquí accionante, la temeridad fue un punto analizado y superado en la decisión adoptada en primer grado, tras advertir que la triple identidad de presupuestos no se configuró; en lo atinente precisó que, «(…) en cuanto a la presunta temeridad advertida por la accionada CAJACOPI, encuentra este Despacho que, según las pruebas obrantes en el plenario, no es posible señalar que, en el escrito de tutela presentado ante el Juez Primero Civil del Circuito de Magangué y el que ahora se estudia, exista identidad de hechos y pretensiones, toda vez que, para la fecha en que fue promovida la acción de amparo anteriormente conocida, no se había realizado la autorización de importación expedida por el INVIMA a través de la resolución No.
anteriormente conocida, no se había realizado la autorización de importación expedida por el INVIMA a través de la resolución No. 2021000353 del 25 de mayo de 2021. Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeraria es “La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante (…)». Sumado a lo anterior, nótese, las censuras que ahora expone la entidad accionante están dirigidas a criticar, además de la temeridad, el soporte argumentativo y la apreciación probatoria que tuvieron los falladores en la acción de tutela reprochada, particularmente en relación con la pertinencia médica del fármaco reclamado, alegaciones similares a las que en ese juicio constitucional (radicado 2021-479) formuló al contestar la demanda; es decir, manifestaciones producto de su inconformidad, pero sin señalar motivos concretos que permitan inferir la presenciaRadicación nº 13001-22-13-000-2022-00036-01 11 de alguno de los dos primeros eventos referidos en la jurisprudencia que habilitarían excepcionalmente el resguardo. 3.4. De la subsidiariedad.
11 de alguno de los dos primeros eventos referidos en la jurisprudencia que habilitarían excepcionalmente el resguardo. 3.4. De la subsidiariedad. Como se precisó inicialmente, cuando se atacan actuaciones y decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 . De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). Ahora, en todo caso, la entidad interesada aun cuenta
fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). Ahora, en todo caso, la entidad interesada aun cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión , ya que, consultada la página web de esa corporación – radicado nºRadicación nº 13001-22-13-000-2022-00036-01 12 13001400301720210047901 –, aún no se evidencia registro de la radicación del expediente . S obre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01,
fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
4. Conclusión Conforme a lo expuesto, se impone respaldar el fallo proferido por el tribunal a quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra sentencias dictadas dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 13001-22-13-000-2022-00036-01 13 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)