CSJ - STC2750-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2750-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2750-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01026-00 (Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada María Margarita Duque Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación con radicado Nº 2011-00505.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En apoyo de su queja, expresó que, la señora Rocío López de Montoya -fallecida-, promovió en su contra y en la de Martha Cecilia Acosta Restrepo, Óscar de Jesús, Beatriz -fallecida-, Luis Alonso de Paula, Gabriel Ignacio -fallecidoy Raúl Antonio Montoya López demanda en la que pretendió que se declarara la simulación de los « actos y contratos deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01026-00 2 compraventa de la nuda propiedad» celebrados respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nº 001-689703, 001-689777 y 001-689791. Agregó que estos actos fueron, i) la compraventa que la demandante suscribió con su hijo Óscar de Jesús Montoya López, ii) la venta que le
Agregó que estos actos fueron, i) la compraventa que la demandante suscribió con su hijo Óscar de Jesús Montoya López, ii) la venta que le hizo este último a sus hermanos Beatriz, Luis Alonso de Paula, Gabriel Ignacio y Raúl Antonio Montoya López, iii) la compraventa de Luis Alonso de Paula en favor de su cónyuge Martha Cecilia Acosta Restrepo y, iv) la adjudicación que se le hizo a la aquí actora, María Margarita Duque Gómez, como cónyuge supérstite de Gabriel Ignacio Montoya López, respecto del 20% de dichos predios. Indicó que Óscar de Jesús y algunos de los demandados al contestar la demanda, se opusieron a los hechos y tras el recaudo de las pruebas pertinentes, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 16 de diciembre de 2021 negó las pretensiones, acertando al «desechar (…) la prueba de la confesión realizada por el señor Óscar », ya que el documento que la contenía se aportó fuera del período probatorio. Indicó que, sin embargo, fue esa prueba la que el Tribunal Superior accionado tuvo en cuenta al definir la apelación formulada por el mandatario de la demandante - fallecida para la época-, en sentencia de 6 de febrero de 2023, no aclarada el 28 siguiente, por la que resolvió revocar la de primera instancia para, en su lugar, declarar simulados todos los negocios controvertidos. Con ese último pronunciamiento, según sostuvo, incurrió en arbitrariedad porque «en ninguna parte del CGP, se permite la adición de pruebas
la de primera instancia para, en su lugar, declarar simulados todos los negocios controvertidos. Con ese último pronunciamiento, según sostuvo, incurrió en arbitrariedad porque «en ninguna parte del CGP, se permite la adición de pruebas después de cerrado el período probatorio».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01026-00 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado cumplir «los principios procesales (…) para que éste confirme el fallo [de primera instancia] (…) [y previo le permita] ejercer [su] derecho a la defensa y así poder debatir y aportar pruebas para controvertir el sentido del fallo actual».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Medellín, manifestó que las quejas de la actora, «no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada a la sentencia emitida el pasado 06 de febrero de los corrientes », y agregó que en segunda instancia se recaudó de manera oficiosa el interrogatorio de Óscar de Jesús Montoya López, el cual pudieron conocer y controvertir los intervinientes en el proceso, lo que evidencia la inexistencia de la irregularidad alegada. En consecuencia, pidió negar la protección exigida.
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, señaló que
irregularidad alegada. En consecuencia, pidió negar la protección exigida.
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, señaló que envió las diligencias a su Superior el 20 de enero de 2022, sin que, a la fecha, le hayan sido devueltas.
3. Jorge Ignacio Uribe Velásquez, interesado en el asunto cuestionado, expresó que lo alegado por la accionante no correspondía a la realidad, pues la Corporación accionada «le dio plena validez a la confesión del señor ÓSCAR DE JESÚS MONTOYA LÓPEZ, contrario a lo expuesto, el Juez de la causa en 2ª instancia hizo uso de su facultad oficiosa para decretar pruebas y fue así como mediante auto decreto la prueba de interrogatorio al mencionado sujetoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01026-00 4 procesal, providencia que fue debidamente notificada y la cual cobro ejecutoria formal y material, por consiguiente no debe el Juez Constitucional reabrir un debate como el que pretende la accionante so pretexto de la violación del debido proceso y aunando a ello, se revocó el fallo de 1ª instancia, en virtud de la real y verdadera certeza que adquirió el censor de 2ª instancia, al interrogar al citado ÓSCAR DE JESÚS MONTOYA LÓPEZ, por lo que invito a esta Judicatura a realizar una valoración del momento procesal».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son
momento procesal».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Margarita Duque Gómez reprocha, concretamente, la sentencia de 6 de febrero de 2023, no aclarada el 28 siguiente, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda de simulación formulada por Rocío López de Montoya contra la aquí accionante y otros, pues estima que la Corporación accionada valoró irregularmente la confesión proveniente del demandado Óscar de
Jesús Montoya López.
3. Establecido lo anterior, y luego de analizar el expediente remitido a este trámite, se establece el fracaso del amparo reclamado pues no se evidencia en la gestión del Tribunal Superior accionado irregularidad alguna que permita la intromisión de esta especial jurisdicción, comoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01026-00 5 quiera que la sentencia criticada se apoyó en las normas aplicables y en las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso controvertido.
En efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia, tras relacionar los antecedentes del caso y destacar que en el
pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso controvertido. En efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia, tras relacionar los antecedentes del caso y destacar que en el fallo de primer grado se negaron las pretensiones de la demanda porque no se halló prueba de la simulación del negocio primigenio celebrado entre Rocío López de Montoya y Óscar de Jesús Montoya López contenido en la escritura pública 2.564 del 23 de julio de 1997, por lo que advirtió el a quo la improcedencia de estudiar los demás negocios cuestionados, destacó que el Juzgador de primera instancia sobre el documento contentivo de la «confesión» del señor Montoya López, indicó que no podía atribuirle valor probatorio porque se allegó fuera del período probatorio. Luego, relievó que la apelación se fundamentó en la apreciación errada de las pruebas por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y, de manera particular, en las equivocaciones al valorar las declaraciones de Óscar de Jesús Montoya López y la «confesión» que hizo sobre las circunstancias de los contratos controvertidos, de donde se concluía la simulación demandada.
Enseguida, el Tribunal Superior tras estudiar lo pertinente en cuanto a los presupuestos procesales, tener por legitimada a la parte demandante, dado su interés y la ratificación que del poder del mandatario de Rocío López de Montoya (fallecida), hicieron algunos de sus herederos, procedió a referirse a la simulación y sus elementos, conforme a las normas (art. 1766
dado su interés y la ratificación que del poder del mandatario de Rocío López de Montoya (fallecida), hicieron algunos de sus herederos, procedió a referirse a la simulación y sus elementos, conforme a las normas (art. 1766 del C.C., art. 267 del C.G.P.) y jurisprudencia aplicable (C.S.J. Sala Civil. Sentencia del 11 de junio de 1991, SC, 13 de octubre de 2011, rad. 2002 00083-001. En la sentencia de la C.S.J. S.C. del 25 de agosto de 2015).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01026-00 6 Luego, sobre la valoración probatoria reprochada por la parte apelante, indicó que como el a quo «desestimó el documento contentivo de una confesión», el magistrado sustanciador, vistas las contradicciones e imprecisiones en las declaraciones de Óscar de Jesús Montoya López a lo largo del proceso, decidió usar la facultad oficiosa y recibir la declaración de éste en segunda instancia para que, además, se ratificara sobre el documento aportado extemporáneamente en primera instancia, «pues, al observarse su contenido, constituiría un exceso ritual manifiesto, dejar de buscar la prueba necesaria e indispensable para determinar si el negocio fue simulado o no», cuestión sobre la cual, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para soportar su proceder (C.C. SU-768 de 2014). A continuación, procedió a estudiar lo relativo a la «confesión» como medio probatorio y destacó que, de acuerdo con el Código General del
para soportar su proceder (C.C. SU-768 de 2014). A continuación, procedió a estudiar lo relativo a la «confesión» como medio probatorio y destacó que, de acuerdo con el Código General del Proceso –art. 196y la jurisprudencia concordante, la misma no podía ser analizada de manera divisible, dado su carácter inescindible, así que en lo desfavorable y favorable debía apreciarse y tenerse como elemento de prueba (CSJ SC 26 de febrero de 2001, Exp.5861 y STC21575-2017). Descendiendo al caso, el Tribunal Superior resaltó que Óscar de Jesús Montoya López , en esa instancia, al preguntársele sobre el documento aportado en primer grado, aceptó que estaba firmado por él y tras leerse su contenido, expresó, « a) yo no he comprado nada (…) yo no he pagado ni un centavo; b) yo no he vendido nada, yo de dónde voy a sacar (…) mi mamá heredó a 5 personas el 20% a cada uno de ese apartamento (…) mi mamá cuando estaba en vida ella quería repartir la herencia en vida (…) no he vendido ni he comprado nada doctor». De esa declaración la Corporación accionada concluyó que el demandado confesó que «no compró el inmueble objeto del litigio, lo que enseguida se relaciona con la escritura pública número 2564 del 23 de julio de 1.997,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01026-00
7 que es el primer negocio tildado de simulado, circunstancia que favorece a la parte demandante, pero enseguida éste mismo adiciona, con sustento fáctico, que tampoco vendió el inmueble objeto del litigio a sus hermanos, refiriéndose por supuesto al acto escritural 3314 del 30 de junio de 2000, donde aparece como vendedor del 20% de la nuda propiedad, a cada uno de sus hermanos. Mirada así la denominada reina de las pruebas, es de elemental sindéresis verificar si existe prueba atendible que pudiera infirmarla o, por el contrario, reafirmarla, merced al cumplimiento de los requisitos de validez que pregona el artículo 195 del C. P. C.». A continuación, y luego de indicar la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a apreciar todo el caudal probatorio de cara a la confesión y para decidir (SC. Sentencia de 14 de junio de 1982 y STC21575-2017), aseguró que además de lo anterior, había certeza en cuanto a « que el demandado Óscar de Jesús Montoya López, dijo comprar la nuda propiedad, mediante escritura pública número 2564 del 23 de julio de 1.997, así como el acto escritural sucesivo a este, con número 3314 del 30 de junio de 2000, donde dijo vender el 20% de la nuda propiedad a cada uno de sus hermanos, con la intención de otorgarle a esos negocios jurídicos unos efectos legales disímiles a los plasmados en cada escritura pública » (subraya fuera de texto). En consecuencia, señaló que de acuerdo con las pruebas, incluidas las distintas declaraciones del citado demandado, « la fuente y destino del
unos efectos legales disímiles a los plasmados en cada escritura pública » (subraya fuera de texto). En consecuencia, señaló que de acuerdo con las pruebas, incluidas las distintas declaraciones del citado demandado, « la fuente y destino del dinero del inmueble, lucen parcas, débiles, imprecisas y carentes de respaldo probatorio, esto es, carecen de toda credibilidad, pues, tampoco aportó documental alguna, con la finalidad de justificar su situación económica para la época de la compraventa, si bien indica que su padre le dejó $20.000.000 no explica, con prueba atendible, cómo reunió los restantes $43.417.000 cuando sus ingresos no alcanzaban para ahorrar esa suma de dinero », cuestión que, acompasada con sus afirmaciones sobre la intención de evadir impuestos, permitía inferir la simulación reclamada, hipótesis que reafirmó con las declaraciones de otros testigos que daban cuenta de otros negocios celebrados por Rocío López de Montoya y su familia con el fin de no pagar impuestos.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01026-00 8 Seguidamente estudió la situación de Martha Cecilia Acosta Restrepo y María Margarita Duque Gómez, aquí accionante, advirtiendo que, pese a su calidad de terceras, en relación con los contratos objeto de la simulación demandada, las transferencias y adjudicaciones hechas en su favor, respecto de los predios materia de los negocios también estaban viciadas, «pues la relación afectiva con los protagonistas del pleito, que permitió la celebración de las escrituras sucesivas, les permitía saber lo que acontecía con el
favor, respecto de los predios materia de los negocios también estaban viciadas, «pues la relación afectiva con los protagonistas del pleito, que permitió la celebración de las escrituras sucesivas, les permitía saber lo que acontecía con el patrimonio de sus respectivos cónyuges y suegra, no solo por los rifirrafes entre los hermanos al respecto, sino porque era un entorno simulatorio, orquestado por aquellos, sobre todo, por Gabriel Ignacio Montoya». Para finalizar, destacó que se probaron indicios suficientes para acceder a la simulación exigida, como quiera que resultaban «serios, graves y convergentes», porque además de haberse formulado la demanda por una de las contratantes -madre de los demandados-, se contó con la confesión de Óscar de Jesús Montoya López, según lo antes indicado, y con un mayor peso de convicción, «i) la relación afectiva de los negociantes; ii) sub-fortuna en los compradores, iii) ausencia de movimientos bancarios que muestren el desplazo patrimonial del pago; iii) ausencia de huellas documentales del negocio; iv) que el precio no se pagó; v) un pacto secreto entre hermanos; vi) concilio simulandis, vii) conocimiento de la simulación por el cómplice o cómplices, viii) antecedentes de la conducta». Con fundamento en lo anterior, sostuvo «conclusión de simulación absoluta para el caso de los actos y negocios jurídicos vertidos en las escrituras públicas número 2564 del 23 de julio de 1.997; 3314 del 30 de junio de 2000, 1344 del 30 de junio de 2004, la 5517 del
jurídicos vertidos en las escrituras públicas número 2564 del 23 de julio de 1.997; 3314 del 30 de junio de 2000, 1344 del 30 de junio de 2004, la 5517 del 23 de diciembre de 2009, aclarada mediante escritura 346 del 28 de enero de 2010 y la 1333 del 28 de mayo de 2021, se impone y así se declarará, para disponer la restitución de la propiedad plena de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001-689703, 001 - 689777 y, 001 – 689791, al acervo hereditario de la causante Rocío López de Montoya, lo anterior, por cuanto la condición jurídica del inmueble varió, merced a que, tras el óbito deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01026-00 9 aquella, sobrevino, ipso iure, la extinción del usufructo -art. 865 del Código Civil-, sin que quepa aquí ordenar una restitución por equivalencia, pues ya vimos cómo la misma prueba resulta suficiente para develar también el pacto simulandi que se extendió a los negocios subsiguientes y a los contratantes».
4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero en los razonamientos del Tribunal Superior de Medellín, pues definió el proceso materia de queja, efectuando una valoración ponderada y prudente de las pruebas allegadas, de las cuales concluyó configurada la simulación de los contratos reclamada en la demanda.
Particularmente, al estudiar la declaración que en segunda instancia efectuó el demandado Óscar de Jesús Montoya López, debido a la prueba oficiosa allí decretada, la cual fue ampliamente conocida por los extremos
contratos reclamada en la demanda. Particularmente, al estudiar la declaración que en segunda instancia efectuó el demandado Óscar de Jesús Montoya López, debido a la prueba oficiosa allí decretada, la cual fue ampliamente conocida por los extremos del proceso, advirtió que, en realidad, el negocio primigenio fue fingido, en la medida en que el nombrado aceptó que nada compró ni vendió, teniendo en cuenta su falta de recursos y porque lo escriturado tuvo como fin la evasión de impuestos. Se destaca, asimismo, que ningún valor probatorio se confirió al documento cuestionado por la accionante, ya que, como se indicó, lo apreciado fue la declaración del señor Montoya López en segundo grado, lo que, junto con los demás elementos probatorios, le permitió concluir la simulación de los actos y contratos cuestionados, incluida la adjudicación efectuada en favor de la aquí actora, quien, según las pruebas, conocía de las distintas gestiones de la familia para poner en nombre de unos u otros los inmuebles de propiedad de su suegra, Rocío López de Montoya. Así las cosas, es claro que, en ningún modo puede invocarse arbitrariedad en su actuación, máxime si como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, el punto donde más se demuestra la autonomía eRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01026-00 10 independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de
actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María Margarita Duque Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala