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CSJ - STC2751-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2751-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2751-2022 Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00061-01 (Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por ACR Jaramillo Ángel S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento Colegio de Abogados de Medellín1, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso arbitral nº 2020-00001.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al resolver el asunto antes referido. 1 Integrado por los árbitros José David Arenas Correa, Gil Miller Puyo Díaz y Andrés Felipe Velásquez G.Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

2. En síntesis, expuso que en el contrato celebrado el 10 de febrero de 2017, se obligó a enajenar «por iguales partes 25.000 acciones [de] la sociedad denominada Agroganadería Las Pampas SAS [que] representan el 25% de aquellas en que se encuentra representado el capital social de la sociedad », estableciéndose «en la cláusula tercera (…) el precio y forma de pago (...) a través del

Pampas SAS [que] representan el 25% de aquellas en que se encuentra representado el capital social de la sociedad », estableciéndose «en la cláusula tercera (…) el precio y forma de pago (...) a través del cumplimiento de tres obligaciones absolutamente disímiles y conceptualmente separadas», pues una suma se cancelaría «parcialmente de manera directa los compradores o cesionarios», y otras «parcialmente de manera indirecta (…) a través de la sociedad Agroganadería (…), por medio de dos mecanismos disímiles: pago del 25% de la caja y pago del 25% de las futuras ventas de ganado (…)». Que también se pactó que si los «compradores» no pagaban el precio «en los plazos convenidos (…), incurrirán en mora y reconocerán intereses a la tasa más alta y autorizada por la ley », además, «acuerdan una multa de diez por ciento (10%) del valor de la venta de acciones (…), los cuales se pagarán a favor del contratante que cumplió o se allanó a cumplir (…), sin perjuicio de las acciones de cumplimiento o resolución del contrato». Que antes de concurrir al tribunal de arbitramento «hubo lugar a diferencias entre las partes (…), en relación con la liquidación de la caja de Agroganadería Las Pampas [por] la suma que debía pagar por la venta de 443 reses cuya existencia de predicaba en el contrato», precisándose que « el precio de las acciones es la sumatoria de los $1.240.250.000, el 25% del dinero de la caja de

debía pagar por la venta de 443 reses cuya existencia de predicaba en el contrato», precisándose que « el precio de las acciones es la sumatoria de los $1.240.250.000, el 25% del dinero de la caja de Agroganadería Las Pampas y el 25% del valor de venta de las 443 reses», razón por la que esta, «como tercero», se obligaba a pagar dicho rubro, y «los compradores o cesionarios asumían el hecho de que eventualmente no existiesen en Agroganadería Las Pampas 443 reses (…), se obligaron a pagar el 25% de [dicha venta]». 2Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

Que «si bien es cierto ACR recibió el pago en dinero efectivo, es decir los $1.240.250.000 y el pago de la caja, solo recibió el 25% de la venta de 393 reses, negándose los compradores a pagar el 25% de las 50 reses restantes, pretextando que para el momento en que suscribió el contrato, es decir para el 10 de febrero de 2017, en Agroganadería Las Pampas no existían esas 50 reses », por lo que las pretensiones objeto de arbitramiento referían a que «se condene a OZZY y otras al pago de la suma de $25.817.675 correspondiente al 25% del valor de venta de 50 novillos; a la mora causada desde el 31 de diciembre de 2017 hasta la fecha del laudo, y al pago de cláusula penal de la suma de $145.078.511 equivalentes al 10% del valor de venta (…)». Que de cara a lo resuelto, «la acción constitucional versa

2017 hasta la fecha del laudo, y al pago de cláusula penal de la suma de $145.078.511 equivalentes al 10% del valor de venta (…)». Que de cara a lo resuelto, «la acción constitucional versa sobre lo que el tribunal decidió, aplicando lo previsto en el artículo 1596 del Código Civil y atendiendo a la solicitud de reducción de la cláusula penal [puesto que] en lugar de acceder a la pretensión de que se condenara a las convocadas de manera solidaria al pago por concepto de cláusula penal por la suma de $145.078.511, limitó dicha condena a la suma de $2.567.889,65»; ello, por cuanto fueron infructuosas la solicitud de adición y para que aclarara «las razones por las cuales el tribunal procede a la reducción de [dicha cláusula]», ya que la respuesta del accionado «es insuficiente porque no hace ningún análisis de los artículos 1601 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, ni de los demás fundamentos de derecho [invocados]».

3. Pretende, « se ordene al Tribunal de Arbitramento (…), modificar el laudo arbitral dictado el día 28 de septiembre de 2021 (…), en relación con la reducción de la cláusula penal, decisión contenida en el subnumeral 5.3.5.2. (…), y proceder a dictar sentencia sustitutiva en ese sentido, manifestando que [la cláusula en mención] debe establecerse en la suma de $145.078.511, tal como lo solicitó la parte convocante en el libelo de la demanda».

3Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

establecerse en la suma de $145.078.511, tal como lo solicitó la parte convocante en el libelo de la demanda». 3Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los árbitros que conformaron el tribunal querellado, expresaron a través de apoderada judicial, que el escrito introductorio «está plagado de afirmaciones con contenido valorativo» frente a lo cual se remitieron a lo definido en el laudo, y se opusieron a lo pretendido «toda vez que [se] actuó siempre conforme a derecho y no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso»; de igual modo, porque la salvaguarda se torna improcedente en tanto, « no es un medio para exponer los argumentos propios de una instancia [pues] busca tener una nueva supervisión a la actividad de verificación probatoria y jurídica hecha por el Tribunal y por tanto volver a puntos comunes, ya incluso tratados en otra acción de tutela interpuesta por la contraparte».

2. OZZY S.A.S., Inversiones Jadiamar S.A.S., Mosusma S.A.S. y Agroganadería Las Pampas S.A.S., por intermedio de mandatario judicial se opusieron a la tutela señalando que esta «no se constituye en una segunda instancia; no se presentó una vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental de la accionante, ya que no se presentó un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que conllevase a una vía de hecho por ser razonable y proporcional la decisión del Tribunal Arbitral».

FALLO DE PRIMER GRADO

fundamental de la accionante, ya que no se presentó un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que conllevase a una vía de hecho por ser razonable y proporcional la decisión del Tribunal Arbitral». FALLO DE PRIMER GRADO Negó el resguardo al considerar que no se satisface el requisito genérico de la subsidiariedad, comoquiera que «la vía judicial idónea para atacar las decisiones del Juez Tribunal de Arbitramento era el recurso extraordinario de anulación, el cual no fue interpuesto en su debida oportunidad (artículo 40 de la Ley 1563 de 2012), sin que se abra paso esta vía excepcional, pues es requisito para ello el agotamiento de los recursos existentes». 4Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora del auxilio para insistir en la incursión del accionado en «defecto sustantivo», porque «so pretexto de lo previsto en el artículo 1596 del Código Civil, en una aplicación automática y carente de motivación alguna, [redujo] el monto de la cláusula penal cuyo pago solicitaba la convocante », así mismo, para refutar que ese yerro pudiera alegarse en sede de anulación, toda vez que no constituye «ninguna de las causales» del recurso previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal de arbitramento accionado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la reclamante, porque mediante laudo

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal de arbitramento accionado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la reclamante, porque mediante laudo proferido el 28 de septiembre de 2021, estableció la condena por concepto de cláusula penal atendiendo la reducción deprecada por su contraparte, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.

2. De la acción de tutela contra laudos arbitrales.

Sobre la naturaleza jurídica de este tipo de decisiones, la jurisprudencia ha señalado que, de cara a la procedencia del amparo, «(…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela», en tanto «este 5Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros» (CC T-055/14); así mismo, que «[e] l laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe

examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral» (CC 378/08). A tono con lo anterior, esta Sala puntualizó que: «(…) para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007 , fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales 2, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter

elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18). 2 Requisitos generales y específicos de procedencia, últimos que, como más adelante se verá, varían según las características del proceso arbitral. 6Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

Ahora, dicha Corporación señaló en la citada providencia, que el numeral tercero de los aludidos criterios conlleva a que, al examinar los requisitos o causales de procedibilidad, se deban tener en cuenta las características propias del trámite arbitral, actividad que desarrolló en la sentencia T-466 de 2011, en los siguientes términos: «I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa

siguientes términos: «I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.

II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.

III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en

magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.

IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo (…)» (CSJ STC4490-2020, 17 jul. 2020, rad. 00806-01, citada en STC16143-2021, 26 nov. 2021, rad. 00518-01).

3. Caso concreto.

7Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo denegatorio del auxilio habrá de ser confirmado, pero precisando que lo será porque, como ya lo había advertido en precedente oportunidad, la actuación censurada no se torna caprichosa o arbitraria, por tanto, no constituye defecto específico con la

será porque, como ya lo había advertido en precedente oportunidad, la actuación censurada no se torna caprichosa o arbitraria, por tanto, no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla. Ciertamente, al dirigirse el reproche contra el laudo proferido por el 28 de septiembre de 2021, mediante el cual el tribunal acusado declaró el incumplimiento del contrato de compraventa de acciones celebrado por los concurrentes, y como consecuencia condenar a las sociedades demandadas a pagar las sumas de dinero derivadas de las obligaciones incumplidas, observa la Sala que dicho fallo fue revisado en sede de tutela interpuesta por Ozzy S.A.S., Inversiones Jadiamar S.A.S. y Mosuma S.A.S., concluyendo que obedecía a un criterio jurídicamente razonable. En efecto, aunque quien promueve la actual querella es la contraparte en dicho asunto, y el ataque solamente se enfila contra la condena por concepto de la cláusula penal, porque -en sentir de la actora-, el tribunal de arbitramento incurrió en «defecto sustantivo», ya que tras una interpretación normativa, en lugar de fijarla en « $145.078.511, [la] limitó a la suma de $2.567.889,65», dicho punto también fue abordado en el pronunciamiento en comento, esto es, en la sentencia STC STC16143-2021 del 26 de noviembre de 2021 (rad. 0051801), donde se precisó: 8Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

«(…) Al verificar la determinación sometida a escrutinio de esta

01), donde se precisó: 8Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

«(…) Al verificar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Tribunal de Arbitramento, constituido para el caso de ACR Jaramillo Ángel y cía. S. en C.S. contra las sociedades inconformes, dictó laudo estimatorio y, en consecuencia, declaró incumplido el contrato de compraventa de acciones, condenando solidariamente a las recurrentes al pago de los dineros reconocidos, los intereses de mora, la cláusula penal, junto con las costas y agencias en derecho, n o se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. (…) De otra parte, en relación con el ajuste o reducción de la cláusula penal, dada la declaración de incumplimiento contractual, la autoridad planteó como problema jurídico a dirimir si la obligación de pago del precio fue parcial y, de haber sido así, cuál sería la consecuencia en relación con la mentada cláusula, para lo cual expuso que: «Tal como se establece en otro aparte de esta providencia, el Tribunal no encontró acreditado, ni justificado el hecho de existir un faltante en el cumplimiento de la obligación del pago total del precio . Por ello se debe examinar, si ante la afirmación de incumplimiento parcial que hace el Tribunal, se adeuda la cláusula penal en todo o parte. La parte accionada expresó en la respuesta a la demanda, que en el evento de considerar que, si faltara alguna parte del precio, se

afirmación de incumplimiento parcial que hace el Tribunal, se adeuda la cláusula penal en todo o parte. La parte accionada expresó en la respuesta a la demanda, que en el evento de considerar que, si faltara alguna parte del precio, se debería aplicar lo establecido por: “(…) el artículo 1596 del código civil que cuando hay cumplimiento de una parte de la obligación, y el acreedor la acepta, el deudor tiene derecho a que se le rebaje proporcionalmente la pena estipulada”. La parte actora, en el libelo inicial pretende la cláusula penal en su totalidad y la calcula sobre la totalidad del precio según su estimación. La parte opositora en la contestación a la demanda expresa la defensa de la reducción de la cláusula penal. Lo anterior, plantea la necesidad de decidir si es procedente y ajustada a derecho la reducción de la cláusula penal, por el cumplimiento proporcional de la obligación relativa al precio, pues no se niega, y así lo ha sostenido la parte actora tanto en su libelo como en sus declaraciones, que los componentes referentes al pago tasado en dinero directamente y al componente “caja”, tasación indirecta en dinero de un segundo factor, se encuentran claros. Diferente a lo preceptuado en materia civil en el artículo 1601 del Código Civil, en materia mercantil el artículo 867 del Código de Comercio dispone que la pena no podrá ser superior al monto de la prestación adeudada. Por ello aparece de inicio que, la cuantía 9Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

efectiva de la pretensión de adeudar, como cláusula penal el 10%

la prestación adeudada. Por ello aparece de inicio que, la cuantía 9Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

efectiva de la pretensión de adeudar, como cláusula penal el 10% del precio total de la compraventa, sería muy superior a la suma que faltaría para completar dicho precio. Afirmación que es obvia, ante el hecho de que no se adeuda todo el valor del porcentaje de la venta del ganado, sino solo de una parte del mismo. Al considerar la índole del contrato, que es comercial, se expresó que las obligaciones surgidas, entre ellas el precio, también eran obligaciones de comercio, por lo que se debe atender lo dispuesto por el artículo 867 del Código de Comercio. Se puede proceder a la reducción de la sanción penal en proporción al porcentaje de la prestación ejecutada. Lo anterior en atención al principio de proporcionalidad del artículo 1596 del Código Civil y del artículo 867 del Código de Comercio. (…) El hecho de afirmarse el no pago, sin haberse presentado probanza eficaz en contra, respalda esta conclusión. Se presentaron apreciaciones de parte, pero no se aportaron medios de convicción sobre el cubrimiento completo del precio. La constitución en mora produce el efecto de poder instaurar las acciones originadas en el incumplimiento, entre ellas la de pretender el pago de la cláusula penal. Por lo expresado, se debe aplicar la facultad moderadora para modificar judicialmente la pena prevista en el contrato, dado el incumplimiento parcial en el pago del precio por parte de

aplicar la facultad moderadora para modificar judicialmente la pena prevista en el contrato, dado el incumplimiento parcial en el pago del precio por parte de las compradoras, tal como lo ordena el citado artículo 1596 del CC. (…) En este sentido debe prosperar la excepción propuesta por los codemandados, y, como la parte del precio insoluta es solo una fracción del valor de la venta del ganado, se calculará el porcentaje sobre el número de las reses que no se ha pagado a la vendedora. Para ello se partirá del número de reses que consta en el contrato, que fue de 443. No puede atenderse lo alegado por la parte accionada, de ocurrencia de un error en esta suma, por cuanto al firmar ambas partes expresaron su consentimiento sobre esa cifra, previa averiguación,- así lo dice el Señor ROBERTO BOTERO en su declaración.-Si dicho número era erróneo, no se ha comprobado al Tribunal una realidad diferente, pero procesalmente solo se ha manifestado que el Gerente de ALP recibió esa información de existir para la venta 443 animales, a la cual se le dio el asentimiento por las compradoras y vendedora. Si el mismo representante legal, de una de las compradoras, que según las declaraciones aportadas fue el medio para enterarse, le dio crédito sin la prudente confirmación, ello fue una falta de diligencia y cuidado, que no exime a las cesionarias, ni anula la obligación, pues cualquier persona con mínima diligencia, debería haber establecido fehacientemente la cantidad 10Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

obligación, pues cualquier persona con mínima diligencia, debería haber establecido fehacientemente la cantidad 10Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

con exactitud, ante un negocio de mayor cuantía. Mucho más un hombre de negocios, que administra como gerente varias sociedades, según la documental obrante, sumado, además a que no se invocó una nulidad relativa por error, y como se señaló, no es dado a este tribunal declararla sin la solicitud de la parte demandada. Por consiguiente, no es suficiente para el Tribunal, la simple atestación de haberse recibido la información y procedido a hacer figurar dicha cifra por error en el documento contractual, explicación que fue expresada en día muy posterior a la celebración del contrato y solo cuando se había efectuado la reclamación . Si un error se cometiera por simple inobservancia, esta no se vendría a manifestar después de efectuados los pagos, debió haberse disculpado en fecha inmediata a la firma del contrato, pero dejarlo así, hasta la expresión de la queja de incumplimiento, es una actuación contraria a la lógica y al comportamiento humano que no le da credibilidad. Con lo anterior, se sustenta la no aceptación a lo alegado por la defensa de las accionadas, sobre la motivación o descargo de haber incurrido en el pago parcial de una parte del precio. Proceder que no se encontró debidamente justificado. De otro lado, en defensa de similar corte se ha asegurado que en

defensa de las accionadas, sobre la motivación o descargo de haber incurrido en el pago parcial de una parte del precio. Proceder que no se encontró debidamente justificado. De otro lado, en defensa de similar corte se ha asegurado que en la liquidación de la caja ya estaba incluida cierta cantidad proveniente de la venta de ganados que a su vez estaban dentro de los 443 relacionados en el contrato. Sin embargo, encuentra el Tribunal que la liquidación de la caja es un acto privativo de ALP, sociedad que no es parte del proceso, sobre cuyo actuar no puede pronunciarse el Tribunal, y por ende mal haría en entrar a revisar dicha liquidación (siendo que por demás la parte actora lo dejó por fuera de su esfera pretensional); pero paralelamente halla algo sobre lo que si puede pronunciarse, y es que las partes no modificaron el contrato de compraventa con posterioridad a la liquidación de la caja, lo que hubiera sido el hecho más natural y previsivo, si es que una de las obligaciones varía» (Se resalta). De esa manera, en lo que a este puntual embate respecta, concluyó que «en el inciso 2o de la cláusula Tercera del contrato, se hace referencia la “caja que existe en la compañía”, es decir, a la del día 10 de febrero de 2017 y no a la del día en dicha liquidación debía realizarse (el 15 de febrero de 2017, según señalaron las mismas partes). No hay referencia al valor económico de la caja en el futuro, o sea, más allá de la

liquidación debía realizarse (el 15 de febrero de 2017, según señalaron las mismas partes). No hay referencia al valor económico de la caja en el futuro, o sea, más allá de la fecha del contrato, si no en esa precisa fecha en que se suscribió. De igual modo, repárese que la regulación del asunto de la caja y de las cabezas de ganado se hizo en forma independiente y no hay cláusula contractual que señale una interdependencia entre las dos» (Se subraya). 11Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos». En las condiciones descritas, advirtiendo que las variantes significativas corresponden a que mientras en la tutela inicial la parte accionante estaba conformada por las convocadas a arbitramento, y en la actual es la sociedad que allí fungió como demandante; y que cada una de ellas reclama por un sentido del fallo a su favor, estima la Sala que en relación con la definición del caso y concretamente lo atinente a la condena por concepto de la cláusula penal, no hay lugar a un estudio adicional al que ya se realizó, en tanto que para mantener incólume el laudo arbitral no se avizoró

que en relación con la definición del caso y concretamente lo atinente a la condena por concepto de la cláusula penal, no hay lugar a un estudio adicional al que ya se realizó, en tanto que para mantener incólume el laudo arbitral no se avizoró amenaza o vulneración alguna a las prerrogativas superiores invocadas. Entonces, comoquiera que el motivo de inconformidad para la presente acción se desató en las respectivas instancias de la acción de tutela, la querellante deberá estarse a lo resuelto en la sentencia anteriormente transcrita, pues en esta ocasión se impone idéntica solución a la que fuera dada en precedente pronunciamiento, sin perjuicio de que se culmine el trámite pertinente para que se configure cosa juzgada constitucional. Al respecto, nótese que el 25 de enero de 2022, el asunto se radicó ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción bajo el nº 8556250, y el 1º de febrero se envió el expediente a Sala de Selección. 12Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la decisión de primer grado, pero precisando que la desestimación del amparo se produce porque, conforme se analizó y resolvió por esta Sala en fallo de tutela anterior, la providencia criticada no constituye desafuero susceptible de enmendarse a través de este excepcional mecanismo jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

criticada no constituye desafuero susceptible de enmendarse a través de este excepcional mecanismo jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la puntual razón desarrollada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

13Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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