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CSJ - STC2752-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2752-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2752-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Segundo Benedicto Benítez Ortiz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional del Meta, con ocasión de la investigación penal adelantada contra el aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 12 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías -Meta-, dictó sentencia mediante la cual condenó al aquí promotor a 192 meses de prisión, como autor del delito de “acceso carnal violento agravado”1.

Frente a esa determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación2. Manifiesta el precursor que, desde el 19 de junio de

autor del delito de “acceso carnal violento agravado”1. Frente a esa determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación2. Manifiesta el precursor que, desde el 19 de junio de 2014, se radicó el remedio vertical en el Tribunal Superior de Villavicencio, pero, a la fecha, “(…) después de 5 años y 11 meses, no ha sido resuelt[o,] (…)”3. Arguye que el 12 de mayo de 2017, le pidió a la autoridad acusada, “(…) se pronunciara respecto de la apelación (…)”; no obstante, señala, en “oficio Nº 1584” le comunicó acerca de la “(…) gran congestión en el despacho y que [su recurso] será [definido] en el turno (…)” correspondiente4. Sostiene que ese pedimento lo formuló, nuevamente, “(…) en [los] mes[es] de julio de 2018 (…) [y] febrero de 2020 (…)” y, la judicatura convocada, en oficios “Nº 2958” y “Nº 1 Folio 2; Cuaderno “SUBCARPETA 1-113242 Primera”. 2 Ibídem. Ajústalos todos con tilde. Gracias 3 Folio 3; Cuaderno “SUBCARPETA 1-113242 Primera”. 4 Ibidem 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 0719”, “(…) dio respuesta manifestánd[ole] que el expediente se encontraba en [los] turno[s] (…)” diecinueve y dieciséis, respectivamente5.

0719”, “(…) dio respuesta manifestánd[ole] que el expediente se encontraba en [los] turno[s] (…)” diecinueve y dieciséis, respectivamente5. Lo antelado, expuso, “(…) desborda cualquier límite temporal y de proporcionalidad (…)”, pues, según su dicho, a la fecha, “(…) completa 7 años de privación efectiva de la libertad, es decir, 84 meses de cumplimiento de la pena (…)”; aunado, recalcó, “(…) ostenta la calidad de sindicado y no de condenado (…)” y, por tanto, la dilación, por parte de la servidora encargada para definir la alzada, vulnera sus garantías superiores6. Expresa que incoó, ante el Consejo Superior de la Judicatura, “vigilancia judicial” frente al estrado fustigado, la cual fue despachada desfavorablemente, por cuanto esa entidad declaró la “(…) no existencia de un desempeño contrario a la oportuna y eficaz a la administración de justicia (…) siendo claro que ese mecanismo tampoco fue [próspero] para obtener un resultado positivo (…)”7. Expone que también solicitó “(…) protección a la libertad por medio del mecanismo del HABEAS CORPUS (…)”, pero, señaló, “(…) la decisión fue negativa a [sus] pretensiones (…)”; por esa razón, aseguró, ha “(…) agotado todos los instrumentos ordinarios (…)” para lograr la

pero, señaló, “(…) la decisión fue negativa a [sus] pretensiones (…)”; por esa razón, aseguró, ha “(…) agotado todos los instrumentos ordinarios (…)” para lograr la protección de sus derechos8. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Folio 4; Cuaderno “SUBCARPETA 1-113242 Primera”. 8 Folio 5; Cuaderno “SUBCARPETA 1-113242 Primera”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 Enuncia que la Sala de Casación Penal, en pretérita ocasión, amparó los derechos fundamentales en un caso análogo “(…) STP1271-2020 Rad. Nº 109079 (…)” y, en ese sentido, considera que “(…) concurren los mismos presupuestos y circunstancias (…)” por la mora judicial atribuible al tribunal enjuiciado9.

3. Pide, por tanto, i) ordenar a la célula querellada que en el “(…) término de 15 días profiera la sentencia de segunda instancia dentro del proceso que se identifica con el radicado 5000066000558201300083-01 (…)”; subsidiariamente, exigió ii) “(…) la alteración excepcional del orden (…)” para definir el recurso de apelación10. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. La togada acusada señaló que, en efecto, el juicio penal debatido por el tutelante le correspondió por reparto a esa judicatura el 18 de junio de 2014, con el objeto de

1. La togada acusada señaló que, en efecto, el juicio penal debatido por el tutelante le correspondió por reparto a esa judicatura el 18 de junio de 2014, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del implicado contra la sentencia condenatoria emitida el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Acacías.

Asentó, respecto a lo reprochado por el impulsor, que el lapso transcurrido para la solución del remedio vertical, “(…) se circunscribe a la ostensible congestión que afronta desde hace varios años el despacho a [su] cargo (…)”. 9 Folio 4; Cuaderno “SUBCARPETA 1-113242 Primera”. 10 Folios 7 y 8; Cuaderno “SUBCARPETA 1-113242 Primera”. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 Anotó que el 1º de abril de 2017 asumió la titularidad de ese estrado, con un total de “(…) 454 actuaciones para decidir, entre ellas, la radicada 50006600055820130008301 adelantada (…)” frente al aquí gestor. Agregó que, actualmente, “(…) tiene el mayor índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019 y ha superado ampliamente la capacidad de respuesta establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para los despachos de la misma categoría (…)”; empero, aseguró, tiene “427” actuaciones para decidir en segunda instancia, varios

Consejo Superior de la Judicatura para los despachos de la misma categoría (…)”; empero, aseguró, tiene “427” actuaciones para decidir en segunda instancia, varios decursos de primer grado y trámites penales con preacuerdo, esto, sin incluir las acciones constitucionales pendientes de resolver. Relievó que “(…) h[a] tratado de estructurar un esquema de trabajo que permita superar la ostensible congestión; sin embargo, los procesos que recibe (…) llegan en fecha muy cercana a la prescripción de la acción penal (…)” y, por tanto, tienen prelación. De otra parte, refirió que la situación descrita se la ha informado “(…) durante años al Consejo Superior de la Judicatura para obtener una pronta solución (…) e incluso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para la activación de mecanismos relacionados (…)”, dado el grave escenario y el estrés laboral existente entre los empleados. Expuso que la causa seguida contra el petente, “(…) ocupa el turno 30 y con preso el turno 10 y, actualmente, se está trascribiendo el juicio oral de los procesos anteriores, a 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 efecto de emitir las correspondientes decisiones en el menor tiempo posible (…)”. Finalmente, informó que el 2 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal conoció del resguardo con radicado

efecto de emitir las correspondientes decisiones en el menor tiempo posible (…)”. Finalmente, informó que el 2 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal conoció del resguardo con radicado interno “Nº 585” incoado por el aquí accionante y, en providencia de 2 de julio de 2020, lo negó por improcedente; decisión confirmada en sede de impugnación, por la Sala Civil de esta Corporación el 9 de septiembre siguiente. De otro lado, señaló, recientemente la Corte Constitucional eligió un asunto para revisión instaurada en su contra, por los mismos hechos alegados por el actor11.

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras evidenciar que, si bien en el subjúdice “(…) se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (…)”, para que la célula enjuiciada dictara sentencia de segunda instancia en el juicio penal adelantado contra el gestor, la mora judicial reprochada fue justificada por la ponente acusada “(…) en su respuesta a la demanda de tutela inform [ando] que (…) actualmente se encuentra en el turno 10 de los procesos con persona privada de la libertad para ser resuelto; (…) no ha

“(…) en su respuesta a la demanda de tutela inform [ando] que (…) actualmente se encuentra en el turno 10 de los procesos con persona privada de la libertad para ser resuelto; (…) no ha 11 Folios 1 al 6; “Cuaderno “SUBCARPETA 3-113242 Primera”. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 podido pronunciarse sobre la apelación, [porque] (…) se ha visto avocada a atender otros procesos cuya prescripción era inminente, por ejemplo desde que se posesionó como magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio ha resuelto anticipadamente 136 procesos que estaban en inminente riesgo y desde 17 de junio de 2020, fecha en dio respuesta a otra tutela formulada por el mismo accionante, ha proferido 11 sentencias en procesos con riesgo de prescripción, 14 autos interlocutorios con personas privadas de la libertad, 111 acciones de tutela y 14 incidentes de desacato (…)”. A la postre, también aprobó lo expresado por el libelista, en el sentido de haber amparado, en otra oportunidad, los derechos fundamentales de un accionante, ordenándole al mismo tribunal resolver un recurso de apelación “(…) dentro del término perentorio de un mes (…)”; no obstante, resaltó, “(…) el análisis del caso allí analizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea posible su aplicación (…)”. Finalmente, ordenó remitir una copia de ese fallo con

no obstante, resaltó, “(…) el análisis del caso allí analizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea posible su aplicación (…)”. Finalmente, ordenó remitir una copia de ese fallo con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “(…) para que tenga conocimiento de la situación de congestión que aqueja al Tribunal Superior de Villavicencio (…)”12. 1.3. La impugnación La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial. Destacó que la providencia proferida por el a quo “(…) desconoce por completo los términos establecidos en la ley procesal para 12 Folios 1 al 12; Cuaderno “113242 Primera negar por Improcedente”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 resolver impugnaciones (…)” y, aunado, la funcionaria querellada ha dejado transcurrir “(…) más de 6 años sin resolver un recurso [, estando de por medio] la libertad de una persona, [lo cual,] no tiene ninguna justificación jurídica, lógica ni fáctica (…)”13.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se descarta temeridad en la actuación del tutelante, por cuanto si bien existió otro amparo relacionado con el asunto aquí censurado, en primer lugar, el mismo se negó por falta de legitimación, pues quien dijo actuar como su abogado no aportó el “poder

amparo relacionado con el asunto aquí censurado, en primer lugar, el mismo se negó por falta de legitimación, pues quien dijo actuar como su abogado no aportó el “poder especial” conferido para intervenir en su nombre y, en segundo, porque el petente aduce que, desde la salvaguarda pasada, la togada acusada ha proferido, únicamente, “(…) 3 sentencias de segunda instancia (…)”, por lo cual insiste en la dilación de su caso.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos: “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las 13 Folios 1 al 6; Cuaderno “18. Apelación Benítez”. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”14.

aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”14. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 15 y de la Corte Constitucional16, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana17 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos18, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable19 no es una obligación impuesta, 14CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el

25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-0002013-02374-00, entre otros. 15 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 16 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 17 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 18 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 19 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la

oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

3. Precisado lo anterior, se memora, el peticionario censura la actuación del tribunal acusado, quien, afirma, ha menoscabado sus prerrogativas al incurrir en una tardanza injustificada en la resolución del remedio vertical interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 12

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.

interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 12 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías. 3.1. Revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata la inviabilidad del auxilio pretendido, pues no se avizora que la célula atacada haya incurrido en la negligencia injustificada. En efecto, de acuerdo con la respuesta ofrecida por la ponente enjuiciada, a su cargo se encuentran asignadas “427” actuaciones para decidir en segunda instancia, varios decursos en primera instancia y trámites penales con preacuerdo, esto, sin incluir las acciones constitucionales pendientes de resolver. Aunado, refirió que el proceso penal del tutelante ocupa para su definición “el turno 30” y de personas privadas de la libertad el “turno 10” , además, a la fecha, “(…) está trascribiendo el juicio oral de [las contiendas] anteriores, a efecto de emitir las correspondientes decisiones en el menor tiempo posible (…)” e, igualmente, anotó, debe darle prelación a aquellos asuntos que llegan con data cercana a su prescripción.

Ello revela la inexistencia de la dilación injustificada aquí alegada, con mayor razón, si se tiene en cuenta, de un lado, que los tres (3) escritos radicados por el inicialista exigiendo la resolución de la alzada, fueron atendidos con

aquí alegada, con mayor razón, si se tiene en cuenta, de un lado, que los tres (3) escritos radicados por el inicialista exigiendo la resolución de la alzada, fueron atendidos con prontitud por la autoridad encartada, quien le comunicó sobre el “estado” del trámite seguido en su contra y, de 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 otro, porque no es viable la intervención de esta jurisdicción para adelantar el turno de decisión respecto de otros decursos, pues no se avistan circunstancias extremas y reales que así lo justifiquen. En eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Corte señala que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando aquélla es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; contrario sensu, si la lentitud en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentra justificación razonable, no actúa este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas fundamentales20. Como corolario, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Sala, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la autoridad convocada, lo cual, como se indicó, no se

excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la autoridad convocada, lo cual, como se indicó, no se vislumbra en este caso.

4. Con todo, al margen de la situación descrita, la protección fracasa, igualmente, porque si el impulsor insiste en la existencia de una tardanza injustificada en la gestión controvertida, tiene a su alcance la posibilidad de recusar a la funcionaria de conocimiento, en caso de encontrarse en 20 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 904 de 2004. Al respecto, en un proceso similar, esta Corte acotó: “(…) Es menester destacar que si el querellante estima injustificada la demora de la actual autoridad competente (…) tiene a su alcance la posibilidad de recusar (…)”. “(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep

“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que: ‘(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘ que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”. “(…). “(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:

cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: “(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”. “‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”21. Así las cosas, es clara la improsperidad de este auxilio, por cuanto, para su formulación se impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Sobre lo discurrido esta Colegiatura ha señalado: “(…) [C]onforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido

constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”22.

5. Finalmente, e n lo atinente a la supuesta inobservancia de la sentencia de la Sala Penal STP12712020 Rad. Nº 109079, la queja no prospera.

Lo antelado, porque si bien allí también se encontraba superado ostensiblemente el tiempo legalmente establecido en el inciso 3º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para resolver el recurso de apelación, lo cierto es, el allá accionante, era la segunda vez que reclamaba, por vía 21 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-201402258-01, reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02360-00

21 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-201402258-01, reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02360-00 22 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 de tutela, la prelación de su caso, porque luego de cinco meses de haberse incoado la primera salvaguarda -febrero de 2020la magistrada encargada no había realizado ninguna actuación tendiente a evacuar los asuntos que le precedían al del gestor y que tenían características similares; lo cual, evidencia, circunstancias distintas a las aquí ventiladas. Además, se memora, las sentencias de tutela sólo tienen efectos inter partes, no extensivos a otros casos. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó: “(…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales

quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda (…)”23.

6. Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo a los problemas estructurales de exceso de carga laboral aducidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del 23 Sentencia T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559:

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 Distrito Judicial de Villavicencio, esta Corporación exhortará al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional del Meta, para que adopte las medidas urgentes a las que hubiere lugar para superar el problema de congestión padecido por esa judicatura.

exhortará al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional del Meta, para que adopte las medidas urgentes a las que hubiere lugar para superar el problema de congestión padecido por esa judicatura.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 24 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 24 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01

24 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 25, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”26, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a

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