CSJ - STC2752-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2752-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2752-2022 Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00029-01 (Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 15 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Orozco Vargas contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma población y las partes e intervinientes en el ejecutivo 2019-00147.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de las garantías constitucionales «al debido proceso… [e] igualdad de las partes».Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00029-01
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2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El acá gestor promovió demanda ejecutiva contra Iván David Hernández Guzmán, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, despacho que emitió sentencia anticipada de carácter estimatorio el 29 de abril de 2021.
Contra dicha determinación el ejecutado interpuso
al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, despacho que emitió sentencia anticipada de carácter estimatorio el 29 de abril de 2021. Contra dicha determinación el ejecutado interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma población el 21 de octubre siguiente, en el sentido de revocar el proveído censurado dado que «no estaba el proceso en condiciones para haberse dictado la sentencia que ordena el art. 278 C.G.P., [pues] habiéndose fijado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento ha debido realizarse para que las partes pudieran presentar sus pruebas y controvertirlas».
3. Sin atribuir defecto específico habilitante del amparo contra providencias judiciales, el censor acusa al despacho ad quem de desconocer que «no habiendo presentado el demandado recurso de reposición contra el mandamiento de pago… perdió la única oportunidad respecto de la discusión de los requisitos formales de los títulos ejecutados», al tiempo que no tuvo en cuenta que «sí se celebró la audiencia en la cual se me interrogó pero ni el demandado ni su abogado comparecieron, tampoco presentaron excusa por su inasistencia, ni solicitud de aplazamiento de la audiencia, guardaron silencio»Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00029-01
3 Por otra parte, el ejecutado «solicitó el testimonio del endosante… sin cumplir los requisitos del art. 212-213 del C.G.P., sin
3 Por otra parte, el ejecutado «solicitó el testimonio del endosante… sin cumplir los requisitos del art. 212-213 del C.G.P., sin haberlo citado, notificado nunca, no hicieron la menor diligencia… motivo por el cual el señor… no se presentó» de allí que «con fundamento en el art. 430 del C.G.P. no cabe revivir la discusión respecto a la legitimidad de los títulos valores, empezando por la serie de contradicciones que presenta el demandado en la contestación de la demanda». En su criterio, agotar las audiencias de instrucción y juzgamiento «para que las partes “reinicien” la etapa probatoria, para que aleguen de conclusión y para dictar sentencia, etc. desdibuja, desacredita la esencia de la sentencia anticipada, más aún como en este caso cuyas excepciones a los títulos valores ejecutados no surtieron ningún efecto».
4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó «ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué que rehaga la sentencia con base en la decisión ordenada por ustedes [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del resguardo dado que «la discusión planteada… es meramente procedimental y una discusión frente a la interpretación de artículos procedimentales como lo es el artículo 278 del Código General del Proceso… ajeno al debate de tutela, por ello no es una discusión constitucional».
2. El Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué se limitó a manifestar que la lesión de los derechos
del Proceso… ajeno al debate de tutela, por ello no es una discusión constitucional».
2. El Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué se limitó a manifestar que la lesión de los derechos fundamentales es atribuida a su superior funcional, que conoció y resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada proferida el 29 de abril de 2021.Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00029-01
4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Ibagué denegó la protección solicitada en tanto que «la decisión tomada por el ad quem… no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho que estructuren la vulneración del debido proceso… pues… se circunscribió a esbozar y analizar las circunstancias que rodearon el trámite respectivo». IMPUGNACIÓN El actor discrepó de la anterior decisión, manifestando simplemente que la impugnaba.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Alberto Orozco Vargas, con la providencia de 25 de octubre de 2021 a través de la cual revocó la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad dentro del proceso ejecutivo 2019-00147 promovido por aquel contra Iván David
Hernández Guzmán.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Civil Municipal de la misma ciudad dentro del proceso ejecutivo 2019-00147 promovido por aquel contra Iván David Hernández Guzmán.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuacionesRad. n° 73001-22-13-000-2022-00029-01 5 jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto. Razonabilidad del pronunciamiento atacado
sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto. Razonabilidad del pronunciamiento atacado Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por el despacho acusado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por elRad. n° 73001-22-13-000-2022-00029-01 6 contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para que la célula judicial revocara la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, señaló que, previamente a abordar el análisis de fondo de la misma, debía establecerse «si el juez de primera instancia contaba con el escenario necesario para dictar sentencia anticipada, según se anunció, porque no había pruebas por practicar», siendo ese precisamente el primer reparo formulado por el ejecutado opugnante, para lo cual, indicó: «(…) del trasegar procesal en el caso que nos ocupa, el presente litigio no amerita mayor esfuerzo intelectivo para concluir que, en efecto, le asiste razón al apelante cuando advierte un yerro de derecho cuando no se presupuestó la causal segunda del canon
litigio no amerita mayor esfuerzo intelectivo para concluir que, en efecto, le asiste razón al apelante cuando advierte un yerro de derecho cuando no se presupuestó la causal segunda del canon 278 del Código General del proceso para haberse dictado sentencia anticipada. Es una realidad procesal que no permite ser desvanecida con los argumentos de la parte no apelante (…)» En tal sentido, sostuvo el despacho ad quem que, al haber sido decretadas por el juzgador de primer grado en la audiencia inicial señalada en el artículo 372 del Estatuto Procedimental General, algunas pruebas solicitadas por la parte ejecutada al contestar la demanda, como «el interrogatorio de parte… al ejecutante… y el testimonio de Eliseo Calderón Vargas» , debía evacuarse la vista pública de instrucción y juzgamiento «como un mínimo de lineamiento a seguir por virtud de los principios de legalidad y debido proceso» , siendo esa la oportunidad procesal «para la práctica de los medios suasorios y definición de la instancia con el respectivo fallo».Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00029-01 7 «(…) No obstante lo anterior en forma intempestiva y sin agotar la consabida audiencia 1 se observa que el a quo emitió fallo por escrito con fecha 29 de abril de 2021, y en el mismo preámbulo de la providencia dijo que “estando el proceso a despacho para la reprogramación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el despacho advierte que se dan los presupuestos del artículo 278 del Código… General del Proceso y dictar sentencia anticipada (…)”, para proceer seguidamente a descartar la posibilidad de
reprogramación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el despacho advierte que se dan los presupuestos del artículo 278 del Código… General del Proceso y dictar sentencia anticipada (…)”, para proceer seguidamente a descartar la posibilidad de evacuar la prueba testimonial pedida por la parte demandada (…) (…) Al rompe, un escenario como el presentado, desde el punto de vista del debido proceso, no justifica el proceder del a quo, cuando prácticamente, sin adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento cuando lo manda esa prerrogativa superior, sorprende al ejecutado con una sentencia anticipada, sin darle la oportunidad de controvertir el rechazo o denegación de… sus pruebas (interrogatorio de parte y testimonio…) a propósito “ya decretadas por el mismo juzgado en audiencia inicial”, lo que sin ambages constituye el yerro de derecho liminarmente [sic] anunciado por el apelante. Y es que si el juez de primera instancia, en su momento ponderó que ya no eran viables los antedichos medios suasorios y abrir el escenario de la causal 2ª del artículo 278 del Código General del Proceso, menester era haber emitido la respectiva providencia debidamente motivada, en donde descartara esas pruebas y en un plano de igualdad para con las partes, permitirles la contradicción, en especial al demandado afectado con tal definición y no como lo hace ahora, presentándole una sentencia anticipada que ordena seguir adelante con la ejecución, luego de declarar no probadas las excepciones de fondo, descartándole parte de sus medios de acreditación (…)»
definición y no como lo hace ahora, presentándole una sentencia anticipada que ordena seguir adelante con la ejecución, luego de declarar no probadas las excepciones de fondo, descartándole parte de sus medios de acreditación (…)» En conclusión, para la autoridad judicial, la falta de práctica de los medios de prueba pendientes de evacuar tornaba improcedente la emisión de un fallo anticipado ya que «podrían incidir eventualmente en uno u otro sentido de la decisión relativo a las excepciones propuestas por la parte demandada». 1 Audiencia que, valga decir, fue reprogramada en varias oportunidades.Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00029-01 8 De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el juzgado convocado no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional. En tales condiciones, se ha dicho que m ientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra
configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 0036700, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01). También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debateRad. n° 73001-22-13-000-2022-00029-01 9 propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de
subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias » (CSJ STC95562014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). Así, el hecho de que el querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.
4. Conclusión Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRad. n° 73001-22-13-000-2022-00029-01 10 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
10 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y a la colegiatura a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)