CSJ - STC2754-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2754-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2754-2021 Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00031-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la salvaguarda promovida por Fabriciana María Arias al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad1, con ocasión del resguardo impetrado por la aquí quejosa a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Valledupar y la Presidencia de la República2. 1 Trámite al cual, mediante auto de 15 de febrero de 2021, se ordenó acumular la acción de tutela con radicación nº 20001-22-14-000-2021-00037-00, repartida al a quo constitucional
el 12 del mismo mes y año, por tratarse de una queja idéntica. 2 Radicado con el nº 2021-00003-00.Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00031-01
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por el estrado accionado.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Fabriciana María Arias promovió salvaguarda similar contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Valledupar y la Presidencia de la República, por considerar transgredidos sus derechos fundamentales al no haber obtenido el pago de la indemnización, debidamente reconocida, por la muerte violenta de su hijo José Guillermo Fonseca Arias, pese a haber transcurrido más de veinticinco años desde su deceso, durante los cuales ha solicitado, a diversos organismos estatales, agilizar aquella actuación.
Cuestionó, igualmente, la inexplicable reducción de la reparación ordenada tras ser incluida, junto a sus parientes, Elkin y Adrianis Fonseca Atencio y Horacio Corrales, en el registro único de víctimas de desplazamiento forzado, reclamando el pago integral de dicha prestación.
parientes, Elkin y Adrianis Fonseca Atencio y Horacio Corrales, en el registro único de víctimas de desplazamiento forzado, reclamando el pago integral de dicha prestación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de 2Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00031-01 Tierras de Valledupar, quien dispuso vincular al trámite a la Contraloría General de la República y del Departamento del Cesar, al Banco Agrario de Colombia S.A. y a la Regional Cesar de la Defensoría del Pueblo. Mediante sentencia de 5 de febrero de 2021, la autoridad querellada declaró improcedente el amparo incoado. Inconforme, la aquí precursora impugnó esa determinación y, por auto del día 11 del mismo mes y año, la sede judicial confutada la concedió ante el tribunal de ese distrito, donde se encuentra actualmente para su respectiva resolución. La querellante acude a este mecanismo excepcional, para insistir en la protección de sus garantías superlativas, argumentando ser una mujer de 78 años de edad y en grave estado de salud, merecedora de un trato diferencial y respetuoso de sus especiales condiciones.
3. Suplica, en concreto, ordenar a la sede judicial confutada, dejar sin efecto el pronunciamiento cuestionado y, en su lugar, ordenar la entrega inmediata de los dineros aludidos en precedencia, tanto a ella, como a los demás miembros de su familia.
confutada, dejar sin efecto el pronunciamiento cuestionado y, en su lugar, ordenar la entrega inmediata de los dineros aludidos en precedencia, tanto a ella, como a los demás miembros de su familia. 3Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00031-01 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. El despacho accionado reseñó la actuación materia de debate y defendió la legalidad de la decisión fustigada, cuya alzada se encuentra en curso. Relievó, además, la existencia de una tercera acción idéntica, adelantada en el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, quien le comunicó de su admisión el pasado 10 de febrero de 2021.
2. La Defensoría del Pueblo manifestó coadyuvar la queja, tomando en consideración la finalidad de este mecanismo excepcional.
3. La Presidencia de la República alegó su falta de legitimación para zanjar los motivos objeto del debate y, subsidiariamente, pidió negar el resguardo, por no haber vulnerado las prerrogativas de la peticionaria. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal desestimó la protección invocada, por improcedente, al encontrarse pendiente de resolución la impugnación formulada contra el proveído aquí reprochado, por la interesada. 1.3. La impugnación La incoó la querellante sin explicitar los motivos de su inconformismo.
4Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00031-01
por la interesada. 1.3. La impugnación La incoó la querellante sin explicitar los motivos de su inconformismo. 4Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00031-01
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona” , el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , no a los terceros; ahora, “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales. Bajo esa tesitura, es claro el fracaso del ruego elevado por Fabriciana María Arias en favor de Horacio Corrales, Elkin y Adrianis Fonseca Atencio, porque aquélla no ostenta ninguna de las calidades enunciadas respecto de sus
por Fabriciana María Arias en favor de Horacio Corrales, Elkin y Adrianis Fonseca Atencio, porque aquélla no ostenta ninguna de las calidades enunciadas respecto de sus parientes. 5Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00031-01 En consecuencia, el análisis de la Corte se centrará en la salvaguarda incoada en su propio nombre.
2. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a tramitaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva súplica de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Con ese objetivo, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra
En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”3. 3 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 6Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00031-01
3. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)” (Negrillas para resaltar).
4. Se colige el fracaso del amparo porque la inicialista discute lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en el
(Negrillas para resaltar).
4. Se colige el fracaso del amparo porque la inicialista discute lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en el proveído de 5 de febrero de 2021, donde denegó la
7Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00031-01 protección invocada, por estimar inexistente la violación denunciada por la libelista. Bajo ese horizonte, como en el presente asunto se solicita dejar sin efecto la sentencia descrita y acoger favorablemente las pretensiones resarcitorias allá enarboladas, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora incoado, donde ninguna “situación de fraude” se demostró. Así las cosas, cualquier debate frente a la temática rebatida, por vía de un nuevo amparo, resulta, a todas luces, inaceptable, máxime, cuando el proceso criticado no ha culminado su curso por encontrarse en trámite la impugnación del fallo de primer grado, fase en la cual, la gestora tiene a su alcance la posibilidad de controvertir los argumentos con soporte en los cuales el juzgador querellado desestimó el auxilio deprecado. Incluso, una vez surtida la segunda instancia y enviada la actuación a la Corte Constitucional, para agotar
argumentos con soporte en los cuales el juzgador querellado desestimó el auxilio deprecado. Incluso, una vez surtida la segunda instancia y enviada la actuación a la Corte Constitucional, para agotar el grado jurisdiccional asignado a esa corporación, la petente, si no se encuentra de acuerdo con lo allí resuelto, podrá solicitar la revisión del fallo y, en caso de ser necesario, hacer uso del mecanismo de insistencia , con la misma finalidad descrita en precedencia. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: 8Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00031-01 ‘(…) [C]omo el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-200800489-01) (…)”4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la
preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00031-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00031-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no
materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00031-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00031-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO En comisión de servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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