CSJ - STC2754-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2754-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2754-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01045-00 (Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Dioselina León Quintero, en su nombre y como agente oficiosa de Héctor Raúl Rico Lobo, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 200013121001-2018-00118-000.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida diga, dignidad humana, propiedad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que, si bien adquirió «de manera libre y voluntaria» el inmueble materia del proceso reprochado y, además, invirtió esfuerzo yRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01045-00 2 dinero suyo y de su « esposo», Héctor Raúl Rico Lobo para mejorarlo, el Tribunal Superior accionado en sentencia de 28 de agosto de 2020, accedió a la restitución pretendida por los herederos de Olman Cianci Galvis y
dinero suyo y de su « esposo», Héctor Raúl Rico Lobo para mejorarlo, el Tribunal Superior accionado en sentencia de 28 de agosto de 2020, accedió a la restitución pretendida por los herederos de Olman Cianci Galvis y Edilma Amaya, negó su oposición y declaró no probada la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio. Afirmó que en esa decisión se le reconoció a ella y a « su núcleo familiar» la calidad de segundos ocupantes, providencia en la que se ordenaron como medidas de atención en su favor, la entrega de « un inmueble urbano cuyo valor sea equiparable al valor de un subsidio de vivienda nueva (Predio Urbano) de los que entrega el estado, junto con un proyecto que pueda desarrollar en el inmueble a entregar (Proyecto de emprendimiento para inmueble de tipo urbano) cuyo valor debe ser señalado por la Unidad de conformidad con las guías operativas o manuales con los que cuente la entidad para ello». Sostuvo que considera irregular que a los demandantes se les entregue el predio que ella y su pareja mejoraron, el que afirma, en la actualidad está avaluado en $636.780.309, mientras que a ella sólo se le reconoce «una vivienda de interés social», situación que vulnera sus derechos y los de su agenciado, personas de la tercera edad, razón por la que el Tribunal Superior accionado debió determinar el valor real del predio para disponer una medida acorde con su situación, pues del inmueble derivan su sustento, lo que evidencia que la sentencia que cuestiona es «una decisión abusiva y arbitraria, totalmente contraria a la realidad, que desconoce nuestros más
disponer una medida acorde con su situación, pues del inmueble derivan su sustento, lo que evidencia que la sentencia que cuestiona es «una decisión abusiva y arbitraria, totalmente contraria a la realidad, que desconoce nuestros más mínimos derechos y el esfuerzo de 18 años». Explicó que se les puede causar un perjuicio irremediable, porque la diligencia de entrega del inmueble se fijó para el 15 de marzo de 2023 «situación que nos deja completamente desamparados y desprotegidos y prácticamente en la calle, porque después de tantos esfuerzos pretender entregarnosRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01045-00 3 una vivienda VIS, cuyo precio es como 4 o 5 veces inferior con respecto al inmueble que debemos entregar».
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado « modular la sentencia proferida dentro del proceso (…) ordenando que se practique avalúo del inmueble con el fin de determinar el precio real a la fecha y que se ordene entregarnos no una vivienda de interés social sino entregarnos un inmueble que sea de igual o mayor valor, teniendo en cuenta nuestra calidad de segundos ocupantes».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena, relató la actuación del proceso reprochado e indicó que, en la sentencia de 28 de agosto de 2020 a la actora
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena, relató la actuación del proceso reprochado e indicó que, en la sentencia de 28 de agosto de 2020 a la actora y a su núcleo familiar, se les reconoció como segundos ocupantes, y se dispusieron las medidas de atención correspondientes.
Explicó que el 13 de agosto de 2021 negó la petición de adición y aclaración que formuló la solicitante con propósitos similares a los expresados en este asunto constitucional. Señaló que no ha incurrido en irregularidad y que lo pretendido por la accionante es improcedente, conforme al Acuerdo 033 de 2016, y en la misma Ley 1448 de 2011, «puesto que lo que requiere es que se le brinde la compensación que contempla tal normativa en relación a los opositores que si probaron su buena fe exenta de culpa al interior del proceso de restitución deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01045-00 4 tierras, medida que de ninguna forma puede ser equiparable a la otorgada a los segundos ocupantes, siendo dos situaciones completamente diferente». Agregó la improcedencia de este amparo, al incumplir el presupuesto de la inmediatez y porque además ya se había formulado otro amparo con igual sustento y, resaltó que además de las órdenes impartidas previamente al encargado de la diligencia de entrega, esto es, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar, en auto de 13 de marzo de 2023 nuevamente lo requirió para que acatara « lo
previamente al encargado de la diligencia de entrega, esto es, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar, en auto de 13 de marzo de 2023 nuevamente lo requirió para que acatara « lo dispuesto en la sentencia proferida, en su numeral décimo cuarto, sobre la adopción de medidas transitorias en la entrega que estime necesarias».
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDexpresó que ninguna injerencia tiene en relación con lo reclamado por la actora, por lo que pidió su desvinculación ante su falta de legitimación por pasiva.
3. La Alcaldía del municipio de Pailitas –Cesarindicó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues ha atendido todos los requerimientos efectuados a esa entidad territorial en el proceso cuestionado. Reclamó, además, su desvinculación de estas diligencias.
4. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio se señala, que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se trata en esencia de una actuación breve y sumaria, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen paraRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01045-00 5 otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
2. Así las cosas, inicialmente debe señalar la Sala la improcedencia de la acción constitucional en relación con Héctor Raúl Rico Lobo, toda
otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
2. Así las cosas, inicialmente debe señalar la Sala la improcedencia de la acción constitucional en relación con Héctor Raúl Rico Lobo, toda vez que Dioselina León Quintero carece de legitimación para proponerla en su nombre, pues nada afirmó en cuanto a las razones por las cuales aquél no podía acudir directamente a esta jurisdicción.
En ese sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante », y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, y para que opere esta figura, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ. STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)” (subraya fuera del texto)» (CSJ. STC1719-2020).
T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ. STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)” (subraya fuera del texto)» (CSJ. STC1719-2020). Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable manifestar y acreditar con suficiencia que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa, lo que no ocurrió en este caso.
3. Advertido lo anterior, observa la Sala que la queja propuesta por Dioselina León Quintero frente a la Sala Civil Especializada enRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01045-00
6 Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en relación con la sentencia proferida en esas diligencias el 28 de agosto de 2020, notificada el 14 de enero de 2021, y no adicionada ni aclarada el 13 de agosto siguiente, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las quejas aquí planteadas resultan similares a las presentadas ante esta misma jurisdicción en pasada oportunidad, tal como lo informó la Corporación accionada. 3.1 En efecto, se observa que la actora formuló el anterior amparo en el que reprochó la desestimación de su oposición, las medidas de atención ordenadas a su favor y en el de su núcleo familiar y la falta de un dictamen pericial para avaluar el predio que ahora debe entregar. Frente a lo anterior, en sentencia STC4991-2022 de 27 de abril, esta Sala negó la protección requerida por la señora León Quintero porque se
dictamen pericial para avaluar el predio que ahora debe entregar. Frente a lo anterior, en sentencia STC4991-2022 de 27 de abril, esta Sala negó la protección requerida por la señora León Quintero porque se incumplió el presupuesto de la inmediatez, porque sólo se acudió a esta acción constitucional hasta el 4 de abril de 2022, esto es luego de transcurrir más de siete (7) meses desde el presunto hecho vulnerador. Esa providencia fue confirmada por la Sala de Casación Laboral, en sede de impugnación, en STL6590-2022, en la que además de convalidarse la argumentación relativa al desconocimiento del referido presupuesto, se destacó que «aun cuando no se desconoce la situación particular señalada por la parte actora, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura supra legal en mención». 3.2 Así las cosas, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque se censura una actuación que previamente se había puesto en conocimiento de esta jurisdicción constitucional, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01045-00 7 «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,
7 «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. Ahora, en cuanto a los reclamos de la accionante por el «desalojo» del inmueble materia del proceso de restitución, se advierte, como se ha expresado en casos similares, que la entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo que permita la intervención del juez de tutela, pues esta acción constitucional (…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la
familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01) » (CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022 y STC27932022, entre muchas). De otra parte, es del caso resaltar, que como lo expresó el Tribunal Superior accionado al contestar este amparo, que mediante auto de 13 de marzo de 2023 requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, encargado de la diligencia de entrega para que, en concreto, «tenga en cuenta lo dispuesto, en el numeral décimo cuarto de la sentencia calendada el 28 de agosto de 2020, relacionado con la adopción de las medidas transitorias que estime necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de los ocupantes secundarios, las cuales
debe determinar en conjunto con la UAEGRTD al realizar la diligencia, y en la cualRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01045-00 8 se contempla desde alojamiento transitorio, alimentación, atención en salud, lugar para trasladar bienes y semovientes, atención psicosocial, medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, auxilios de arriendo y demás que resulten necesarias como se indicó». Tal gestión desvirtúa, en principio, la configuración del posible perjuicio irremediable advertido por la actora, pues al momento de realizarse la citada entrega, las autoridades a cargo de esta deben velar por la amplia protección de los derechos sustanciales de quienes habitan el predio, conforme a lo resuelto en el proceso cuestionado.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Dioselina León Quintero, en su nombre y como agente oficiosa de Héctor Raúl Rico Lobo, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01045-00 9
para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01045-00 9