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CSJ - STC2755-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2755-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2755-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de febrero de 2021, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Arquicol Consultoría y Construcción E.U. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y Promiscuo Municipal de Jerusalén, con ocasión del juicio verbal de “resolución de contrato” , iniciado por María Rubiela Garzón Villabón y Hernando Avendaño Wuelfar contra la empresa aquí actora.

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad reclamante implora la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “confianza legítima y buena fe” ,Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos

que a continuación se describen: María Rubiela Garzón Villabón y Hernando Avendaño Wuelfar incoaron el decurso materia de esta salvaguarda

pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: María Rubiela Garzón Villabón y Hernando Avendaño Wuelfar incoaron el decurso materia de esta salvaguarda contra la compañía aquí peticionaria, con el objeto de lograr: i) la disolución del contrato de compraventa “Nº 16” suscrito con aquella el 20 de febrero de 2015 y el “otro sí” añadido el 6 de julio de 2015, respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 307-84013” , ubicado en el “lote # 16, manzana B, urbanización de vivienda de interés social El Paraíso”; y ii) la devolución de $19’448.000 con los respectivos intereses moratorios por el incumplimiento de las obligaciones pactadas1. En proveído de 15 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén admitió el litigio y, surtidas las notificaciones de rigor, la impulsora contestó y formuló excepciones previas y de mérito2. Después, en providencia de 22 de mayo de 2019, esa judicatura municipal programó para el “(…) 11 de junio de 2019, a las 9:00 am (…)”, la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso3. 1 Folios 19 al 54; Cuaderno “04. Respuestas”.

2 Folios 118 al 129; Cuaderno “04. Respuestas”. 3Folio 137; Cuaderno “04. Respuestas”. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 El 10 de junio siguiente, la sociedad quejosa radicó, ante el despacho acusado, “(…) solicitud de aplazamiento (…)” de la diligencia fijada, pues, según anotó, su representante legal debía de acudir a una reunión “(…) en el Resguardo Indígena Muisca de Cota (…)”4. En auto de 10 de junio de 2019, el juzgado convocado accedió al pedimento de la tutelante y, en consecuencia, “(…) reprogram[ó] la audiencia pública para las 9:30 am del 19 de junio (…)” de ese año, advirtiendo, a su vez, que no atendería “(…) nueva solicitud en tal sentido, [de conformidad con el] inciso 2 del numeral 3º del artículo 372 (…)” ídem5. El día previsto, el juez cognoscente dio inicio al acto reseñado; no obstante, de común acuerdo, fue suspendido con el objeto de que la demandada realizara unas “gestiones” y, tras ello, concretara su propuesta para llegar a un arreglo6. El 12 de julio de 2019, el servidor accionado aprobó el acuerdo conciliatorio entre los extremos de la lid, consistente en el “(…) reembolso del capital más el cálculo actuarial (…)”, por parte de la gestora a los demandantes, 4 Folio 178; Cuaderno “04. Respuestas”.

consistente en el “(…) reembolso del capital más el cálculo actuarial (…)”, por parte de la gestora a los demandantes, 4 Folio 178; Cuaderno “04. Respuestas”. 5 Folio 180; Cuaderno “04. Respuestas”.

ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL.

3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. 6 Folios 184; Cuaderno “04. Respuestas”. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 “(…) dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la fecha (…)”; por tanto, con el fin de “(…) observar la efectivización (…)” de la concesión recíproca, fijó audiencia para el “(…) 26 de agosto de 2019 (…)”7. El 23 de agosto de 2019, la sociedad actora presentó escrito ante el juzgado querellado, pidiendo el “(…) aplazamiento de la audiencia (…)” programada para el 26 de agosto, porque, según sostuvo, no fue posible dar cumplimiento al compromiso relacionado con la devolución de los emolumentos a la parte activa del juicio, por cuanto

aplazamiento de la audiencia (…)” programada para el 26 de agosto, porque, según sostuvo, no fue posible dar cumplimiento al compromiso relacionado con la devolución de los emolumentos a la parte activa del juicio, por cuanto “(…) primero se debía proceder con la corrección de la matrícula inmobiliaria (…)” de la heredad, ante la Superintendencia de Notariado y Registro8. Con auto de esa misma data, el funcionario accionado negó el anterior pedimento, “(…) por expresa prohibición de lo consagrado en el inciso 2 del numeral 3º del artículo 372 (…)” del Estatuto Procesal Civil9. Por lo antelado, la judicatura municipal enjuiciada presidió la diligencia, dejando constancia de “(…) que únicamente se hizo presente la parte demandante (…)” y, en ese orden, la suspendió para que en el “(…) término de tres (3) días (…)” siguientes, la petente aportara la justificación de su inasistencia10. 7 Folios 188 al 191; Cuaderno “04. Respuestas”. 8 Folios 209 y 210; Cuaderno “04. Respuestas”. 9 Folios 212 y 213; Cuaderno “04. Respuestas”. 10 Folios 214 y 215; Cuaderno “04. Respuestas”. 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 El 9 de septiembre de 2019, el estrado confutado surtió la audiencia de instrucción de juzgamiento y, en esa oportunidad, ante la no concurrencia de la compañía

El 9 de septiembre de 2019, el estrado confutado surtió la audiencia de instrucción de juzgamiento y, en esa oportunidad, ante la no concurrencia de la compañía peticionaria, dictó sentencia mediante la cual: i) declaró el incumplimiento parcial del contrato de promesa de compraventa “Nº 16”; ii) ordenó que, en el término de diez (10) días, la tutelante restituyera a los demandantes la suma de $19’448.000; iii) dispuso tener por demostradas las defensas de mérito formuladas por la querellante denominadas “(…) no probarse el daño emergente, indebida justificación del lucro cesante y cobro de lo no debido (…)”; iv) condenó en costas a la inicialista; e v) impuso multa de cinco (5) S.M.M.L.V. al representante legal y a la apoderada judicial de la empresa accionante, por la inasistencia a la audiencia inicial11. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2019, la promotora deprecó la nulidad de todo lo actuado en el juicio reprochado, a partir de la audiencia efectuada el 12 de julio de 2019, al considerar “(…) la trasgresión del [derecho] al debido proceso, en concordancia con el numeral 2º del artículo 133 del CGP (…)”, pues, expuso, se desconoció tanto la conciliación realizada entre las partes contemplada en el artículo 3º de la Ley 640 de 2001, como los artículos 422 y

artículo 133 del CGP (…)”, pues, expuso, se desconoció tanto la conciliación realizada entre las partes contemplada en el artículo 3º de la Ley 640 de 2001, como los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso12. 11 Folios 216 al 219; Cuaderno “04. Respuestas”. 12 Folios 232 al 240; Cuaderno “04. Respuestas”. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 En proveído de 31 de octubre de 2019, la autoridad municipal acusada resolvió “tener por infundada” la invalidez alegada por la compañía libelista13. Frente a esa determinación, la empresa suplicante interpuso recurso de apelación14. En providencia de 26 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, al resolver la alzada, confirmó la decisión del a quo15. Manifiesta la sociedad promotora, a través de su apoderada judicial, que el juzgador municipal vulneró sus prerrogativas, por cuanto “(…) limitó la actividad de [su] defensa (…)”; ello, porque, el domicilio principal de la abogada reconocida en el pleito se ubica en Bogotá y, por tanto, aquella le solicitó el enteramiento de los “estados procesales” publicados, vía e-mail, dada la imposibilidad de acudir a la sede diariamente. Aduce que, por correo electrónico, le indagó al juez cognoscente sobre el “(…) estado actual del (…) [decurso debatido] y, en especial, sobre la decisión con respecto al

acudir a la sede diariamente. Aduce que, por correo electrónico, le indagó al juez cognoscente sobre el “(…) estado actual del (…) [decurso debatido] y, en especial, sobre la decisión con respecto al aplazamiento de la diligencia programada para el 26 de agosto de 2019 (…)”; no obstante, según su dicho, el togado enjuiciado “(…) brindó una información incompleta y banal (…)”16. 13 Folios 252 al 258; Cuaderno “04. Respuestas”. 14 Folios 259 al 263; Cuaderno “04. Respuestas”. 15 Folios 272 al 276; Cuaderno “04. Respuestas”. 16 Folio 7; Cuaderno “04. Respuestas”. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 Asimismo, sostiene, “(…) pese a que [se] interpuso incidente de nulidad (…)”, las autoridades acusadas no accedieron a la invalidez de las actuaciones, quebrantando, aún más, “(…) sus garantías constitucionales (…)”17.

3. Pide, por tanto, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 26 de agosto de 2019 y, en consecuencia, dejar sin efectos las “(…) sanciones, condenas y costas no procedentes (…)”18. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. La judicatura del circuito querellada adujo que conoció del remedio vertical formulado por la empresa

y costas no procedentes (…)”18. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. La judicatura del circuito querellada adujo que conoció del remedio vertical formulado por la empresa quejosa contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén, destacando, frente a los reproches expuestos por la libelista, que esa célula, “(…) atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas (…) resolvió la alzada, lo suficientemente sustentada, (…) sin vulnerar los derechos fundamentales alegados (…)”19.

2. El estrado municipal confutado suplicó se declare la improcedencia del resguardo porque en la contienda cuestionada no se transgredieron las prerrogativas anunciadas, “(…) toda vez que dentro del trámite no se configura ninguno de los defectos y, de hecho, las 17 Ídem. 18 Folio 8; Cuaderno “01. Escrito de Tutela”. 19 Folios 1 al 9; Cuaderno “04. Respuestas”.

7Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 providencias atacadas se ajustan a los lineamientos legales y jurisprudenciales (…)”. De otra parte, precisó que, “(…) cada una de las fases abrigadas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso se cumplieron a cabalidad en el curso de las respectivas audiencias (…)”, aspectos que, según advierte, la

abrigadas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso se cumplieron a cabalidad en el curso de las respectivas audiencias (…)”, aspectos que, según advierte, la promotora “no convalida” de acuerdo con sus apreciaciones y lo evidenciado es “su desidia y descuido”. Finalmente, señaló, lo pretendido por la accionante es convertir el amparo en una instancia más, por cuanto las determinaciones desfavorables a una parte, “(…) no tienen porqué descalificar el atributo de la rectitud y probidad (…)”20.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras evidenciar que “(…) no supera el cumplimiento de los requisitos generales, pues su formulación no se realizó dentro de un plazo razonable, conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial (…)”. 20 Folios 10 y 11; Cuaderno “04. Respuestas”.

8Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01

Así lo anotó: “(…) [L]a acá accionante cuestiona las decisiones que resolvieron su solicitud de anulación de lo actuado en diligencia de agosto 26 de 2019; esto es, los autos de 31 de octubre de 2019 y 26 de mayo de 2020 proferidos en su orden por los Juzgados

su solicitud de anulación de lo actuado en diligencia de agosto 26 de 2019; esto es, los autos de 31 de octubre de 2019 y 26 de mayo de 2020 proferidos en su orden por los Juzgados Promiscuo Municipal de Jerusalén y Primero Civil del Circuito de Girardot, que respectivamente dispusieron, negar la nulidad procesal que reclamaba el acá actor de la actuación adelantada el 26 de agosto, por no encontrar estructurada la causal de revivirse un proceso legalmente concluido; y confirmar esa determinación, en lo que corresponde al Juzgado del Circuito. “Pues, aunque la actora aduce que, al no habérsele enterado de la fijación de la fecha de la audiencia de instrucción y juzgamiento, se vulneraron sus garantías al debido proceso, la igualdad y la confianza legítima, lo cierto es que desde que se notificó la providencia que confirmó la negativa de la nulidad que planteó, y la formulación del amparo, han transcurrido más de seis (6) meses (…)”21. 1.3. La impugnación La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que no es “(…) correcta la conclusión (…)” del tribunal, al atribuirle extemporaneidad a la presentación del amparo, pues, según su dicho, este sí se radicó dentro de los seis (6) meses. Lo antelado, por cuanto “(…) una vez conocida la

extemporaneidad a la presentación del amparo, pues, según su dicho, este sí se radicó dentro de los seis (6) meses. Lo antelado, por cuanto “(…) una vez conocida la decisión del juez circuito (…), fue necesario contar con el expediente digital (…)”, lo cual, acotó, se dificultó dadas las restricciones por la pandemia, pero, en todo caso, incoó el resguardo el “16 de diciembre de 2020”22. 21 Folios 1 al 4; Cuaderno “05. Fallo de Primera Instancia”. 22 Cuaderno “06. Impugnación”. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 26 de mayo de 2020, proferido por la célula del circuito accionada, se vulneraron las prerrogativas superlativas de la compañía censora, al confirmar la decisión de la judicatura municipal, en el sentido de negar la nulidad deprecada por aquella, en el juicio de resolución de contrato adelantado en su contra, pues, según su afirmación, “se desconoció” el acuerdo conciliatorio celebrado con los demandantes.

2. Delanteramente, se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre la providencia atacada y la

a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre la providencia atacada y la presentación de este libelo -16 de diciembre de 2020-, transcurrieron más de siete (7) meses, término que supera el de seis (6) meses, contemplado por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a este auxilio. Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”23. Desde esa perspectiva, si la promotora se demoró

razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”23. Desde esa perspectiva, si la promotora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación confutada y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.

2. Al margen de lo discurrido y atendiendo a la situación de vulnerabilidad alegada por la tutelante, es del caso señalarle que además de la falta del mencionado presupuesto de inmediatez, su reparo tampoco sale avante ante la inexistencia de irregularidad en la gestión del juez fustigado.

Lo antelado, porque, si bien en la audiencia inicial efectuada el 12 de julio de 2019, el togado municipal acusado ratificó la transacción pactada entre los extremos del litigio, consistente en el “(…) reembolso del capital más el cálculo actuarial (…)” por parte de la aquí gestora a los demandantes, “(…) dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la fecha (…)”, en esa oportunidad, el funcionario

enjuiciado no declaró la terminación anormal del libelo. 23 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 oct. 2011, Rad. 201102245-00 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 Recálquese, el juez de la causa, previo a precaver la contienda, citó a los contratantes para el 26 de agosto de 2019, con el fin de “observar la efectivización” de la concesión recíproca y el cumplimiento del compromiso pactado; no obstante, ante la inasistencia de la empresa promotora a la diligencia, sin aportar una excusa dentro de los tres (3) días siguientes y, asimismo, su no comparecencia el 9 de septiembre de 2019 a la audiencia de instrucción y juzgamiento, el estrado encargado dio continuidad al decurso debatido, pues, dicha conciliación, realizada con anterioridad, no se perfeccionó y, por tanto, no había lugar a decretar el fenecimiento del juicio por transacción. 2.1. De otra parte, concerniente a la “información incompleta y banal ” brindada por “correo electrónico” por el togado querellado, cuando la apoderada judicial elevó la solicitud de aplazamiento de la referida audiencia el 23 de agosto de 2019, se destaca, esa circunstancia no abre paso a la concesión del resguardo. Valga aclarar, la notificación de la determinación

solicitud de aplazamiento de la referida audiencia el 23 de agosto de 2019, se destaca, esa circunstancia no abre paso a la concesión del resguardo. Valga aclarar, la notificación de la determinación mediante la cual el estrado cognoscente no accedió a la reprogramación del acto reseñado se surtió por “estado” y, en esa medida, contrario a lo expuesto por la libelista, la publicidad que se le dio al veredicto, en manera alguna, puede calificarse de irregular, así como tampoco, puede predicarse del juzgado, la obligación de enterarle del proveído vía e-mail. 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 Con todo, el hecho de que la abogada advirtiera a la judicatura municipal, la imposibilidad de revisar y estar atenta a los “estados judiciales” diariamente, debido a su residencia en la ciudad de Bogotá, no la relevaba de vigilar el proceso; en ese orden, si no obró de esa forma, incurrió en incuria, lo cual refuerza el fracaso del amparo. Sobre lo esbozado, la Sala ha adoctrinado que, a las partes, en los trámites jurisdiccionales “(…) le[s] correspond[e] estar atent[as], (…) puesto (…) que no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 01) (…)”24.

desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 01) (…)”24. Bajo esa tesitura, si la tutelante no empleó la debida diligencia en el cuidado de sus negocios, pudiendo hacerlo, resulta evidente la falta de prudencia, máxime si se tiene en cuenta que el despacho acusado le comunicó, a través de su canal de mensajes asignado, que aquella tenía la posibilidad de revisar los “estados electrónicos” publicados en la página web de la rama judicial y/o en el siguiente link “https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado01promiscu o-municipal-dejerusalen”. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría 24 CSJ. STC de 29 de abril de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00280-01. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”25. “(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las

ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)26”.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 27 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de 25 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 26 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 27 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

14Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 28, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”29, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 28 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 29 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

15Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio30. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 30 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 30 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 16Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01 Colombia-31, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales32; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías33. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada. 31 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada. 31 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 32 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 33 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 17Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00010-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante

RESUELVE: PRIMERO: CONFI

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