CSJ - STC2755-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2755-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2755-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00771-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Doris Margot Pino Leiton interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 19001-31-03-004-201900114-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el auto que confirmó el fracaso de su solicitud de nulidad (28 nov. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento adujo ser cónyuge del ejecutado en el proceso objeto de revisión, en el que se remató el inmueble objeto de garantía (16 y 27 feb. 2023). Relató que, junto con su esposo, solicitó la nulidad de todo lo actuado tras considerarse indebidamente notificada de la existencia del pleito; tambiénRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00771-00 porque, en su criterio, el juzgado debió pagar con el producto del remate la totalidad de los pasivos en favor de la Dian y a cargo de la sociedad comercial de la cual es representante legal su consorte. Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas despacharan
totalidad de los pasivos en favor de la Dian y a cargo de la sociedad comercial de la cual es representante legal su consorte. Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas despacharan desfavorablemente su petición de invalidez, tras una errada apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto (21 sep. y 28 nov. 2023).
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada. En efecto, para tomar la decisión que se critica el tribunal inició por señalar que Ever Antonio Dorado -ejecutadono tenía legitimación para invocar la nulidad en la medida que no era él quien se considerada indebidamente notificado, sino su consorte. Agregó que ese sujeto fue enterado de la litis y durante ella guardó silencio. Concretamente señaló: «Ever Antonio Dorado, quien fue ejecutado, notificado y llamado al proceso, siendo su decisión guardar silencio y no ejercer su derecho de defensa, no tiene legitimación alguna para alegar la causal de nulidad prevista en el numeral 8, del artículo 133 del Código General del Proceso, pues en términos simples: no es él quien presuntamente está indebidamente notificado, no en vano el artículo 135 ibidem preceptúa que: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o
presuntamente está indebidamente notificado, no en vano el artículo 135 ibidem preceptúa que: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto).» 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00771-00 En seguida, destacó lo intempestivo de la petición de la tutelante quién sólo acudió a elevarla cuando el predio estaba rematado: «En este asunto, en fecha 16 de febrero de 2023, se remató el predio objeto de garantía real, adjudicándolo a unos terceros de nombres Jairo Alirio Isdith Achinte, Einar Gutiérrez y Jeferson Rodríguez Muñoz, aprobando en providencia del 27 de febrero, la diligencia de remate. Posteriormente, previo requerimiento a la Dian se ordenó el fraccionamiento de los títulos judiciales respectivos para el pago a favor de la acreedora Bancolombia y de la Dian, luego la solicitud de nulidad presentada por Doris Margot Pino Leiton, no parece estar dentro de la oportunidad procesal señalada por el artículo 134 del CGP, conforme al cual, esa causal de nulidad puede alegarse en el proceso ejecutivo “incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal”». (Resaltado propio) Luego, llamó la atención en que, si lo expuesto no resultara suficiente para desestimar la nulidad, lo cierto era que no se hallaban acreditados los presupuestos para la pretendida vinculación al coercitivo, comoquiera que la
Luego, llamó la atención en que, si lo expuesto no resultara suficiente para desestimar la nulidad, lo cierto era que no se hallaban acreditados los presupuestos para la pretendida vinculación al coercitivo, comoquiera que la peticionaria no era la suscriptora de los títulos valores objeto de ejecución, tampoco fue quien constituyó la hipoteca objeto de ejecución y, por tanto, no existía relación jurídico - sustancial entre ella y la ejecutante. Agregó que, aún si se considerara la existencia de un litisconsorcio cuasi necesario, tampoco prosperaría la petición de invalidez en la medida que esa tipología procesal no imponía la obligatoria vinculación de sus integrantes, postura que soportó en el artículo 62 del estatuto adjetivo. Finalmente destacó que, al tratarse de una efectividad de la garantía real, el canon 468 id. preceptuaba dirigir la demanda «contra el actual propietario del inmueble (...) materia de la hipoteca» , y así ocurrió conforme al libelo inicial y al certificado de tradición y libertad del fundo, en el que figura Ever Antonio como único propietario inscrito.
De lo anterior coligió: 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00771-00 «En últimas, lo que ejerce la parte ejecutante, para este caso Bancolombia SA es una acción, un derecho real y resulta ajeno a todas estas estipulaciones legales y a conceptos sustantivos (título y modo) decir que la señora Dorado Pino, “constituyó” una hipoteca de un bien del que no era propietaria y no podía enajenar, máxime cuando de su dominio, nada dice el título ni el registro. (Resaltado propio)
“constituyó” una hipoteca de un bien del que no era propietaria y no podía enajenar, máxime cuando de su dominio, nada dice el título ni el registro. (Resaltado propio) De otro lado, en lo que respecta a la falta de pago de algunas acreencias de la DIAN, predicó que dicha situación no se encontraba reconocida por el legislador como un evento generador de invalidez, de allí que resultara evidente la ausencia de taxatividad como presupuesto de la nulidad invocada. Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la solicitud de la tutelante no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular porque i). su cónyuge no tenía legitimación para invocar el indebido enteramiento, ii). La petición de invalidez fue inoportuna y, con todo, no se acreditó la existencia de relación jurídica que habilitara su participación en el pleito y, iii), no se satisfizo el requisito de especificidad que gobierna en la materia; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00771-00 En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Doris Margot Pino Leiton. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00771-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00771-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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