CSJ - STC2755-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2755-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2755-2025 Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10004-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinti cinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la tutela promovida por Juan Carlos Orozco Córdoba contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva y Alejandro Dumas Bula Samper, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, Janer María Oñate Fragozo y las partes e intervinientes en la pertenencia rad. n.° 2016-00070.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre , reclamó la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10004-01
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2. En síntesis, expuso que, desde 2005 «ejerce posesión pacífica e ininterrumpida sobre el predio “Cierra los Ojos”, adquirido por compra a herederos del señor Hermes Oñate Fragozo».
Alegó que, en 2016, Alejandro Dumas Bula Samper presentó demanda de pertenencia sobre el predio colindante,
compra a herederos del señor Hermes Oñate Fragozo».
Alegó que, en 2016, Alejandro Dumas Bula Samper presentó demanda de pertenencia sobre el predio colindante, pero que se «extralimitó al incluir parte de su terreno».
Sostuvo que la demanda fue inicialmente inadmitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, pero luego admitida «sin que se subsanaran las falencias advertidas», como la falta de vinculación de todos los herederos determinados, la ausencia del certificado especial de tradición y la deficiente publicidad a través de la valla.
Afirmó que se enteró del proceso solo cuando el demandante comenzó a delimitar el predio, lo que impidió «ejercer su derecho de defensa».
3. En consecuencia, pretende «dejar sin efectos la SENTENCIA PROFERIDA dentro del proceso radicado 44874318900120160007000, y en su lugar se ordene se notifique en debida forma a los herederos determinados del señor HERMES OÑATE FRAGOZO (Q.E.P.D.), en aras de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva rindió informe y verificó que la pertenencia fue asignada a ese despacho por redistribución conforme alRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10004-01
3 Acuerdo No. CSJGUA23-34 del 6 de julio de 2023, y recibido el 4 de octubre del mismo año . Sin embargo, señaló que, mediante auto del 10 de octubre de 2023, la jueza que
3 Acuerdo No. CSJGUA23-34 del 6 de julio de 2023, y recibido el 4 de octubre del mismo año . Sin embargo, señaló que, mediante auto del 10 de octubre de 2023, la jueza que ocupaba el cargo en ese momento se decla ró impedida para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, ordenando su remisión al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, trámite realizado mediante oficio del 20 de octubre de esa anualidad
2. El Juzgado Pr imero Promiscuo del Circuito de Villanueva advirtió que el proceso cuestionado fue tramitado con observancia del debido proceso, garantizando la publicidad de sus etapas y la contradicción.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró improcedente el amparo por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el accionante tuvo conocimiento del proceso el 24 de mayo de 2024 y presentó la tutela el 7 de febrero de 2025, superando el plazo razonable de 6 meses para ejercer este mecanismo. Además, no agotó los medios judiciales ordinarios para solicitar la nulidad.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor señalando que el tribunal se centró en el presupuesto de inmediatez, sin valorar la complejidadRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10004-01 4 del caso y la gravedad de la afectación a los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
4 del caso y la gravedad de la afectación a los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales del accionante, toda vez que no fue notificado en debida forma.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades jud iciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
[Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sedeRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10004-01 5 constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con
constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Caso concreto
De la revisión realizada a los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala considera inviable el auxilio solicitado, por lo que se confirmará el fallo de primera.
En este sentido , esta Corporación encuentra que la controversia planteada en t orno a la supuesta indebida notificación de él y « de todos los herederos determinados » excede el ámbito de actuación del juez constitucional , pues no se acreditó que el accionante hubiera presentado alguna petición o solicitud ante la autoridad competente exponiendo dicha situación. En todo caso, es menester señalar que, de no haber sido posible lo anterior, también contaríaRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10004-01 6
petición o solicitud ante la autoridad competente exponiendo dicha situación. En todo caso, es menester señalar que, de no haber sido posible lo anterior, también contaríaRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10004-01 6 eventualmente con la revisión, siempre que no haya podido comparecer al proceso cuestionado antes de la ejecutoria del fallo respectivo, conforme a la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso.
Lo anterior enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Corte ha sostenido que:
[S]i el actor con sidera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pe rtinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades (mencionada también en CSJ
STC11463-2016 y STC9840-2017).
En un caso similar, en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala determinó que:
[L]a protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el
[L]a protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici ón directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuyaRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10004-01 7 defensa se propende. (CSJ STC de 13 de feb. De 2013, exp. 00193-01, reiterada en CSJ STC10498-2019)
En consecuencia, la falta de cumplimiento del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la solicitud, sin que sea necesario analizar otras cuestiones que dependan de la superación de este requisito.
4. Conclusión
Con base en lo expuesto , se confirmará la improcedencia del amparo, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse demostrado que el interesado acudió previamente a la autoridad competente antes de presentar esta acción constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
que el interesado acudió previamente a la autoridad competente antes de presentar esta acción constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10004-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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