CSJ - STC2756-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2756-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2756-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00200-02 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 11 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Antonio Cajiao Castrillón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira , la Secretaría de Tránsito Municipal de Manizales y la Secretaría de Hacienda Departamental de Caldas , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al hábeas data, al debido proceso, al buen nombre, al mínimo vital y al «patrimonioRad. n°. 17001-22-13-000-2019-00200-02 económico», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, i) con el cobro del impuesto de un vehículo que aun registra bajo su propiedad, pese a que fue objeto de remate en el proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco Cooperativo de Colombia (hoy Banco de Bogotá;) y, ii) por la negativa de la autoridad de tránsito a registrar la venta forzada.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el
Banco Cooperativo de Colombia (hoy Banco de Bogotá;) y, ii) por la negativa de la autoridad de tránsito a registrar la venta forzada. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, «surt[ir] la actuaciones pendientes por parte del Juzgado, con el fin de subsanar la omisión esbozada desde el 2009 (…), así mismo se determine porqué hay impuestos pendientes anteriores al 2009 cuando el bien debía ser entregado a paz y salvo »; y a la Secretaría de Tránsito de Manizales, «registrar el auto del 14 de enero de 2009 que aprueba el remate y adjudicación del vehículo de placa ARD936 en el certificado de tradición del bien, transfiriendo la propiedad que a la fecha figura a [su] nombre, desde el momento en que por decisión judicial del [mentado estrado] el bien se adjudicó al señor Gonzalo Escobar» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro de la referida ejecución, en diligencia de remate realizada el 14 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, fue adjudicado el vehículo de su propiedad de placas ARD 936, a Gonzalo Escobar Restrepo, a quien según constancia dejada en el expediente, se le hizo entrega material del mismo, librándose además, los oficios para la inscripción de la adjudicación en el registro del automotor; no obstante, en el año 2017, « y sin
se le hizo entrega material del mismo, librándose además, los oficios para la inscripción de la adjudicación en el registro del automotor; no obstante, en el año 2017, « y sin otra notificación o requerimiento anterior », la Unidad de Rentas de 2Rad. n°. 17001-22-13-000-2019-00200-02 la Secretaría de Hacienda Departamental –Grupo de Cobro Administrativo Coactivo de Caldas, le comunicó que estaba en mora de pagar los impuestos de dicho rodante desde la vigencia 1999. Narra que en el año 201,7 informó a esa entidad administrativa lo que ocurrió con el automóvil dentro de la aludida ejecución, y pidió además, que se declararan prescritos los impuestos más antiguos, por lo que ésta accedió a declarar el decaimiento del cobro de las vigencias anteriores al año 2008, inclusive, salvo la del año 2003, colocándole de presente, que debía « discutir con la Secretaría de Tránsito de Manizales, para que se actualizara la información en el registro, y así los impuestos sean cargados a quien competa, no sin antes recordar [le] que como contribuyente estaba en la obligación de aportar la copia de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada, donde se ordenaba el remate y posterior adjudicación del bien que debía estar registrada». Indica que sólo hasta ese momento supo que aún estaba registrado como propietario del rodante, por lo que elevó nueva solicitud a la Unidad de Rentas de la Secretaría
debía estar registrada». Indica que sólo hasta ese momento supo que aún estaba registrado como propietario del rodante, por lo que elevó nueva solicitud a la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental de Caldas, adjuntando copia auténtica de las providencias pertinentes y solicitando exoneración del pago del impuesto « por haberse adjudicado el vehículo a persona diferente»; además, tras enterarse que el adjudicatario había fallecido poco tiempo después del remate, el 30 de octubre de 2018 elevó petición a la Secretaría de Tránsito de Manizales para que se corrigiera al registro del bien, acompañada de copia auténtica del acta 3Rad. n°. 17001-22-13-000-2019-00200-02 de la almoneda, del auto que aprobó la diligencia, y, de los oficios respectivos. Señala que al no recibir respuesta « clara, oportuna y de fondo» a sus peticiones, acudió a una acción de tutela para procurarla, siendo concedido el amparo por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, a instancias del cual la Secretaría de Tránsito de la misma ciudad manifestó « no tener documento alguno sobre la adjudicación», pese a que él, asegura, se los había suministrado; posteriormente, el 28 de agosto de 2019 la precitada dependencia insistió en que no tenía los documentos requeridos para inscribir la adjudicación,
suministrado; posteriormente, el 28 de agosto de 2019 la precitada dependencia insistió en que no tenía los documentos requeridos para inscribir la adjudicación, indicándole que, en todo caso, no era « la persona legitimada para efectuar el registro [de dichos documentos] y por tanto se requiere que el adjudicatario del bien realice el traspaso a su nombre, pese a haberse indicado que la persona inicialmente legitimada falleció [y] que desconocía si tenía familia y cual [era] el paradero actual del vehículo adjudicado». Finalmente afirma, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad « arbitrariamente» archivó el expediente de la ejecución que cursó en su contra, « pese a que aún quedaban gestiones pendientes de trámite y seguimiento, lo que ocasionó que nunca se verificara el estado actual del registro del vehículo», por lo que él « asumi[ó] que todas sus responsabilidades habían cesado en el momento en que fue adjudicado el bien y pagada la obligación al banco, por lo que de buena fe conclu[yó] que ya no tenía relación ni obligación alguna con el automóvil »; que la Secretaría de Tránsito de la misma ciudad no le permite inscribir la adjudicación del bien por falta de legitimación, ni tampoco 4Rad. n°. 17001-22-13-000-2019-00200-02 puede cancelar la matrícula o transferirlo a un tercero mientras existan obligaciones pendientes, « en contraposición al derecho que le asiste al adjudicatario y sus herederos de tener la
puede cancelar la matrícula o transferirlo a un tercero mientras existan obligaciones pendientes, « en contraposición al derecho que le asiste al adjudicatario y sus herederos de tener la propiedad y el derecho de disposición sobre un bien adquirido de forma legítima»; todo lo cual, asegura, le causa un perjuicio derivado de la « acción y omisión » de las autoridades mencionadas, sin que cuente con los medios para cubrir la deuda tributaria, situaciones todas éstas que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 11, ibídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Secretario de Despacho de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Manizales manifestó, que a la petición que elevó el aquí accionante se le dio respuesta mediante Oficio STT-1942 del 28 de agosto de 2019, donde se le explican «todos y cada uno de los requisitos que se deben cumplir para poder realizar el trámite requerido », y se le informa que en esa dependencia « no reposan los documentos correspondientes al acta de remate a la que ha aludido en sus comunicaciones, ni el oficio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira» (fl. 79, ibíd.). b). La Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental de Caldas señaló, que según el
comunicaciones, ni el oficio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira» (fl. 79, ibíd.). b). La Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental de Caldas señaló, que según el artículo 138 y s.s. de la Ley 488 de 1998, el hecho generador del impuesto cuyo cobro se cuestiona, es «la propiedad o posesión que ostenta un individuo sobre cualquier bien, mueble – vehículo automotor-, y que la prueba de ello es el certificado 5Rad. n°. 17001-22-13-000-2019-00200-02 de tradición», por lo que el contribuyente quedará exonerado sólo si pierde la calidad antes indicada o si cancela la matrícula del rodante; mientras tanto, el respectivo cobro continuará adelantándose contra aquél bajo la normatividad del Estatuto Tributario Nacional, reglamentado por el Decreto 4473 de 2006 (fls. 88 y 89, íb.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo peticionado, tras observar que « la pretensión del accionante está encaminada a obtener la inscripción del remate aprobado por el Juzgado accionado en el año 2009, con el propósito de no seguir figurando en el certificado de tradición como propietario del vehículo, toda vez que tal circunstancia lo hace deudor de los impuestos reclamados y por ende sujeto pasivo del cobro coactivo adelantado por la
no seguir figurando en el certificado de tradición como propietario del vehículo, toda vez que tal circunstancia lo hace deudor de los impuestos reclamados y por ende sujeto pasivo del cobro coactivo adelantado por la Unidad de Rentas Departamentales; sin embargo, no es la tutela el mecanismo para lograr ese fin, máxime cuando no se evidencia la configuración de irregularidad alguna por parte de la Entidad ejecutante y la Secretaría de Tránsito de esa localidad, en tanto sus actuaciones han estado apegadas a los procedimientos contemplados en la normativa vigente; proceder que no debatió el interesado en el escrito de amparo; como quiera que de esas gestiones no se coligen actos concretos por parte de esas entidades que revelen irregularidades para sustentar una amenaza al debido proceso. Debe recalcarse que han pasado más de 10 años desde el momento en el que se debió completar el traspaso, lo que ha generado varias vicisitudes que no pueden ser atribuidas a las accionadas para subsanar el actuar negligente del accionante, dado que a este le asistía el deber como parte en el proceso ejecutivo de constatar que se realizara la inscripción del remate y con ello la tradición del automotor, no siendo 6Rad. n°. 17001-22-13-000-2019-00200-02 esa una obligación del Juzgado tal como lo entiende el actor, pues conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se deprende que la funcionaria judicial actuó conforme a la normativa regente para esa clase de asunto.
conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se deprende que la funcionaria judicial actuó conforme a la normativa regente para esa clase de asunto. Si bien el señor Cajiao Castrillón actualmente no ostenta la posesión del vehículo, es responsable de las cargas tributarias que se generen respecto de aquel, puesto que no ha cumplido los procedimientos establecidos para el traspaso del derecho de dominio y por tanto, sigue siendo sujeto pasivo del impuesto» (fls. 261 al 264, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, pero haciendo énfasis en que era deber del juez de la ejecución en comento, verificar que se registrara la adjudicación del vehículo rematado; por otra parte informó, que debido al cobro coactivo en su contra, pagó el impuesto del rodante correspondiente a la vigencia 2003 (fls. 276 al 278, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la
7Rad. n°. 17001-22-13-000-2019-00200-02 respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga
7Rad. n°. 17001-22-13-000-2019-00200-02 respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el señor Cajiao Castrillón se duele, de manera puntual, de que la Secretaría de Tránsito Municipal de Manizales no haya registrado la adjudicación de un vehículo de su propiedad que fue rematado a favor de Gonzalo Escobar Restrepo (q.e.p.d.), en el marco del proceso ejecutivo que en su contra tramitó el Banco Cooperativo de Colombia (hoy Banco de Bogotá), lo que implicó que la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental de Caldas le esté cobrando impuestos atrasados del vehículo, pues en su sentir, era deber de aquel estrado judicial comunicar su decisión, y del ente de tránsito acatarla.
3. Sin embargo, de las documentales obrantes en el expediente se observa la improcedencia de la salvaguarda
aquel estrado judicial comunicar su decisión, y del ente de tránsito acatarla.
3. Sin embargo, de las documentales obrantes en el expediente se observa la improcedencia de la salvaguarda
reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 8Rad. n°. 17001-22-13-000-2019-00200-02 3.1. En el marco de la precitada ejecución, en diligencia de remate llevada a cabo el 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira adjudicó a Gonzalo Escobar Restrepo el vehículo de placas ARD-936, de propiedad del aquí interesado, diligencia refrendada mediante proveído del 14 de enero de 2009 (fls. 36 al 37, cdno. 1). 3.2. El citado señor Escobar Restrepo radicó escrito ante el Despacho, a finde informar que el 10 de diciembre de 2008 recibió del demandante, aquí interesado, el vehículo rematado (fl. 39, ibídem). 3.3. Como consecuencia de la orden de tutela emitida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales, para que se emitiera respuesta a la petición del actor consistente en: « comedidamente le pido informarme en qué fecha fue recibido por la secretaría, el oficio No. 004 del 14 de enero de 2009, junto con el acta de remate del vehículo de placas ARD 936, ambos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira » (fls. 50 al 58 ibíd.), la autoridad de tránsito respondió que, « una vez
ambos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira » (fls. 50 al 58 ibíd.), la autoridad de tránsito respondió que, « una vez efectuada la búsqueda respectiva tanto digital como física, no se encontró documento alguno que tenga relación con el acta de remate a la que usted alude, ni al oficio informado, ello considerando el hecho que en la generalidad de las actas de remate son entregadas al adjudicatario del bien» (fl. 59, ib.). 3.4. En respuesta a otra orden de tutela dada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, en respuesta a una petición elevada por el aquí accionante manifestó en 9Rad. n°. 17001-22-13-000-2019-00200-02 oficio STT1942 del 28 de agosto de 2019 que: « Como se le ha advertido en este despacho no reposan los documentos a los que alude, es decir, ni la sentencia proferida por el juzgado ni la diligencia de remate del bien» (fls. 62 al 65, ídem). 3.5. Al intervenir en el presente trámite la autoridad de tránsito insistió, en que en el precitado oficio se había dado respuesta a las inquietudes del aquí interesado, explicándole además, « todos y cada uno de los requisitos que se deben cumplir para poder realizar el trámite requerido» (fl. 79, ejusdem).
4. De conformidad con lo que antecede, no cabe
deben cumplir para poder realizar el trámite requerido» (fl. 79, ejusdem).
4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda para la Sala que la decisión de tutela refutada habrá de mantenerse, pero por constatarse incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que el promotor del amparo todavía dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas , como consecuencia de la falta de inscripción en el registro del vehículo de placas ARD 936, de la adjudicación en remate realizada el 14 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira a favor de Gonzalo Escobar Restrepo (q.e.p.d.) , situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, Y ello es así, porque a pesar de que en el escrito de tutela el actor da a entender que radicó ante la Secretaría
10Rad. n°. 17001-22-13-000-2019-00200-02 de Tránsito y Transporte de Manizales la documentación necesaria para la inscripción de la referida adjudicación de su vehículo, no obra prueba alguna en el expediente constitucional que respalde su aseveración, omisión refrendada por lo informado a este trámite por la autoridad
su vehículo, no obra prueba alguna en el expediente constitucional que respalde su aseveración, omisión refrendada por lo informado a este trámite por la autoridad de tránsito accionada, quien ha sido enfática y reiterativa en manifestar, que no cuenta con los documentos necesarios para proceder con el anhelado registro, por lo cual deberá el interesado allegarlos en la forma requerida , para de esa forma, cumplir el propósito perseguido mediante el presente mecanismo.
5. Sobre la temática ha manifestado la Sala con no poca frecuencia que, «la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente » (CSJ
STC849-2020).
6. De otra parte, a diferencia de lo considerado por el actor, los llamados a adelantar los trámites pertinentes para inscribir en el registro respectivo el remate del bien, son en modo exclusivo los interesados en la materialización de esa decisión rogada a la jurisdicción; de modo que en este caso particular, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
para inscribir en el registro respectivo el remate del bien, son en modo exclusivo los interesados en la materialización de esa decisión rogada a la jurisdicción; de modo que en este caso particular, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira corresponderá únicamente emitir y dejar a 11Rad. n°. 17001-22-13-000-2019-00200-02 disposición la documentación que para tal propósito resulte procedente, mientras que a la oficina de tránsito competerá cumplir la respectiva orden judicial.
7. Finalmente cabe señalar, que no es del caso determinar el motivo por el que supuestamente el vehículo objeto de la almoneda registraba impuestos pendientes de pago correspondientes a vigencias anteriores a su adjudicación el 14 de enero de 2009, no solo porque tales obligaciones fueron declaradas prescritas por la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental –Grupo de Cobro Administrativo Coactivo de Caldas , salvo la del año 2003, que fue cubierta directamente por el aquí interesado, sino más importante aún, porque tal propósito informativo escapa al preciso objeto del presente mecanismo para la protección de los derechos fundamentales.
8. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 12Rad. n°. 17001-22-13-000-2019-00200-02 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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